Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 314/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 465/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100456
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005415
Recurso de Apelación 314/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 491/2012
APELANTE:C. P. CALLE000 NUM000 , C. P. CALLE000 NUM001 y C. P. CALLE001 NUM002
PROCURADOR D./Dña. MARIA EVA GUINEA RUENES
APELADO:D./Dña. Cipriano
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
SENTENCIA Nº 465/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 491/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de C. P. CALLE001 NUM002 , y C. P. CALLE000 NUM001 y C. P. CALLE000 NUM000 apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA EVA GUINEA RUENES y defendido por Letrado, contra D. Cipriano , como apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por el procurador Don José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Cipriano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 de Madrid, declarando la nulidad del acuerdo, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la 'COMUNIDAD DE NUM000 - NUM001 de la CALLE000 y CALLE001 NUM002 , celebrada el 29 de junio de 2011 en Madrid, respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento Ordinario nº 491/12, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de Madrid, en el que por la representación de D. Cipriano , se interpuso demanda contra la C. P. CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 y CALLE001 , nº NUM002 , impugnando el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, celebrada el 29 de junio del 2011, en lo referente al apartado que acuerda eliminar el sistema de climatización y pasar al sistema con preinstalación para todos los propietarios de vivienda pagando todos por igual, y solicitando se dejara sin efecto el mismo, por considerar que viene a modificar el título constitutivo al establecerse que la contribución a los gastos generales del conjunto serán satisfechos por todos los propietarios con arreglo a sus respectivas cuotas en la comunidad, y para su modificación se exige acuerdo adoptado por unanimidad y se impongan las costas a la demandada.
La demandada se opone a dicha pretensión, alegando lo que tuvo por conveniente y por entender, en esencia, que la adopción de dichos acuerdos no exigen unanimidad, sino que pueden ser adoptados con el voto de 3/5 de los propietarios que representen a su vez igual mayoría de la cuota de participación, mayoría que fue la que se obtuvo en la votación que aprobó dicho acuerdo; solicitando se desestimara íntegramente la demanda y se impusieran las costas a la parte actora.
Con fecha 28 de enero del 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 se dictó sentencia estimando la demanda promovida y declarando la Nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad anterior, celebrada el 29 de junio del 2011, en Madrid, respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de Apelación invocando error en la apreciación de la prueba, por considerar que en la misma no ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por considerar contrario al art. 9 de LPH el acuerdo impugnado, sin tener en cuenta la circunstancia de la obra a realizar, y que estamos ante un gasto susceptible de individualización.
Pues bien, el recurso interpuesto no puede prosperar al no constatarse el error en la valoración de la prueba que la apelante invoca. Manifestándose la Sala de acuerdo con los razonamientos jurídicos que en la sentencia se efectúan; que son acordes con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, y en especial en la sentencia de 30 de octubre de 2010 (citada en el escrito de impugnación del recurso) en la que, en un caso parecido al que hoy nos ocupa, razonaba lo siguiente:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por doña Socorro se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO 000 NUM000' de Zaragoza en la Junta de 3 de junio de 2003. En concreto, impugnaba, por considerar contrario a la Ley, el acuerdo por el que la Comunidad decidió, tras aprobar la sustitución de la caldera de carbón por una de gas, que la derrama de participación en el coste de la obra a realizar se determinase por partes iguales entre todos los copropietarios, y no de acuerdo con la cuota de participación fijada en los Estatutos de la Comunidad. Entendía la actora que la modificación de la cuota de participación en los gastos comunes exigía.
En el caso que se examina, por una mayoría de 3/5 de los propietarios se aprobó la realización de unas obras, de interés general, consistentes en la sustitución de un antiguo sistema de calefacción alimentado de carbón por otro más moderno. Este acuerdo resulta válido, sin que su eficacia haya sido puesta en entredicho por la parte ahora recurrente. Pero la Audiencia considera que, como la mayoría cualificada citada es suficiente para la aprobación del gasto, la misma es igualmente capaz para establecer el modo en el que se distribuirá el importe entre los propietarios, dado que, según se indica en el Fundamente de Derecho Segundo, 'la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la exija su establecimiento'.
Sin embargo tal argumento debe ser rechazado. La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1: e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.
Por ello, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias citadas por la recurrente, especialmente en las de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000 , pero también en otras más recientes ( SSTS D/12/2004, en recurso nº 3126/1998 y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ).
QUINTO.- Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda según los términos que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial.
Procede manifestar que para variar el modo de contribución a los gastos comunes establecida en el título constitutivo debe existir acuerdo unánime de los copropietarios, no siendo suficiente la mayoría de 3/5, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000' de Zaragoza celebrada el 3 de junio de 2003, respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción. '
Concluyendo en el Fallo de la misma '... 3º.- La declaración como doctrina jurisprudencial de que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios...'
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los Art. 394 y 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de Apelación, se impondrán a la parte recurrente, las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la C.P. de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 y de la CALLE001 Nº NUM002 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, el día 28 de enero de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0314-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 314/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

