Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 724/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100448
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000724/2012 RF SENTENCIA NÚM.: 465/12 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000724/2012, dimanante de los autos de Administración de la quiebra - 000137/2000, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a BANCAJA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, representados por la Procurador de los Tribunales FRANCISCA VIDAL CERDA, y asistidos del Letrado JUAN MARIA LLATAS SERRANO y de otra, como apelados a SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VIDRIEROS DE LEVANTE SAL, T. G. S. S., FOGASA y MINISTERIO FISCAL representados por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y el LETRADO DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCAJA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT en fecha 11/9/06 , contiene el siguiente FALLO: 'Fijar la fecha de retroacción de la quiebra en el día 25 de mayo de 1999. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCAJA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de la quiebra voluntaria de la mercantil Vidrieros de Levante S.A.L se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006 -aclarada por Auto de 16 de junio de 2008- por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent por la que, modificando la inicialmente señalada, se fijaba como fecha de la retroacción de la quiebra el día 25 de mayo de 1999.Interpuso recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE -BANCAJA- alegando la improcedencia de la modificación de la fecha de retroacción en base a las doctrina jurisprudencial acerca de la cesación o sobreseimiento general de pagos que en dicho escrito cita. Indica que difícilmente puede admitirse el cese generalizado de pagos a la fecha fijada cuando se siguen produciendo pagos y cobros ordinarios de la actividad productiva de la mercantil en fecha posterior a aquélla. A tal efecto señala los distintos movimientos de determinadas cuentas corrientes así como la información facilitada por otros acreedores, haciendo hincapié en el hecho de que el propio Comisario de la quiebra señala en sus escritos que no existió sobreseimiento general de pagos hasta finales de 1999, reconociendo que al menos hasta septiembre de dicho año existe una situación de cierta normalidad en la actividad de la mercantil quebrada. Añade que hay cientos de movimientos acreditativos del pago a acreedores en fecha posterior a la fijada y que tampoco se ha acreditado la fraudulencia en la constitución de la garantía pues la misma fue acompañada de la concesión y entrega de mayores facilidades crediticias y la refinanciación de las deudas, con el cambio y ampliación del plazo y mejora de condiciones, lo que hizo fue dotar de mayor liquidez y menores cargas financieras a corto y medio plazo a la quebrada, razón por la que puedo hacer frente a numerosos pagos posteriormente. Indica, finalmente, que no cabe olvidar que la quebrada es una sociedad anónima laboral por lo que los administradores sociales ostentan al mismo tiempo la condición de trabajadores, siendo éstos los que realizan legítimamente los actos propios que consideran oportunos con el fin de buscar una solución adecuada a la situación que atravesaba la empresa. Termina solicitando la revocación de la sentencia por la que se modifica la fecha de retroacción de la quiebra, dejándose como tal la de 3 de septiembre de 1999 que fue fijada en el Auto de declaración de quiebra.
También interpuso recurso de apelación la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT poniendo de manifiesto, igualmente, la circunstancia de que el Comisario de la quiebra en diferentes escritos había puesto de manifiesto que el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones de la quebrada se producen en septiembre de 1999, siendo numerosos los pagos que se produjeron en dicha anualidad tal y como resultaba del contenido de los autos y añadiendo que en cada una de las cuentas de dicha entidad constaban realizados más de mil apuntes durante dicha ejercicio económico. En cuanto al otorgamiento de la hipoteca unilateral en fecha 26 de mayo de 1999 se alega por la recurrente que se produjo la refinanciación de la deuda que tenía la mercantil que le permitió seguir adelante con su actividad productiva y atender con la mayor normalidad posible sus obligaciones. Pone de manifiesto igualmente la circunstancia de que los representantes de la sociedad ostentan simultáneamente la condición de propietarios y trabajadores, siendo aquélla hipoteca una decisión del conjunto de los trabajadores a fin de buscar una solución a la situación de la empresa. Añade que tras dicha hipoteca unilateral la entidad apelante concedió un nuevo crédito a la quebrada -póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles- en fecha 28 de junio de 1999, lo que mal se compagina con la intención de la Caja de colocarse en una situación de privilegio por la constitución de aquella hipoteca unilateral. Tras la cita de las resoluciones que estimaba de aplicación al caso, solicitaba la revocación de la sentencia apelada y se mantuviera la fecha de retroacción de la quiebra (03/09/1999 ) fijada en el inicial auto de declaración.
La representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA presentó escrito adhiriéndose a los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación de la entidad BANCAJA.
Formuló oposición al recurso de apelación la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBA DE VIDRIEROS DE LEVANTE SAL, alegando que la fecha fijada en la resolución objeto del recurso es incluso posterior a la que correspondería a aquella en que se produjo el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con desestimación de los recursos de apelación.
La TGSS formuló igualmente oposición al recurso de apelación por los propios fundamentos de la resolución impugnada, así como los elementos puestos de manifiesto por la Sindicatura de la quiebra.
Por último, también formuló oposición al recurso de apelación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, alegando que la constitución de la hipoteca unilateral a favor de ocho entidades financieras se constituyó para financiar deudas crediticias preexistentes que fueron transformadas en deudas hipotecarias, acto de disposición patrimonial con aprovechamiento desigual de los acreedores y vulnerando el principio de la 'par conditio creditorum'.
SEGUNDO.- Según resulta de los autos en fecha 27 de marzo de 2000 se dictó Auto por el que se declaraba en estado de quiebra voluntaria a la entidad VIDRIEROS DE LEVANTE SAL, retrotrayendo los efectos de tal declaración a la fecha de 3 de septiembre de 1999. Posteriormente el Comisario de la quiebra solicitó, mediante el correspondiente escrito, que los efectos de la declaración de la quiebra se dataran al 30 de octubre de 1998, dictándose Auto en fecha 15 de octubre de 2001 por el que se acordaba modificar la fecha de la retroacción si bien no al momento solicitado por el Comisario si no a fecha 25 de mayo de 1999, día inmediatamente anterior a aquél en el que por la entidad quebrada se procedió a otorgar escritura pública de hipoteca unilateral a favor de determinadas entidades bancarias. No obstante, e interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto, por resolución de fecha 28 de julio de 2003 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial se declaró la nulidad del Auto de 15 de octubre de 2001, con indicación de que la solicitud del Comisario de la quiebra fuera tramitada por vía incidental.
Iniciado el trámite del procedimiento incidental, y tras haberse verificado la contestación por el Banco Santander Central Hispano SA, la TGSS, Bancaja, Caja de Ahorros de Ontinyent, Banesto, Caixa Popular y la Sindicatura de la Quiebra, se presenta nuevo escrito por el Comisario de la Quiebra en fecha 12 de marzo de 2004, alegando que a la vista de los razonamientos contenidos en el Auto que había sido declarado nulo no mantenía su inicial pretensión de la fecha de retroacción, pues efectivamente 'tal como argumentan las entidades financieras durante el ejercicio 1999 se efectuaron pagos en cuantía importante y significativa, que se pueden calificar de cierta normalidad, si bien también se fue paulatinamente incrementado los impagos, y no se alberga duda alguna que son absolutamente generalizados en septiembre de 1999'. Añade que en el ejercicio 1998 hay incumplimientos importantes en su cuantía pero se pagan nóminas, se compran bienes y servicios con cierta normalidad en el ejercicio 1999, de modo que el tema a dilucidar es si la hipoteca unilateral a favor de determinadas entidades fue efectuada en perjuicio de los acreedores o por el contrario sirvió para aliviar las tensiones de tesorería existentes. Solicita que se resuelva el cambio, si procede , de la fecha de retroacción de la quiebra inicialmente señalada. De dicho escrito, se da el oportuno traslado y es contestado por las distintas entidades, dictándose finalmente la resolución objeto del presente recurso que se remite, en sus razonamientos jurídicos, a los ya puestos de manifiesto en el Auto de 15 de octubre de 2001, que como ya se ha indicado había sido declarado nulo.
