Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9630/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 9630/11-F

AUTOS Nº 45/10

En Sevilla, a 1 de Octubre de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 45/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas, promovidos por D. Erasmo y D. Gregorio representados por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón contra Dª Esther Fortes Ruiz, de la que se desistió la parte actora, y contra Axa Seguros Generales, S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Mayo de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. MORENO GARCÍA, en nombre y representación de D. Erasmo y D. Gregorio frente a la entidad AXA SEGUROS debo: Primero.- condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (6.331,05 euros). Segundo .-no cabe la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la entidad codemandada AXA SEGUROS. No se hace expresa imposición de costas. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Mª Elena Pérez Caro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Dos Hermanas'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Septiembre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-A diferencia de la juzgadora 'a quo', este tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, no aprecia motivos suficientes para dudar de las conclusiones del doctor Nicolas con respecto a las lesiones que sufrieron los actores, Don Erasmo y Don Gregorio , con motivo del accidente de tráfico a que el pleito se refiere, cuyos informes periciales fueron aportados con el escrito de demanda y debidamente ratificados, después, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y no duda el tribunal de los mismos, no solo con relación a los días de incapacidad temporal, en lo que estuvo de acuerdo el perito de la aseguradora demandada, Doctor Serafin , sino también con relación a las secuelas, que, en el caso del Sr. Erasmo , consistieron en algias postraumáticas lumbares, sin compromiso radicular, valoradas en 4 puntos, lo que, a tenor del baremo de indemnización de daños personales causados en accidentes de circulación, determina una indemnización de 2.828,64 euros, y, en el del Sr. Gregorio , consisten, no solo en dichas algias, valoradas en 2 puntos, sino también en algias postraumáticas cervicales, sin compromiso radicular, valoradas en 3 puntos, lo que determina una indemnización de 3.941,55 euros.

SEGUNDO.-Además de los informes del Doctor Nicolas , las secuelas de los demandantes resultan del resto de informes médicos aportados y, en particular, con relación a Don Erasmo , de los de urgencias y del médico de cabecera, de 25 y 26 de Octubre de 2.009, respectivamente, que apreciaron las algias lumbares, que no habían desaparecido en el informe de alta del Doctor Alejo , de 10 de Julio del mismo año, que hablaba de que las algias habían cedido, pero no de que se hubieran eliminado y, de hecho, se emitió el alta médica, no por curación, sino por mejoría que permitía al lesionado la realización de su trabajo habitual.

TERCERO.-Por otra parte, el propio perito de la aseguradora demandada, pese a no reconocer al Sr. Erasmo secuela alguna, tampoco parece tenerlo muy claro, cuando habla de que los valores detectados en la exploración del Doctor Nicolas están cercanos a la normalidad, lo que no quiere decir que no están dentro de la normalidad y que alguna secuela existe, y cuando habla de que, en todo caso, resulta excesiva la valoración de 4 puntos que mantiene el perito de la parte contraria.

CUARTO.-Lo mismo hay que decir con respecto a Don Gregorio , pues, si bien es cierto que fue dado de alta el día 19 de Junio de 2.009, sin embargo, con posterioridad, hubo de ser reconocido en urgencias y por el médico de cabecera, en 31 de Octubre y 5 de Noviembre siguiente, apreciándose contractura dolorosa paravertebral en región lumbar y cervical. Se da la circunstancia, además, de que el Sr. Gregorio no fue reconocido por el perito de la compañía aseguradora demandada.

QUINTO.-Consecuentemente, procede reconocer a los actores, Don Erasmo y Don Gregorio , por incapacidad permanente, las cantidades antes indicadas de 3.351,60 y 2.979.20 euros respectivamente y un 10 % más por el factor de corrección de la indemnización de dichas incapacidades que establece el baremo, por lo que resulta a su favor, por lesiones y secuelas, las sumas totales 6.463,10 y 7.314,90 euros, respectivamente.

SEXTO.-Hay que señalar que no se discute en el recurso de apelación acerca del hecho de que no se reconozca a los actores, en la sentencia de instancia, incremento alguno de la indemnización por incapacidad temporal, como factor de corrección, por lo que, debiendo entenderse tacitamente consentido y acatado tal pronunciamiento, el mismo no puede ser modificado.

SEPTIMO.-Pero si se discute, en cambio, en el recurso de apelación, acerca de los especiales intereses moratorios que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la juzgadora 'a quo' no reconoció. Pues bien, sobre este punto, considera el tribunal que debe ser acogido también el recurso de apelación y conceder dichos intereses, pues dicho precepto, al penalizar a las compañías aseguradoras que se retrasen en el pago de las indemnizaciones a su cargo, prescinde por completo del tradicional requisito de la liquidez de la deuda como presupuesto del devengo de los intereses moratorios que establece. Por otra parte, la compañía aseguradora demandada, para evitarlo, pudo haber consignado las cantidades a su cargo, lo que únicamente hizo, y al tiempo de contestar a la demanda, con la cantidad correspondiente a incapacidad temporal.

OCTAVO.-Por ello, tales intereses a cargo de la aseguradora demandada se calcularán sobre la suma total reconocida en esta sentencia, desde la fecha del siniestro, el 8 de Mayo de 2.009 y hasta la fecha en que se comunicó a los actores la consignación efectuada y se puso su importe a su disposición, el 13 de Septiembre de 2.010, y se calcularán sobre la cantidad restante a partir de esta fecha y hasta el momento del pago.

Y dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 6 de Mayo de 2.011, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de fijar como indemnización en favor de los actores, Don Erasmo y Don Gregorio , y a cargo de la demandada, Axa Seguros, S.A., las sumas de 6.463,10 y 7.314,90 euros, respectivamente, así como los intereses de las mismas que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos establecidos en la anterior fundamentación jurídica, y en el de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición tampoco de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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