Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 465/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1185/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 465/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100559
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00465/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011516 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1185 /2012
t6
Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 933 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS
De: Carlos Antonio
Procurador: JOSEFINA RUIZ FERRAN
Contra: Micaela
Procurador: RAFAEL SILVA LOPEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_____________________ ________________/
En Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 933/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Antonio , representado por la Procurador doña Josefina Ruiz Ferrán.
De otra, como apelado, doña Micaela , representado por el Procurador don Rafael Silva López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Antonio , contra Dª Micaela , debo acordar modificar en parte las medidas fijadas en el procedimientos de divorcio:
1º.- Se accede a modificar la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos, fijando la misma en la cantidad de 450 euros al mes para cada uno de ellos, actualizable anualmente de acuerdo con lo acordado en la sentencia de divorcio.
2º.- Del mismo modo, se modifica la pensión compensatoria fijada en sentencia, fijando la misma en la cantidad de 300 euros al mes, manteniendo en los demás extremo lo acordado en la sentencia de divorcio.
No procede hacer expresa condena en costas.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación.
Para el supuesto de formularse recurso de apelación por cualquiera de los litigantes, en el plazo legal previsto para su preparación, deberá constituirse el correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por el importe de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Micaela , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos para los hijos se establezca en el importe de 250€ mensuales para cada uno de ellos, así como también interesa la extinción de la pensión compensatoria.
Reitera los argumentos relativos a la crisis de la empresa que gestiona y explota junto con su familia, reseñándose que la empresa no es propietaria de las naves, existen deudas por impago de las cuotas mensuales que deben abonarse y hace mención a todos los gastos que debe afrontar, en relación a la pensión de alimentos, hipoteca, gastos de colegio, comedor y abono de pensión compensatoria.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de tal manera que se hace necesario realizar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la sentencia en el anterior proceso, y la posición actual, de tal modo que si se pretende la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, y también dejar sin efecto otras medidas económicas impuestas a cargo del hoy recurrente, se hace necesario acreditar sin ningún género de dudas la disminución de los ingresos, sin olvidar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.
Así las cosas, conviene recordar que los artículos 90 y 100 del Código Civil no implican una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo proceso civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Dicho lo que antecede, consta acreditado que el matrimonio se contrae en el año 1995, del que han nacido dos hijos, menores de edad todavía, habiéndose dictado sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2010 , que aprueba el convenio entre las partes, de fecha 30 de noviembre de 2009, siendo así que en dicho acuerdo, judicialmente aprobado, se reconoció la facultad de la esposa de continuar residiendo en el domicilio conyugal, otorgándose la guarda y custodia de los hijos a la madre, aceptando el esposo un conjunto de obligaciones (abono de la hipoteca sobre la vivienda familiar, pago de las cuotas de los plazos que faltaban para abonar un vehículo utilizado por la esposa, el seguro médico de los hijos, el impuesto de bienes inmuebles), y asimismo se estableció la obligación del esposo de afrontar los gastos de formación de los hijos, aceptando también el compromiso de procurar la educación universitaria para los mismos, todo ello compatible con la prestación económica, en concepto de pensión de alimentos, por importe de 600€ mensuales para cada uno de los hijos, reconociéndose, por otra parte, la pensión compensatoria para la esposa en el importe de 400€ mensuales, hasta el mes en el que la esposa consiga un trabajo, o transcurran tres años desde la firma de este convenio.
Es lo cierto que el esposo, junto con su hermano, es dueño de una empresa destinada a la fabricación de cajones y paneles para armarios.
No se acreditan los ingresos percibidos en el año 2010, a la fecha del mes de marzo, y ya es significativo que la demanda se haya presentado en el mes de abril del año 2011, es decir, un año después de la fecha de la sentencia que aprueba el convenio, de tal manera que los documentos aportados no pueden ser tenidos en consideración, en lo que se refiere a cuenta de pérdidas del año 2010, puesto que a esa fecha se aceptaron los compromisos a los que antes se ha hecho mención, sin olvidar, por otra parte, que tales documentos han sido elaborados unilateralmente por el demandante, hoy recurrente, sin anotaciones en el Registro Mercantil al respecto, de tal modo que puede concluirse que la situación de la empresa era previsible cuando se firmó el convenio y se dictó la sentencia, no constando, ciertamente, la situación de crisis o de insolvencia empresarial a la que se refiere el recurrente.
En otro orden de consideraciones, conviene recordar que el esposo ya convivía con su pareja, abonando renta de alquiler, en una vivienda sita en una urbanización de San Sebastián de los Reyes.
La empresa que se explota tiene su actividad en dos naves, sitas en Paracuellos del Jarama, sobre las que pesa un arrendamiento financiero.
Cierto es que los hijos antes estudiaron en un colegio, cuyo coste ascendía a 1.600€ mensuales; sin embargo, consta acreditado los impagos del esposo, puesto que existe una demanda de ejecución en reclamación de un importe superior a los 16.000€, situación que obligó al cambio de colegio de los hijos, abonándose actualmente un importe aproximado de 400€ mensuales por cada hijo, por todos los conceptos.
Ello ha motivado la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos establecidos en la sentencia apelada, pronunciamiento que se ajusta a derecho, como también es acertado mantener el resto de las medidas señaladas en el convenio judicialmente aprobado en su momento, en lo que se refiere a la vigencia de los demás compromisos económicos asumidos en su momento por el hoy recurrente.
CUARTO: La sentencia apelada modifica el convenio judicialmente aprobado, antes aludido, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, pues se ha reducido dicho importe a 300€ mensuales.
Debe considerarse que a la fecha de la firma del convenio, prácticamente, la esposa ya trabajaba, siendo así que su incorporación al mercado laboral no ha sido estable, según se deduce de la vida laboral obrante en los autos, percibiendo prestación por desempleo desde marzo de 2011 a mayo de dicho año, y en cualquier caso los ingresos por trabajo no han superado los 600€ mensuales, y cabe presumir que tales circunstancias ya se tuvieron en consideración al momento de la firma del convenio, cuando el esposo asumió la obligación de afrontar esta prestación económica en favor de la esposa.
Cierto es que actualmente cuenta la esposa con un contrato de trabajo de duración determinada, hasta septiembre de 2011.
Conviene resaltar que ya el convenio judicialmente aprobado por la sentencia de divorcio determinó que la pensión compensatoria se reconocía hasta que la esposa tuviera un trabajo, debiéndose entender que este condicionamiento se refería a la consecución de una situación laboral estable y holgada desde el punto de vista económico, y en cualquier caso se estableció como límite máximo del reconocimiento de tal derecho, de orden temporal, el transcurso de los tres años, a contar desde la firma del convenio, de 30 de noviembre de 2009, de tal modo que a esta fecha tal derecho ya se ha extinguido, si bien conviene afirmar que mientras estuvo vigente tal beneficio económico concurrieron las circunstancias que determinaban el reconocimiento de este derecho con carácter temporal, todo lo cual determina, también, la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas , en autos de modificación de medidas nº 933/11, seguido a instancia del citado, contra Doña Micaela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

