Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 323/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 465/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00465/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 323/14
Autos nº 631/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 465/2014
En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. D. Segismundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó Frías y asistido por la Letrada Dª Susana Santamaría Casals, y como parte demandada- apelanteDª Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gayá Font y asistida por la Letrada Dª Paloma Alcaraz Montenegro, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 26 de marzo de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 631/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de D. Segismundo , contra Dª Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gayá Font, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia dictada por este mismo Juzgado sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 16 de junio de 2008 , en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo n° 62/2008, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, de 29 de noviembre de 2007, en los siguientes extremos:
1.- Se modifica el Pacto Quinto (Contribución Alimenticia) del citado convenio regulador, estableciéndose en su lugar que el Sr. Segismundo abonará a la Sra. Ariadna una pensión de alimentos por importe de 170 euros mensuales, la cual se abonará durante los doce meses del año. Esta cantidad se ingresará los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Ariadna , y se incrementará anualmente de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial de conformidad con las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya, con efectos a primero de enero de cada año.
Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo común serán abonados como sigue:
a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico (tratamientos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la sanidad pública o seguro médico concertado tales como tratamientos de odontología u ortodoncia, gastos oftalmológicos, prótesis, intervenciones quirúrgicas, etc.) y los que teniéndolo lúdico o académico (clases de repaso o apoyo, actividades extraescolares, viajes de estudios, excursiones, etc.) hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.
b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
2.- No ha lugar a modificar el régimen de visitas, que seguirá siendo el establecido en el Pacto Tercero del convenio regulador de 29 de noviembre de 2007.
3.- Se modifica el régimen de pago de los gastos de desplazamiento que conlleve el régimen de visitas fijado en el convenio regulador, fijado en el referido Pacto Tercero, estableciéndose que los gastos de desplazamiento que sean consecuencia del ejercicio del régimen de visitas serán asumidos por mitad entre ambos progenitores, haciéndose cargo el padre del pago del billete de avión del menor, incluido el servicio de acompañamiento, desde Granada hasta Mallorca, y abonando la madre el pago del billete de avión del menor, incluido el servicio de acompañamiento, desde Mallorca hasta Granada.
Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, Dª Ariadna , y se fundó en las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en los siguientes documentos: copia de la demanda interpuesta por la apelante en el año 2004 y carta remitida por ésta. Siendo la misma denegada por auto obrante al rollo de apelación. Y presentándose posteriormente documental por la parte apelada, relativa a ingresos actuales de su pareja, la cual quedó unida al rollo mediante auto de la Sala. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Segismundo , accionaba frente a Dª Ariadna solicitando la modificación de las medidas que fueron establecidas por la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera instancia nº 12 de Palma en fecha 16 de junio de 2008 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n° 62/2008, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 29 de noviembre de 2007. En concreto, el Sr. Segismundo afirma que ha concurrido una alteración sustancial de las circunstancias porque en la fecha del convenio trabajaba en el sector de la construcción, pero posteriormente tuvo problemas de salud, produciéndose un primer ingreso en el hospital de Son Espases en febrero de 2012 que, tras diversas intervenciones, le ha conducido a una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, cobrando una pensión de 1.193.-€; además, ha tenido otra hija en su actual matrimonio, la cual también presenta problemas de salud que condicionan el trabajo de su actual esposa; abonando ambos la hipoteca de la actual vivienda. Por todo lo cual, solicita en su demanda que se reduzca la pensión de alimentos del hijo común, Efrain , nacido en fecha NUM000 .03, de la suma fijada en el convenio (320.-€ mensuales actualizables -a la fecha de la demanda se abonaban 339,55.-€) a la suma de 120.-€ mensuales; y, asimismo, pide que se modifique la cláusula relativa a los gastos extraordinarios, disponiendo que sean afrontados por mitades en el modo en que se solicita en el suplico; y, finalmente, interesaba una modificación del régimen de comunicación, visitas y reparto de periodos vacacionales acordado en convenio, en los términos que, asimismo, constan en el escrito de demanda, pidiendo también que los gastos de desplazamiento (el menor reside con su madre en Granada) se abonen por mitad entre ambos progenitores, incluido el servicio de acompañamiento.
