Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 384/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100435

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 384/2014

Proc. Origen:Divorcio Contencioso 34/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm.3 de A Coruña

Vista el día: 16 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 465/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de 2014.

En el recurso de apelación civil número 384/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Divorcio Contencioso 34/2014, seguido entre partes: Como APELANTE:doña Vicenta , representada por la Procuradora doña IRIA Mª. FERNÁNDEZ BARREIRO; como APELADO:D. Severiano , representado por la Procuradora doña PALOMA RODRIGUEZ PUENTE y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Paloma Rodríguez Puente en nombre y representación de don Severiano contra doña Vicenta representada por la procuradora doña Iria Fernández Barreiro, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Severiano y doña Vicenta , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la menor a doña Vicenta , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El régimen de visitas se realizará en la forma determinada en el fundamento cuarto de esta resolución.

3.- En concepto de pensión por alimentos don Severiano abonará a doña Vicenta por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 200 euros mensuales, que serán actualizados anualmente según el índice que establezca el INE, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

4.-El uso de la vivienda familiar se atribuye a doña Vicenta , en compañía de la menor, pudiendo don Severiano , retirar de aquel, si no lo hubiese hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.

5.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Vicenta que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para la celebración de Vista el día 16 de diciembre de 2014, a las 11,20 horas, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 17 de marzo de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de don Severiano contra doña Vicenta , declarando disuelto el matrimonio por divorcio celebrado entre ambos, con las siguientes medidas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la menor a doña Vicenta , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El régimen de visitas se realizará en la forma determinada en el fundamento cuarto de esta resolución.

3.- En concepto de pensión por alimentos don Severiano abonará a doña Vicenta por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 200 euros mensuales, que serán actualizados anualmente según el índice que establezca el INE, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

4.-El uso de la vivienda familiar se atribuye a doña Vicenta , en compañía de la menor, pudiendo don Severiano , retirar de aquel, si no lo hubiese hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.

5.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la presente resolución, las siguientes:

'Tercero.- La pensión de alimentos, en la constitución, en su artículo 39 impone a los padres el deber de prestar alimentos de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. El concepto de alimentos a los hijos menores se concibe como una obligación más amplia que la que incumbe respecto a las necesidades de los hijos mayores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 23 de febrero de 2000 o 1 de marzo de 2001 ) dados los términos en que se redacta el párrafo 1º del art. 142 del Código Civil que abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, instrucción y educación frente al mero deber de procurar la subsistencia tratándose de parientes o de cubrir las necesidades formativas de los hijos mayores de edad.

Para la determinación de estos alimentos a los hijos menores, de acuerdo con la Jurisprudencia Menor en multitud de resoluciones, ha de atenderse a los arts. 146 y 147 del Código Civil que la Jurisprudencia reserva en exclusiva a esta relación paterno-filial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ).

El primer precepto, a efectos de la fijación cuantitativa de alimentos, lo que obliga a tener en cuenta para resolver la siempre difícil decisión en orden a la cuantificación de los alimentos no es prioritariamente el caudal de bienes o capacidad económica del alimentante (sin olvidar que es siempre una obligación recíproca de ambos progenitores) sino fundamentalmente las necesidades del alimentista, en el amplio sentido antes mencionado, que han de cubrirse en tanto el patrimonio de quien haya de darlos lo permita, pero sin mérito para invertir los términos de la ecuación hasta desbordar el concepto de lo necesario por un criterio porcentual que imponga un correlativo empobrecimiento que no permita al alimentante una situación de comodidad o desahogo, que solo puede ceder desde la solidaridad o incluso generosidad del padre para con las necesidades de su hijo dotándole de un bienestar que voluntariamente supere el concepto de lo necesario que excluye lo conveniente o lo superfluo.

Pues bien, en el caso de autos, no existe duda respecto a los ingresos de don Severiano , que aparecen perfectamente documentados. En consecuencia y atendidos los gastos acreditados de la menor, y la edad evolutiva en la que se encuentra, se está en el caso de fijar la suma de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Vicenta , realizando las siguientes alegaciones:

1º) A pesar de no haber sido posible la práctica de toda la prueba solicitada, sí está acreditado con la prueba documental que existe una importante diferencia de ingresos entre ambos progenitores del orden de unos 6.000 euros anuales. El padre gana un mínimo de 1.200 euros mensuales líquidos, además de tres pagas extraordinarias, existiendo meses en los que tras realizar horas extras, supera los 1.700 euros líquidos mensuales, como resulta no solo del certificado aportado por el mismo sino también de los ingresos que constan en las cuentas bancarias aportadas en el acto del juicio y reconocidos. Es decir, su salario anual, deducidas las cotizaciones de la Seguridad Social es superior a los 20.000 euros, según ha reconocido en la prueba de interrogatorio. Por ello, la petición inicial de 350 euros mensuales de pensión de alimentos, apenas supera el 20% de sus ingresos netos, y estaría más que justificada ya que la madre, por su parte, cuenta con una nómina de unos escasos 900 euros líquidos mensuales y además tiene que soportar los gastos propios del hogar familiar.

Por otro lado, conviene destacar en este sentido que actualmente, la relación entre el padre y la hija es casi inexistente, y por tanto la menor nunca pernocta ni come con el padre, por lo que no le cubre ningún gasto a mayores, que sí tiene en cambio que soportar la madre.

Además, no parece razonable que el padre pretenda pasar una pensión de 150 euros mensuales a su hija y al mismo tiempo alquile un piso para él solo de dos habitaciones, dos baños, salón comedor y cocina, por el que paga nada menos que 400 euros mensuales de alquiler, en una población como Vilaboa, en la que además de disponer de alquileres mucho más económicos, se encuentra lejos de su lugar de trabajo y no cuenta con ningún tipo de arraigo familiar que lo justifique.