TERCERO.- Del anterior relato resulta que aún cuando el Comisario de la quiebra inicialmente propuso como fecha de retroacción la de 30 de octubre de 1998, la presente resolución necesariamente ha de tener como premisa la fecha fijada en el Auto objeto del presente recurso, si bien no puede por menos que resaltarse la indefinición total de que adolece la ulterior solicitud del Comisario en relación a una propuesta de fecha distinta a la fijada en el auto inicial de declaración de quiebra, limitándose a solicitar la modificación si procede .
Como indica la SAP de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003 , '...la retroacción se configura como una operación de reintegro o procedimiento encaminado a traer a la masa activa de la quiebra bienes que salieron del patrimonio del deudor antes de la declaración formal de quiebra pero encontrándose aquél ya en situación de quiebra de hecho, de tal modo que restituye su situación patrimonial al estado que tenía en la fecha que verdaderamente empezó el estado de insolvencia o la cesación de pagos . Dicho instituto se fundamenta en la necesidad de que la liquidación que se va a efectuar opere sobre lo que realmente constituyen los bienes del comerciante, que en la época anterior a su declaración de quiebra puede haber celebrado contratos ruinosos y simulados o fraudulentos, y se propone equiparar la masa legal a la masa de hecho'. Y continúa dicha sentencia indicando, con cita jurisprudencial: 'En ese sentido señala el Tribunal Supremo que 'la retroacción de la quiebra tiene su razón de ser en que, siendo frecuente y casi general la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la insolvencia determinante de la situación de quiebra con aquel otro en que se produce la declaración judicial de la misma, la ley procura coordinar ambos retrotrayendo los efectos del último, a fin de impedir las perniciosas consecuencias que en los derechos de los legítimos acreedores puede ocasionar una anómala actuación aislada de algunos de éstos, en connivencia o no con el quebrado, en su beneficio exclusivo y en perjuicio de la masa, con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarativo del estado de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1988 ).
Con idénticos argumentos las STS de 16 de febrero y 25 de mayo de 1961 y de 22 de febrero de 1963 establecían que la finalidad de la retroacción, dada la dilación temporal entre la situación material de quiebra, de sobreseimiento o cese en los pagos, y el auto declarándola jurídicamente, es hacer coincidir ambos momentos para impedir la eficacia de actuaciones perjudiciales para la masa, de modo que el caudal de la quiebra sea exactamente el que realmente existía en el momento en que se origina, evitando que se coloquen en situación privilegiada acreedores que no lo estaban y que se satisfagan anticipadamente obligaciones en perjuicio de la masa.' Es a la parte demandante - al caso el Comisario de la quiebra- a quien corresponde acreditar que la situación de hecho de quiebra, y por tanto la retroacción de sus efectos, ha de operar respecto de una fecha distinta a la que haya sido fijada judicialmente, posibilidad ésta por cuanto la fijación opera bajo la fórmula 'con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero', con referencia al día en que 'resulte haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, según el artículo 1024 del Código de Comercio de 1829', debiendo tenerse en cuenta a este respecto -modificación de la fecha de retroacción- que, como indica la SAP de Zamora de 22 de febrero de 2002 (EDJ 2002/17765) '...nuestro Tribunal Supremo, con base a las radicales consecuencias (nulidad) que la determinación de la fecha de retroacción de la quiebra tiene para los actos realizados por la quebrada dentro del plazo de la misma, lo que exige es una situación real, o sea de hecho, de sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del quebrado o la prueba de que algún acto concreto se ha producido con evidente mala fe y con la única finalidad de perjudicar a terceros y que, por ello, no es posible basar una resolución modificando la fecha de retroacción de la quiebra en meros indicios o presunciones...'.