La defensa de la Sra. Ariadna se opuso a la modificación de medidas solicitada de contrario, interesando la desestimación íntegra de la demanda, mientras que el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.
La sentencia dictada en primera instancia, tras recordar que la modificación de las medidas adoptadas en el ámbito de este tipo de procedimientos, ya lo hayan sido por acuerdo de los esposos o establecidas judicialmente, requiere de la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquéllas, tal y como exigen los arts. 775.1 de la vigentes Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 , 91 y 100 del Código Civil , analizó la prueba practicada en autos considerando acreditado que la situación económica con la que contaba el Sr. Segismundo en el año 2008 difiere mucho de la que presenta en la actualidad, y ello por las razones siguientes: su estado de salud le impide desarrollar un puesto de trabajo y sus ingresos se limitan a la prestación pública que recibe; su hija menor sufre problemas de salud derivados de su nacimiento prematuro y requiere cuidados y atenciones especiales; y su esposa ha visto reducido su salario y se encuentra en situación de baja laboral por enfermedad. Y, en cuanto a la situación económica de la demandada, ésta trabaja en el sector de la hostelería y percibe un salario mensual de 1.117,94.- euros de acuerdo con la última nómina aportada a los autos, cuando, del examen de sus declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2007 (fecha en que se suscribió el convenio regulador) y 2012, resulta que sus ingresos han aumentado, alcanzando en el ejercicio 2007 la cifra de 7.742,81 euros anuales, y en el ejercicio 2012 la de 8.607,53 euros. Por otro lado, la Sra. Ariadna abona una renta de 300 euros mensuales por la vivienda en la que reside junto al hijo común de los litigantes, e igualmente abona los gastos correspondientes a suministros de la misma, así como los correspondientes al vehículo que utiliza. Por otro lado, respecto a los gastos y necesidades del hijo común, Efrain , la sentencia tuvo en consideración la declaración de la madre en la prueba de interrogatorio, afirmando la sentencia que:
'...lo cierto es que la propia demandada afirmó durante su declaración en el acto de la vista que el menor acude a un centro escolar público. Hace uso del aula matinal, por la que abona una tarifa de 7 euros mensuales dado que cuenta con una bonificación. Igualmente hace uso del servicio de comedor escolar unos 3 o 4 días a la semana, para cuyo pago también cuenta con una bonificación y abona mensualmente entre 45 y 50 euros. El menor no tiene ninguna necesidad extraordinaria o especial según manifestó la propia Sra. Ariadna , y la única actividad extraescolar que realiza es la actividad deportiva de fútbol, que le ocasiona gastos como consecuencia de la equipación deportiva que requiere y las salidas y viajes 3 para disputar los partidos de fútbol, aportándose por la Sra. Ariadna diversos tickets de compra por importe de 29,99 euros y 53,75 euros, el primero de ellos fechado en el mes de octubre de 2013 y el segundo en febrero de 2014, así como un resguardo de abono por importe de 12 euros correspondiente a un viaje, en febrero de 2014.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta patente que las actuales necesidades del hijo común quedarían satisfechas con una pensión de alimentos inferior a la que hasta ahora se ha venido abonando por el Sr. Segismundo . Resulta ilustrativo que la propia demandada afirmase durante su declaración que los gastos del menor 'a veces incluso superan' la cantidad que le abona el padre en concepto de pensión alimenticia. Esta manifestación resulta reveladora de que la cantidad que se viene abonando por el actor resulta excesiva, ya que indica que, por lo general, es el padre con su contribución mensual el que sufraga íntegramente todos los gastos del menor, los cuales superan la cuantía de la pensión alimenticia únicamente a veces. No es esta la finalidad de la pensión alimenticia, ni tiene el progenitor no custodio que asumir en exclusiva todos los gastos del hijo común. Antes al contrario, el sostenimiento del menor debería ser asumido a partes iguales entre padre y madre, y sin perjuicio de que la madre realiza el cuidado directo de Efrain y le ofrece prestaciones in natura en forma de cuidados, que por su propia naturaleza no pueden cuantificarse económicamente, no resulta adecuado ni proporcional que todo el peso de la carga económica del menor recaiga sobre el demandante.
