Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1025/2012 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100453


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016910
Recurso de Apelación 1025/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 208/2012
APELANTE: D./Dña. Samuel
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
APELADO: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA Nº 465/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 208/2012
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Samuel apelante - demandante,
representado por la Procurador Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y defendido por Letrado,
contra Dña. Marí Jose apelada - demandada, representada por el Procurador D. FELIX DEL VALLE VIGON
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Samuel , representado por el Procurador D. CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS, contra D. Marí Jose , ABSUELVO A D. Marí Jose de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de D. Samuel la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la acción de recuperación de la plena posesión de finca urbana cedida en precario instando su revocación y sustitución por otra que acoja dicha acción. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC .

El recurso de apelación ha de prosperar, en cuanto que ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de los presupuestos a los que se subordina la viabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada. No se cuestionó en absoluto en la primera instancia que el demandante es propietario de la vivienda a que se circunscribe el procedimiento originador, al ser inconcuso que están conteste las partes litigantes sobre este extremo fáctico, sino que, por el contrario toda la divergencia gira entorno a si la vivienda está siendo ocupada por mera cesión gratuita del actor o la parte interpelada ha presentado un título jurídico que ampare dicha ocupación, conocido como es que se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tendencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se ha tenido nunca, ya porque habiéndose tenido se pierda o también porque no nos otorga una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho, y que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esta entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, cual tienen declarado las SSTS de 11-2-2014 y 19-9-2013 , siguiendo el criterio establecido en las sentencias de 30-10-1986 , 31-1-1995 y 6-11-2008 . Pues bien, en el supuesto enjuiciado enfocado sí existe una utilización gratuita de una vivienda de propiedad ajena no apoyada en título alguno que justifique esa posesión, ya que no puede conformarlo en absoluto el esgrimido en la sentencia, id est, ser la vivienda 'el domicilio habitual y familiar de la pareja y el hijo común, y por tanto la relación paterno-filiar del demandante con el menor que ocupa la vivienda con su madre.... in fine', siendo así que esa base jurídica de que parte la juzgadora a quo está desprovista del refrendo heurístico necesario, dado el componente fáctico de la demanda.

En efecto, en el escrito iniciador del pleito se puso de manifiesto que en febrero del 2011 la demandada se fue a vivir al piso de autos al engañarle, diciéndole que estaba esperando un hijo suyo, dada la relación que existía entre ambos, como también que, por una parte, a través de unas pruebas de paternidad del hijo en la Sra. Marí Jose discutió el actor que el hijo no era suyo y, por otra, que la pareja se ha resuelto, siguiendo ocupando el piso la accionada y habiéndolo abandonado la parte actora. Por último, se hacía referencia en la demanda a la existencia de un procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Madrid sobre impugnación de paternidad, con lo que es obvio que, abstracción hecha de la prontitud con la que se ejercitó la acción de desahucio, ya se destacaba en la demanda la inexistencia de vínculo paterno-filial alguno.

Ningún pronunciamiento judicial había sido emitido al efecto, como tampoco se había resuelto la demanda de medidas paterno-filiales promovida por la parte apelada, ni siquiera se había celebrado la vista, con lo que , en suma, ningún título asistía a aquélla para mantenerse en el uso de la vivienda, por lo que, consiguientemente, la demanda debió de ser estimada en lo que atañe al desahucio impretado, lo que comporta la revocación de la sentencia recurrida Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que se estime la demanda en los términos que se pormenorizarán en otro lugar de esta resolución, ya que las actuaciones judiciales sustanciadas en los procedimientos preindicados han venido a confirmar la inexistencia de título jurídico alguno, dado que la sentencia dictada el día 6-3-2014 por la Sección 24 de esta Audiencia Provincial confirmó la de 8-1-2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Madrid que había declarado que D. Samuel no es hijo biológico de D.

Samuel , siendo nula dicha filiación no matrimonial inscrita en el Registro Civil con todos los efectos legales inherentes a ello; resolución firme, ya que nada se ha alegado por la parte apelada al contestar el traslado conferido por providencia de 24-11-2014. No podrían redargüirse las sentencias recaída en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos, habida cuenta que, se insiste, no existe vínculo paterno-filial alguno entre el actor y el hijo de Dª Marí Jose . En suma, la demanda de desahucio ha de ser estimada. Además, en el escrito instaurador de la litis se acumuló a la acción de desahucio por precario la de indemnización de daños y perjuicios la que se cuantificó en 2.000 euros. Sin embargo, prescindiendo incluso de si existe la debida conexión entre ambas acciones entabladas a los efectos prevenidos en el artículo 438 de Ley de Ritos , ninguna prueba se ha ejecutado para que se puedan cuantificar los daños y prejuicios irrogados; razonamiento que cristaliza en el éxito parcial de la demanda y del recurso.



SEGUNDO.- Consecuencia del acogimiento parcial del recurso y de las pretensiones ejercitadas en la demanda es que, a tenor de los artículos 398 y 394 de la LEC , no se hace pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas, en representación de D. Samuel , frente a la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada y, en consecuencia, con estimación pericial de la demanda de desahucio formulada contra Dª Marí Jose acordamos el desahucio, y condenamos a la misma al desalojo de la vivienda de autos y hacer entrega de la posesión al actor en el pleno legalmente establecido bajo apercibimiento en otro caso de lanzamiento a su costa, inacogiéndose la indemnización solicitada en la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1025-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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