Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 631/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010203

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0010203

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 631/2015-A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz/Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 772/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.-BANIF

Procuradora/Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Jenaro

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogadoa/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día cuatro de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 465/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 631/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 772/14, promovido por BANCO SANTANDER, S.A. - BANIFdirigido por el Letrado D. David Fernández de Retana y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 170/15 dictada en fecha 01-09-15 , siendo parte apelada D. Jenaro , dirigido por la Letrado Dª. María González de Zárate Pérez de Arrilucea y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, cuyo FALLOdefinitivo es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sebastián Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de Jenaro frente a BANCO SANTANDERy en consecuencia:

Declaro la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes Kauphting Bank 6Ž75 y de la orden de compra suscrita por Jenaro , restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma.

Condeno a Banco Santander a reintegrar al actor la cantidad de 65.000euros , más el interés legal del dinero desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, así como los gastos de custodia con el interés legal, ex artículo 1108 del Código Civil .

De la cantidad resultante se descontarán los rendimientos obtenidos por el actorque ha de devolver éstos, así como habrá de restituir las participaciones preferentes a la entidad bancaria.

El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago el interés del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. - BANIFrecurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-10-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Jenaro escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11-11-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 19-11-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial del proceso, D. Jenaro ejercita una acción de nulidad por error, vicio del consentimiento, fundada en el art. 1300 y ss. del Código Civil , en relación a la orden de compra de 65 titulos valores 'Kaupthing Bank 6'75%' por un total de 65.000 euros, de 26 de junio de 2007, folio 44, con Banco Banif, S.A., que ésta ejecutó, con cargo a la cuenta del ordenante, y depósito en la ccorrespondiente de depósito y administración.

Sustancialmente alega en la demanda que el banco al contratar la orden de valores incumplió la normativa sobre fidelidad e información al cliente, art. 79 LMV, y con ello causó un error al demadante en relación con el producto realmente adquirido, participaciones preferentes, y lo que en realidad pretendía adquirir, que era una inversión segura.

Por ello solicitó que se declarara la nulidad del contrato por error, y la recíproca restitución de las prestaciones.

La demandada en la contestación se opone a la demanda. Alega en primer término que el demadante era un inversor con experiencia y conocimiento en valores como los de autos, dado que hizo varias inversiones y ventas en el mercado secundario, por lo que conocía sus características y riesgos. El segundo motivo de la oposición se centra en la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el momento en que el demadante ya había adquirido conocimiento de la insolvencia del banco emisor. El tercer argumento de la oposición a la demanda refiere la falta de legitimación pasiva de la propia demandada, al considerar que solo intervino como intermediaria en la adquisición de las preferentes. Finalmente reitera que el perfil inversor del demadante excluye el error.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato. Considera que la demandada tiene legitimación pasiva, al no limitar su actividad a la simple intermediación, sino que ofertó el producto, asesoró y administra el depósito de los títulos. Asimismo rechaza la excepción de caducidad, al considerar que el cómputo del plazo se debe realizar desde la consumación del contrato y que en las comunicaciones de la demandada, donde ponía en conocimiento del actor la insolvencia del emisor, no se hace una mención a la clase de producto contratado, ni a los riesgos derivados de la quiebra del emisor. Asimismo pone de relieve que no se acredita la emisión ni la recepción de tales documetos, y señala que el único documento firmado por el demandante está redactado en inglés, idioma que no entiende. Considera que el perfil del actor era 'conservador' y que la información transmitida por la demandada para la comercialización de las preferentes de autos fue insuficiente y con ello dio lugar a un error en relación con la naturaleza del producto adquirido, que creía seguro, con liquidez y sin riesgo.

Frente a la sentencia se alza en apelación Banco Santander, S.A.. Como primer motivo opone la excepción de caducidad. El segundo motivo refiere la incorrecta valoración de la prueba, en relación con el perfil inversor del demadante y la no concurrencia de los requisitos que conforman el error vicio del consentimiento. En el tercer motivo, de forma subsidiaria, considera que el error sería inexcusable.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad. Art. 1301 del Código Civil .