En consecuencia, la sentencia entendió, a la vista de lo expuesto, que los gastos mensuales del menor en cómputo global ascienden a una cantidad similar a la prestación alimenticia vigente, es decir, unos 340 euros mensuales. Por lo que procedió a fijar la cuantía de la pensión de alimentos que deberá abonar el Sr. Segismundo en el importe de 170.- euros mensuales actualizables '...para que ambos progenitores contribuyan de forma equitativa a su sostenimiento.'.
Así las cosas, el Fallo de la sentencia acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dª Ariadna , en los términos que han quedado trascritos en el Antecedente Primero de esta sentencia, a los que procede remitirse.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, cuya defensa alegó lo que se resumirá: el Sr. Segismundo afirma que sus ingresos han variado desde la fecha del convenio, pero las declaraciones de renta e ingresos aportados a los presentes autos nada pueden corroborar en comparación con los ingresos obtenidos en el momento de la separación y divorcio (años 2005, 2007), cuyos ingresos en dicho momento no han sido aportados ni acreditados en el presente procedimiento, por lo que no se puede corroborar variación o disminución económica alguna. Con relación al valor que confiere la sentencia de instancia a las declaraciones de la Sra. Ariadna , en concreto donde dice en su Fundamento jurídico cuarto que resulta ilustrativo que la propia demandada afirmase durante su declaración que los gastos del menor a veces incluso superan la cantidad que abona el padre de pensión alimenticia; considera la defensa de la parte apelante que tal manifestación no debería sacarse de contexto, puesto que la apelante abandonó la vivienda familiar debido a una serie de problemas que dieron inicio a un procedimiento penal, hecho este que entiende más que relevante a la hora de que declarara, considerando que ' ..., estos hechos relevantes en la vida de la demandada, la llevan a una mala y errónea descripción o explicación para intentar contestar a la pregunta formulada en juicio oral. La Sra. Ariadna , quiso decir que la parte abonada en pensión alimenticia del Sr. Segismundo , a veces no es suficiente para cubrir la MITAD DE LOS GASTOS originados por el menor. Dado por hecho, que era eso lo que se enjuiciaba, es decir, si con la pensión actual cubría la mitad obligatoria del progenitor.' ; concluyendo la defensa en que los gastos del menor Efrain , derivados de sus condiciones mínimas de dignidad (vivienda, agua, luz, desplazamientos, vestimenta, material escolar y alimentos) y sin incluir gastos extraordinarios, ascienden a los 550-600.-€ mensuales de media, y los 170.-€ de pensión comprenderían 2.040.- € anuales, siendo tan solo un 12'2% del salario del Sr. Segismundo , sin olvidar que éste cuenta con la aportación de otros 13.538.-€ anuales de su actual pareja. Mientras la Sra. Ariadna haría frente, con su salario inferior, a una mayor aportación para seguir garantizando las necesidades mínimas de Efrain , ascendiendo a un 38'5.-% de sus ingresos. Igualmente, recuerda la apelante que los gastos de desplazamientos eran abonados desde el principio por el actor, hecho éste acordado entre ambos progenitores desde el inicio de la separación y cambiado en la sentencia hoy objeto de recurso; de igual modo, en cuanto los gastos extraordinarios, ambos progenitores acordaron que todos los gastos de escolarización debían ser abonados por los dos.
Por todo ello, la apelante terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites de rigor, ' dicte resolución por la que, revocando la Sentencia de primera instancia, estime el presente recurso de apelación, todo ello con condena en costas a la demandada.'.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala que como quiera que no se determinó en el suplico del recurso un petitumconcreto, se deberá hacer una interpretación de lo pedido en relación con el texto del recurso. De donde se deriva que lo cuestionado finalmente en la alzada, de entre los plurales pronunciamientos del Fallo de la sentencia de primera instancia, es únicamente la rebaja de la pensión de alimentos, por no quedar claro que se esté atacando nada más. Ya que, si bien se hace una tímida referencia a la modificación del régimen de los gastos extraordinarios y del pago de los traslados en el régimen de visitas, parece que se realiza como complemento de lo dicho respecto de la puesta en cuestión de la rebaja en el pago de los alimentos, ya que no se atacan los argumentos por los cuales se modificaron en la sentencia dichos dos regímenes de pagos; modificación que, por otro lado, aparece fundada en los criterios habitualmente empleados en tales ámbitos del Derecho de familia.