Si a mayores tenemos en cuenta que no se ha practicado la prueba admitida en el acto del juicio consistente en la consulta a las bases de datos del juzgado para conocer los ingresos reales del demandante, la cantidad que la sentencia fija como pensión alimenticia parece haber sido establecida sin atender a ningún dato objetivo que lo justifique. Y es que atendiendo a las Tablas Orientadoras del CGPJ para la fijación de este tipo de pensiones, la cantidad sería notablemente mayor y además habría que sumarle a mayores los gastos de educación, lo que parece obviar la sentencia.

Es por ello que se solicita la revocación de esta parte de la sentencia al entender que la misma es perjudicial para los intereses de la menor al ser la cantidad de 200 euros mensuales totalmente insuficiente, siendo lo razonable atendiendo a sus circunstancias de la menor y de los padres la cantidad de 350 euros.

2º) La cantidad establecida en la sentencia como pensión de alimentos de 200 euros mensuales es totalmente insuficiente teniendo en cuenta las necesidades de la alimentista, que cuenta en la actualidad con 17 años. La menor seguirá teniendo los gastos propios de una adolescente de esa edad, que no tiene porque ver su calidad de vida alterada porque su padre haya decidido abandonar el domicilio familiar. Además empezará en unos meses su enseñanza superior, lo que va a conllevar una notable elevación de los gastos que viene produciendo hasta el momento.

Es numerosa la jurisprudencia en multitud de resoluciones que establece que la determinación de la pensión de alimentos responde a la consideración de tres datos: por un lado las necesidades del alimentista, por el otro los medios económicos del obligado y en tercer lugar que exista una proporción entre ellas, siendo el primordial el primero de ellos.

El criterio seguido por la juzgadora no atiende ni a la línea jurisprudencial que habla de mantener, en la medida de lo posible, el nivel de vida que ya tenía la menor, ni tampoco a las resoluciones que se pronuncian en el sentido de seguir un criterio porcentual de los ingresos netos de los progenitores o a diferentes tablas estadísticas a la hora de establecer la pensión alimenticia.

3º) En la Sentencia de instancia se establece la obligación del abono de la pensión alimenticia por el demandante con efectos desde la fecha de la resolución y no desde la interposición de la demanda, como se solicitó, lo que se hace sin razones y sin atender a lo preceptuado en el art. 148 del CC , ni a la gran mayoría de las resoluciones que, en el mismo sentido que dicho precepto, establecen la obligatoriedad del pago de la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda.

En el presente caso, el demandante desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia ha venido abonando una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, por lo que debe establecerse la condena al pago de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia desde la fecha de interposición de la demanda, al objeto de reclamar las diferencias de 50 euros mensuales, o las mayores que resulten de la estimación del recurso de apelación, en lo referente a la cuantía de la pensión.

SEGUNDO.- I.-La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del CC, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Titulo VII del Libro I del Código Civil, de manera que, como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2005 , seguida por las de 14 de febrero de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 21 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2010 , 19 de julio de2011 y 16 de febrero de 2012 , entre otras, la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del CC , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ) y que corresponde a cada progenitor, no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos. La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades el alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo 1º, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven (art. 103-3ª, párrafo 2º, en relación con el 149).

II.-De acuerdo con estas premisas, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada cumple las exigencias legales, en función de los recursos económicos de los dos progenitores obligados a prestar alimentos y de las necesidades de la hija alimentista en relación con el nivel económico familiar. Por el contrario, la pretensión de la apelante de elevar la cuantía de la pensión fijada de 200 euros a la de 350 euros mensuales no está en absoluto justificada.

Para ello, hemos de valorar que del análisis de la documentación obrante en autos, consta que don Severiano percibe unos ingresos mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, de unos 1.450 euros mensuales, mientras que doña Vicenta recibe unos ingresos totales netos de unos 1.150 euros mensuales. Asimismo, don Severiano tiene que abonar, igual que doña Vicenta , la mitad de la cuota del préstamo hipotecario por la adquisición de la vivienda habitual, cuyo uso ha sido atribuido a doña Vicenta y a su hija, ascendente (la mitad) a 160 euros; y asimismo, don Severiano tiene que hacer frente al pago del alquiler de una vivienda por un importe de 400 euros mensuales.

Teniendo en cuanta dichas circunstancias, y aún cuando fuera posible que don Severiano consiguiera alquilar una vivienda por un precio inferior a 400 euros -en todo caso, tal y como están los alquileres, no podría ser muy inferior-, no puede considerarse que don Severiano pueda abonar una cantidad superior a la fijada por la sentencia de instancia de 200 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija, puesto que una cantidad superior supondría que no pudiera atender a sus propias necesidades básicas; debiendo añadirse que, aún cuando 200 euros no sea una cantidad muy importante, si a ello añadimos la contribución que debe proporcionar también la madre, aún cuando sea en cantidad inferior, dada la diferencia de salarios y el hecho de su dedicación personal a la hija con la que convive, y que podríamos cifrar en 100 euros mensuales, estimamos que quedan cubiertas las necesidades de la hija común, que, en todo caso, no se han acreditado superiores.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-El art. 148, párrafo 1º del Código Civil establece que 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitase, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'.

En aplicación del referido precepto legal, hay que entender, estimando el recurso de apelación en este extremo, que la pensión alimenticia de 200 euros mensuales fijada por la Sentencia de instancia debe abonarse desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por doña Vicenta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en Divorcio Contencioso nº 34/2014, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la pensión alimenticia fijada por la Sentencia apelada de 200 euros mensuales, deberá abonarse desde la presentación de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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