Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 288/2012 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 465/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 288/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 300/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 465/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 300/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de INBEGO, S.A. representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por INBEGO contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato sobre operaciones financieras de 30.12.04, de permuta financiera de tipos de intereses con tipo creciente y convertible a tipo variable de fecha 22.12.04 y el contrato de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable de fecha 18.12.06, y todo ello con la obligación de las partes de restituirse las cantidades con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del pedimento relativo a la declaración de voluntad del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 18.06.09. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad actora solicita en la demanda rectora de la litisque se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable, de fecha 22 de diciembre de 2004 y el de fecha 18 de diciembre de 2006. Asimismo, solicita se declare nulo el préstamo personal suscrito en 18 de julio de 2009, todos ellos suscritos con la entidad, demandada Banco Español de Crédito. Se funda la demanda en error vicio en el consentimiento.
La juzgadora de instancia declara nulos los contratos de permuta y absuelve a la demandada en relación a la petición de nulidad del préstamo personal. La actora se conforma con la sentencia. Apela la parte demandada. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-La Sala no comparte el criterio valorativo de la sentencia apelada. Ante todo señalar a la parte apelada que el hecho de no haber contestado la demanda en tiempo no conlleva necesariamente a la estimación de la demanda habida cuenta que el error en el consentimiento ha de ser probado por quien lo invoca ( art. 217 de la LEC ). Por otro lado incumbe la prueba de haber facilitado la información esencial de las características del contrato ( art. 217 de la LEC ) a la demandada. Dicho lo anterior, el Tribunal goza de libertad para valorar el conjunto probatorio obrante en autos integrado por las aportadas por ambas partes.
Así pues, cabe, en primer lugar, para la correcta resolución de la cuestión partir de la más reciente sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2012 (ROJ 7843/12 ) en la que era parte la misma entidad bancaria, y en la que se analiza la doctrina del error vicio en el consentimiento puesto en relación con la insuficiente información sobre los resultados económicos de los contratos y la asunción de los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancias.
Se sostiene en la citada sentencia en su fundamento Cuarto que:
'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-. deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas suposiciones - respecto de la sentencia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representación que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lago, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se aprecia el error que se proclama, ya que no es dable olvidar que cada caso en concreto, pese a las analogías, goza de sus específicas particularidades fácticas que han de dar lugar a una respuesta estimatoria o desestimatoria de la pretensión.
Revisadas las actuaciones y oído el acto del juicio, la conclusión es que la actora fue informada en lo 'esencial' sobre las características del contrato y muy en especial sobre la evolución de los tipos de interés, de las consecuencias de la bajada de los tipos y de la cláusula de cancelación anticipada.
Se constata, al igual que en la sentencia antes citada, que la parte actora no alega infracción de las normas administrativas imperativas, sino en la insuficiente información sobre el riesgo de las fluctuaciones y la cláusula de cancelación, obviando que a la actora no le asiste la protección que otorga la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Resulta probado que la actora formalizó ya en el lejano año 2004 (período en que los intereses se encontraban en alza), formalizó el contrato no por interés meramente especulativo, sino con el fin de 'cobertura' como así se reconoce por el propio legal representante. Reconoce que tenía un endeudamiento de unos tres millones de euros, de manera que el importe 'nocional' pactado se encuentra dentro de los parámetros habituales (50%). Es irrelevante, al efecto, que este endeudamiento no fuera únicamente con la demandada, ya que la finalidad de cobertura afecta al conjunto negocial con cualquier entidad bancaria o financiera (actualmente se acude al CIRBE para conocer el estado financiero de las empresas).
También resulta probado que la propia actora renegoció el primer contrato libremente, en 2006, que se reestructuró con mayores ventajas. Es a partir de 2009 cuando se producen los resultados negativos a raíz de la caída espectacular de los intereses desde finales de 2008, de los que la entidad bancaria no podía prever, a pesar de gozar de mayores facilidades de información.
También se entiende suficientemente probado, oídos los testigos que han declarado en autos, que han de gozar de suficiente credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica, que la actora ya en el año 2004 recibió información suficiente para conocer la aleatoriedad del contrato y el sistema de cálculo de las liquidaciones periódicas en función de los mínimos y máximos pactados. Hubo reuniones entre la entidad bancaria y la actora.
En el contrato marco y confirmación de los contratos de 2004 y 2006 se define con claridad el escenario de riesgos que podían producir pérdidas. La cláusula de cancelación, a diferencia de otros contratos de igual índole, se estipula la posibilidad de que el cliente muestre su disconformidad con la liquidación, acudiéndose a otras entidades financieras. El coste de cancelación pasa por unos cálculos que han de verificarse a la fecha de la cancelación conforme a los tipos de la fecha, de forma que difícilmente cualquier entidad puede adelantar mayor información.
En otro orden de cosas, a los efectos interpretativos, en modo alguno resulta creíble que reestructurado el contrato de 2004 por otro de parecidas características no se tuviera conocimiento del funcionamiento del contrato y los riesgos inherentes a los mismos, inclusive sobre cancelación que ya se había producido en una ocasión sin cargo alguno. Además aparentemente, como así afirman los testigos, la propia actora aceptó el préstamo, cuya nulidad solicitaba en la demanda, para hacer frente al importe de la cancelación del swapde 2006. Tal hecho conlleva la presunción de que conocía las consecuencias de la cancelación. Aparentemente se les negó reestructurar el contrato de 2006, tal como expone el Sr. Segismundo .
En cuanto al perfil de la actora, si bien se omite por la actora, poner en conocimiento del tribunal cuál es exactamente su actividad negocial, cabe afirmar que ésta no puede desconocer el mercado financiero. Según se deduce de lo actuado (folios 90 y ss) y de las declaraciones del testigo, la actora es una 'sociedad patrimonial', que posee al cien por cien del grupo Líneas TC, S.A. y de la que es administradora única a través del Sr. Luis Carlos . Es más, TC avala los contratos de autos.
A ello se une que no era preceptiva la normativa MIFID en las fechas en que se formalizaron los contratos que nos ocupan. Por último no se puede tampoco obviar que las sociedades patrimoniales tienen por finalidad preservar la tenencia de bienes, de forma que Don. Luis Carlos , legal representante de ambas sociedades, ha de ser considerado avezado conocedor de los negocios jurídicos que libremente firma. Si no leyó con atención los contratos, pese a reconocer que el Sr. Alexis le leyó parte de los mismos, es sólo imputable a su propia negligencia. Como expone la apelante para la suscripción de estos contratos no es preciso formar parte del mercado de valores, basta con gozar de capacidad de entendimiento, aunque se trate de cliente minorista.
En conclusión la entidad bancaria cumplió con las normas aplicables en aquellas fechas sobre la necesaria información, transparencia y lealtad al cliente, por lo cual ha de ser desestimada la demanda en su integridad.
CUARTO.-Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la actora al desestimarse la demanda ( art. 394 de la LEC ).
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR la misma y desestimando íntegramente la demanda instada por INBEGO, S.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. procede absolver a la demandada de los pedimentos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en 1ª instancia a la actora, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