En dicho sentido, aparece como ajustada a Derecho la interpretación judicial de instancia en orden a entender que la actual situación del actor no justifica el mantenimiento de la misma pensión que estaba siendo abonada en la fecha de la demanda, ascendente a 340.-€ mensuales actualizables. Posponiendo la Sala para después el analizar si la rebaja aplicada por la Magistrado-Juez a quo(que deja la pensión en 170.-€ mensuales actualizables) es o no es susceptible de ser compartida por este Tribunal. Así las cosas, la Sala debe hacer propios los argumentos incorporados a la sentencia de instancia y que seguidamente se reproducen, junto con otros que incorpora la Sala, al objeto de concordar la procedencia de una revisión a la baja de la pensión de alimentos, a saber:
En el convenio regulador de noviembre de 2007 las partes acordaron un importe de 320 euros mensuales, que con las sucesivas actualizaciones ha pasado a ser de 339,55 euros, si bien, en ese momento, el Sr. Segismundo se encontraba en situación de alta laboral y prestaba sus servicios en una empresa dedicada al sector de la construcción.
Desde el mes de febrero de 2012, en que se produjo el primer ingreso del actor en el centro hospitalario Son Espases, el Sr. Segismundo ha estado sometido a sucesivos ingresos, pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas hasta que, finalmente, en virtud de resolución de 21 de marzo de 2013 se declaró su incapacidad absoluta para todo trabajo, habiéndole sido reconocida una pensión mensual por importe de 1.193,38 euros.
El Sr. Segismundo tiene, además, una hija nacida de su nuevo matrimonio con Dª Eloisa , la cual exige cuidados y atenciones especiales, razón por la cual la Sra. Eloisa solicitó la reducción de jornada en la empresa para la que presta sus servicios, con la consiguiente reducción de salario hasta el importe de 967 euros mensuales.
En fecha de registro de entrada 2.9.14 la representación procesal de la parte apelada acompañó al rollo de Sala extracto de movimientos bancarios para acreditar que su cliente, a partir del mes de junio de 2014, percibe 814.-€ frente a los 1.003 previos; así como la consiguiente reducción de la paga extra de julio, rebajada a 451,80.-€.
La nueva hija del actor no tiene reconocida ninguna prestación pública, recibiendo únicamente una ayuda para gastos de desplazamiento como consecuencia de sus limitaciones de movilidad por importe de 500 euros, tratándose de un pago único, y otra subvención por hijo a cargo con una minusvalía superior al 33%, por importe de 500 euros en dos pagos anuales.
El Sr. Segismundo y su esposa hacen frente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que residen, cuyo importe asciende a 546 euros mensuales, así como a los gastos de suministros de la vivienda.
Por lo tanto, la Sala comparte con la sentencia de instancia la conclusión de que está acreditado que la situación económica de ingresos y gastos con la que contaba el Sr. Segismundo en el año 2008 difiere de modo relevante con la que presenta en la actualidad, puesto que, si bien ni en la sentencia aprobatoria del convenio regulador ni en éste se hizo referencia a los ingresos que a la sazón tenía el hoy actor, sin embargo, no es menos cierto que es pacífico en autos que trabajaba en un sector, el de la construcción, que en aquellas fecha aún no había experimentado la caída sufrida actualmente. Además, es también evidente que con los ingresos y obligaciones actuales la situación del actor sería insostenible, de no arbitrar una rebaja en sus obligaciones. Por otro lado, no cuestiona la apelante que la situación económica de la demandada ha mejorado, ya que ésta trabaja en el sector de la hostelería y percibe un salario mensual de 1.117,94 euros de acuerdo con la última nómina aportada a los autos, cuando del examen de sus declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2007 (fecha en que se suscribió el convenio regulador) y 2012, resulta que sus ingresos han aumentado, pese a no tratarse de un gran aumento (siendo en el ejercicio 2007 de 7.742,81 euros anuales, y en el ejercicio 2012 de 8.607,53 euros). Por otro lado, la Sra. Ariadna abona una renta de 300 euros mensuales por la vivienda en la que reside junto al hijo común de los litigantes, e igualmente abona los gastos correspondientes a suministros de la misma, así como los correspondientes al vehículo que utiliza. Abonando el demandante y su nueva pareja una hipoteca de 546.-€.
