Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 639/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 465/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00465/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2011 0100942
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001741 /2011
Apelante: Candido
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE
Apelado: Eduardo
Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO
Abogado: ARIADNA NAREDO TURRADO
SENTENCIA núm. 465/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1741/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 639/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Candido , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Isabel Beramendi Marturet, asistido por el Letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde, y como parte apelada, D. Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Manuel Viñuela Conejo, asistido por la Letrada Dña. Ariadna Naredo Turrado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Beramendi Marturet, en nombre y representación de Candido , contra Eduardo , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados por el actor, e imponiendo a este último las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Candido se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de noviembre de2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-. Por D. Candido , se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda planteada, en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, respecto a un huerto sito en los términos de San Juan de la Cruz, concejo de Colunga, señalándose que el demandado D. Eduardo había construido en la pared colindante con dicho terreno una chimenea que vuela sobre dicho terreno, de forma unilateral y sin autorización previa, por lo que solicitaba que se condenase al demandado a restituir la posesión sobre el derecho de vuelo a la actora retirando la referida chimenea con restauración de la situación anterior al despojo, así como que se declarase que la edificación del demandado no tiene constituida a su favor servidumbre alguna en relación a la propiedad del demandante.-
SEGUNDO.-Respecto de la acción reivindicatoria, que además es básica respecto de la negatoria de servidumbre también ejercitada, el art. 348 del Código Civil establece el derecho del propietario para reivindicar la cosa de la que es titular, es decir, la acción reivindicatoria que se define jurisprudencialmente como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión exigiéndose la concurrencia de los tres clásicos requisitos (entre otras muchas, STS de 28 de septiembre de 1999 , 13 de marzo de 2002 o 10 de julio de 2002 ): 1.- Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca que reivindica. 2.- La identificación exacta de la finca. Ha de acreditarse, con la debida claridad y precisión, la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama. Identificación que se desarrolla en un doble aspecto: documental, en la que debe fijarse con claridad y precisión los linderos y cabida, y otra práctica o física, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos. 3.- La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante, que es quien tiene la carga de probar la concurrencia de dichos requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C .
Por su parte, la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y de hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño de la finca que se inquieta un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la intromisión ajena, normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador. Por ello, al consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos de propiedad, en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, corresponde la acción negatoria de servidumbre al dueño que por título legal pertenezca la finca sobre la que se pretende imponer el gravamen; y por ello, lo primero que deben de acreditar la persona que ejercita dicha acción negatoria es que le pertenece la finca sobre la que estima se ha constituido indebidamente la servidumbre, pues aunque al demandante no le corresponde probar la inexistencia de la servidumbre (ya que está amparado por la presunción de la libertad de fundos del art. 348 del Código Civil ) sí ha de probar su derecho de propiedad; y por otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquélla finalidad invocada.-
TERCERO.-Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia de las pruebas obrantes en las actuaciones, llega a la misma conclusión que la fijada en instancia.
Efectivamente, tal como se describe en la demanda D. Candido es propietario de un trozo de terreno de 16 m2 en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29 de agosto de 1996 otorgada a su favor por Dª. Celsa quien manifiesta que la adquirió por herencia de su esposo D. Saturnino , en la que figuran como linderos, derecha entrando y fondo, el comprador D. Candido , izquierda Apolonia y frente camino público, que dio lugar posteriormente a la inscripción de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa. Dicha porción de terreno se encuentra ubicada entre las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 de dicho Registro de la Propiedad, la primera se corresponde con la vivienda del demandado D. Eduardo , mientras que la segunda lo es la vivienda del actor, y que en lo que aquí nos interesa, sus linderos respectivos, son derecha, herederos de Saturnino e izquierda Eulalio , con lo que la porción de terreno reivindicada queda claramente delimitada entre las propiedades de ambos litigantes.
Ahora bien, la dimensión de dicho terreno según el título no se corresponde con la superficie real del mismo, tal como se pone de manifiesto en el informe pericial elaborado por D. Inocencio , aportado por el demandado, se desprende que dicha porción de terreno presenta en su realidad física una superficie de 32,74 m2 (anchura de 2,59 m -entre ambas viviendas- y 12.64 m de fondo), si bien catastralmente tiene una superficie de 44 m2 -constituye la subparcela b) según el acuerdo de alteración de descripción catastral de fecha 1 de marzo de 2012-, debiendo recordarse que los datos de la certificación catastral que según doctrina jurisprudencial reiterada no constituye, por si misma, prueba de la existencia de título de propiedad, ni los datos relativos a cabida.
Junto a ello existen dos pilastras entrelazadas con la pared originaria de la vivienda del demandado (no una sola pilastra como se refiere en el recurso), la primera al frente del camino público, y que es la que el perito señala que ha sido recientemente rejunteado como consecuencia de la colocación de una portilla de madera en la finca propiedad del actor, pero la segunda está situada al fondo de dicha porción de terreno -tal como se aprecia claramente en la fotografía nº 4 aportada con la propia demanda o en la fotografía obrante al folio nº 3 del informe pericial- la cual es de la misma composición y estado inalterado del muro originario de la vivienda del demandado, que como se señaló en las pruebas testificales practicadas, permaneció inalterado así como las pilastras durante la rehabilitación de la casa.
Por lo que teniendo en cuenta que la chimenea queda dentro de la proyección entre ambas pilastras, no puede considerarse que el demandante haya acreditado que dicha franja de terreno sea de su propiedad, al existir un signo externo contrario. Siendo ello así, y no habiendo acreditado debidamente el demandante la propiedad sobre dicha franja de terreno entre ambas pilastras, no puede apreciarse la acción reivindicatoria, y lo que conlleva también la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, y por ende, del recurso formulado.-
CUARTO.-Por ultimo se solicita en el recurso que se revoque la imposición de costas en la instancia, en base a que el demandado en la prueba de interrogatorio manifestó desconocer que era propietario de dicha franja de terreno y que no hay signo externo que lo acredite, ni acreditación registral de su existencia, por lo que no podía el actor conocer dicha circunstancia.
El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Con carácter excepcional el art. 394.1 de la LEC establece no procede la imposición de costas cuando ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Tal como señala la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en su reciente Sentencia de 25 de marzo de 2013 ' no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas , razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte'.
En el presente supuesto, no cabe apreciar la existencia de dichas dudas, pues en contra de lo que refiere el actor, es claro que la superficie del terreno ubicado entre ambas viviendas presenta una superficie muy superior a la que consta en su título, llevo a cabo una rectificación catastral en dicho sentido y además el signo externo es precisamente la existencia de las pilastras adosadas al muro de la vivienda del demandado, habiendo llegado incluso en el recurso a negar la existencia de la pilastra sita en la parte del posterior de la finca, por lo que debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, manteniendo la imposición de costas de la instancia.-
QUINTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa en autos de Procedimiento Ordinario número 1741/2001 y, en consecuencia, SE CONFIRMAla citada resolución con imposición de las costas de este recurso al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