Con arreglo a tales consideraciones jurídicas, y dado el planteamiento que el Comisario de la Quiebra mantiene en sus diferentes escritos, el 25 de mayo de 1999 como posible fecha de retroacción de la quiebra de Vidrieros de Levante SAL no vendría dada por razón de un sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, pues tal situación se produce en septiembre de 1999 ya que como resulta de la abundante documentación de autos en los ejercicios de 1998 y hasta septiembre de 1999 solo se dan ciertos incumplimientos puntuales -aún cuando alguno de ellos es de importante cuantía como en el caso de la deuda de la TGSS-, si no en atención a la constitución por la quebrada de una hipoteca unilateral en fecha 26 de mayo de 1999, circunstancia ésta que determina la necesidad de acreditar que tal acto de disposición se produjo de mala fe y con la única finalidad de perjudicar a terceros, lo que no es de apreciar en el presente caso. La escritura de reconocimiento de deuda y constitución unilateral de hipoteca de fecha 26 de mayo de 1999 fue otorgada por los consejeros delegados de la sociedad anónima laboral quebrada en relación a las deudas que mantenían con las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent por dos pólizas de crédito personal de 1996 y 1994, contrato de préstamo mercantil de 1997 y póliza de préstamo de 7 de marzo de 1996, por un importe total de ciento un millones doce mil cien pesetas; Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante por póliza de crédito de 1998 y préstamo personal contrato de financiación ICO de 1995, importe total de algo más de cuarenta y siete millones de pesetas; Banco Español de Crédito SA por una póliza de crédito personal de 1997, por importe de algo más de veinticinco millones de pesetas; Banco Santander Central Hispano SA en atención a reclamaciones judiciales ya instadas, por más de sesenta y un millones de pesetas; Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario SA, por póliza de crédito Mibor de 1998, préstamo de 1996 y póliza de anticipos a la exportación por un total de más de treinta y siete millones de pesetas; Banco Sabadell SA por un préstamo de 1999 y una operación de descuento comercial por más de veintidós millones de pesetas; Bankinter por una póliza de préstamo de 1999 y saldo descubierto en cuenta corriente, por mas de veinte millones trescientas mil pesetas; Banco de Valencia por una póliza de crédito de 1998, importe debido más de dos millones ochocientas mil pesetas, y, finalmente, Caixa Popular Coop de Crédito V por una operación de comercio exterior de 1998, por más de veintidós millones doscientas mil pesetas. Se conviene un plazo para el pago de las deudas de hasta el 3 de junio de 2011, determinándose cuotas mensuales que, en distintas cuantías, serían pagadas a cada una de las entidades que han sido relacionadas, pactándose expresamente un periodo de carencia de nueve meses más los días trascurridos desde la fecha del otorgamiento hasta el 3 de junio de 1999, periodo en el que la entidad quebrada sólo debía pagar intereses; igualmente se fijan periodos y tipos de interés -fijo y variable-, y se constituye hipoteca unilateral sobre los inmuebles que en dicho documento público se relacionan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago.
Los datos que resultan de dicha escritura pública permiten considerar que su otorgamiento perseguía la refinanciación de la deudas que a ese momento mantenía la entidad Vidrieros de Levante SAL con las numerosas entidades financieras, circunstancia ésta que igualmente resulta de los abundantes pagos que a distintos acreedores (suministradores, salarios, impuestos, seguros sociales), al margen de los relacionados en la escritura pública, se realizan por dicha entidad a partir de la fecha del 26 de mayo de 1999, siendo especialmente revelador en relación con la intención perseguida por la quebrada al constituir la hipoteca el hecho de que una de aquellas entidades, Caja de Ontinyent, con posterioridad a la constitución de la hipoteca formalizase con Vidrieros de Levante SAL el 28 de junio de 1999 una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles por cincuenta millones de pesetas, decisión ésta que mal se compadece con la mala fe y el ánimo de perjudicar a terceros con la que habría de calificarse la actuación de la constitución de la hipoteca unilateral.
La conclusión de cuanto se ha expuesto es que ha de mantenerse la fecha de la retroacción de la quiebra fijada en el auto inicial de declaración, 3 de septiembre de 1999, al considerar que no se ha acreditado el sobreseimiento general en el cumplimiento de las obligaciones con anterioridad a esa fecha ni, tampoco, la fraudulencia en la constitución de la garantía hipotecaria de 26 de mayo de 1999.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de LEC , y procediendo la estimación de los recursos de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ONTINYENT y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 -aclarada por Auto de 16 de junio de 2008-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ontinyent en autos de Quiebra nº 137/2000, revocamos dicha resolución, y en su lugar, se mantiene como fecha de retroacción de la quiebra el día 3 de septiembre de 1999 fijada en el auto inicial de declaración de la quiebra de la entidad VIDRIEROS DE LEVANTE SAL, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