En conclusión, resulta acreditada en el presente procedimiento la concurrencia de una variación de circunstancias que reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para dar lugar a la modificación de las medidas en su día fijadas en el convenio regulador judicialmente aprobado, debiendo por tanto proceder a minorarse la cuantía de la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado el demandante. No obstante, la cantidad concedida en primera instancia, ascendente a 170.- euros mensuales, que parece descansar esencialmente en la consideración judicial de entender '...ilustrativo que la propia demandada afirmase durante su declaración que los gastos del menor 'a veces incluso superan' la cantidad que le abona el padre en concepto de pensión alimenticia', aparece como escasa a la vista de los correlativos ingresos y obligaciones de ambos progenitores. En dicho sentido, y partiendo de 340.-€ mensuales, la sentencia sitúa la deuda alimenticia en la mitad, 170.-€ mensuales, sin tener presente que, incluso partiendo de lo afirmado por la demandada en la prueba de interrogatorio de parte y que hace prueba en su perjuicio ( art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), no es menos cierto la madre realiza el cuidado directo de Efrain y le ofrece una prestación personal 'in natura'en forma de dedicación y atenciones, notablemente superior a la que realiza el padre. Prestación que debe ser computada a la hora de fijar la pensión de alimentos. Asimismo, parece que la sentencia no tiene presente que el padre tampoco colabora en el pago de la vivienda (incluida en el concepto de alimentos, ' derecho de habitación', en el art. 142 del Código Civil -CC -) ocupada por su hijo Efrain . Y, asimismo, la sentencia tampoco parece tener presente que la modificación del pago de los gastos extraordinarios y de los traslados, frente a lo acordado en su día en el convenio regulador, también redunda a favor del padre. Todo lo cual lleva a la Sala a entender que, dadas las circunstancias y los ingresos y obligaciones del padre y de la madre, la pensión de alimentos ha sido reducida en exceso al hallarse muy próxima a la considerada como ' alimentos mínimos', siendo más acorde a Derecho establecerla en 250.-€ mensuales, cantidad que se ingresará los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Ariadna , y se incrementará anualmente de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial, de conformidad con las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya, con efectos a primero de enero de cada año.
En este sentido conviene recordar que, si bien, como recuerda la sentencia de instancia con cita de la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 , la capacidad de pagar debe estar en relación el número de hijos, por lo que el nacimiento de uno nuevo puede afectar eventualmente a la prestación de alimentos, puesto que el nuevo hijo no puede ser de peor derecho que el anterior; sin embargo, tampoco el antes nacido podrá serlo, por lo que la prestación deberá buscar el correspondiente equilibrio para no desproteger a ninguno ( art. 146 CC ). Entendiendo la Sala que la prestación establecida en apelación es más acorde a tales circunstancias, habida cuenta de que se mantienen el resto de pronunciamientos sobre gastos extraordinarios y régimen de pago de los traslados, los cuales favorecen la situación del actor frente a la en su día estipulada en el convenio regulador.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gayá Font, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 26 de marzo de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 631/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) REVOCARla sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, el cual queda redactado en los términos siguientes:
1.- Se modifica el Pacto Quinto (Contribución Alimenticia) del citado convenio regulador (suscrito por las partes, de 29 de noviembre de 2007), estableciéndose en su lugar que el Sr. Segismundo abonará a la Sra. Ariadna una pensión de alimentos por importe de doscientos cincuenta euros (250.-€) mensuales, la cual se abonará durante los doce meses del año. Esta cantidad se ingresará entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Ariadna , y se incrementará anualmente de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial, de conformidad con las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro le sustituya, con efectos a primero de enero de cada año.
2) CONFIRMARlos demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia (gastos extraordinarios -también incluidos en el Fallo en el citado punto '1'-; régimen de visitas; régimen de pago de los gastos de desplazamiento que conlleve el régimen de visitas fijado en el convenio regulador; y no pronunciamiento en costas).
3)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