La caducidad, a diferencia de la prescripción, en cuanto institución que impide el ejercicio de una acción, tiene una naturaleza sustantiva ya que no es un motivo que afecte al aspecto procesal sino que implica la existencia o no del derecho; es decir, la caducidad, una vez que se ha completado el plazo que marca la Ley, lo que supone es que el derecho deja de existir, de ahí que pueda ser apreciada de oficio, que no sea susceptible de interrupción y si de suspensión, y que el tiempo total para que exista puede obtenerse por la suma de los plazos que median entre los momentos en que sea factible que quede en suspenso. La doctrina jurisprudencial es reiterada, así las SS.TS. de 26 de marzo y 26 de noviembre 2002 y de 23 de septiembre de 2004 .

El plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil es un plazo de caducidad, como establece, entre otras, la STS de 3 de marzo de 2.006 .

La doctrina que sobre en término inicial para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, que el art. 1301 del Código Civil establece en relación con las acciones de nulidad del contrato, por vicios en el consentimiento, la hemos expresado en numerosas sentencias, entre otras las de 10 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2.014 .

En dichas sentencias exponemos que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como señala la Jurisprudencia. En concreto la S.TS. de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato, este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Añadimos que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 CC . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.

Por ello la orden de valores vinculada con un contrato de depósito y administración de los títulos adquiridos, conforma una relación compleja indefinida cuya consumación no se produce en tanto permanezca la relación. El contrato está sujeto a liquidaciones periódicas respecto a los valores adquiridos y depositados, se trata de un contrato de tracto sucesivo, por lo que continúa desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos. En suma, el plazo de caducidad no podría entenderse computable sino desde la consumación del contrato, en relación con la referida orden de compra de aportaciones preferentes, mediante la realización del valor o el traslado del depósito y administración a otra entidad.

Doctrina que recoge la la S.TS. de 12 de enero de 2015 , en relación con los contratos bancarios o de inversión, si bien señala lo siguiente:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Por todo ello podemos considerar que en cualquier caso el conocimiento de los hechos relevantes causantes del vicio en el consentimiento, en el caso de autos el error, constituye el término inicial para el cómputo del plazo, conforme a la teoría de la 'actio nata' recogida en el art. 19969 del Código Civil , y la referida doctrina del Tribunal Supremo. Ésta última hace una mención expresa a los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PDEC-PECL), entre cuyas finalidades, además de servir para concretar la moderna lex mercatoriaeuropea, se encuentra la de constituir una fuente de inspiración para los tribunales y los legisladores nacionales en el desarrollo de su derecho contractual propio.

El art. 4:113 PDEC, citado, estable: la anulación debe comunicarse en un plazo razonable, conforme a las circunstancias, a partir del momento en que la parte que anula el contrato haya tenido noticia de los hechos relevantes o hubiera debido tenerla, o desde el momento en que haya sido libre para actuar.

En el supuesto de autos se cuestiona si el demadante efectivamente tuvo conocimiento de los hechos relevantes determinantes de la nulidad en una fecha anterior a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda y por tanto si la acción estaba caducada.

La sentencia de instancia asume la precedente doctrina jurisprudencial, si bien, como ya hemos puesto de relieve, considera que el conocimiento por parte del actor de que la entidad emisora de los valores 'Kaupthing Bank 6'75%' se encontraba en situación de insolvencia, ello no revela que conociera o que fuera informado en qué modo afectaba a los valores de autos. Además añade que no se acreditan la remisión y recepción por el demadante de las comunicaciones que sobre el particular esgrime la demandada.

Como se ha dicho, la suscripción de los valores de autos se llevó a efecto el 26 de junio de 2007. Fecha a partir de la cual, periódicamente cada trimestre, el actor recibía el importe correspondiente al cupón de intereses (899'44 euros). Desde el mes de enero de 2009 el emisor dejó de pagar el cupón correspondiente.

Consta acreditado, doc. 5 de la contestación, folio 494 y ss. de autos, que el Sr. Jenaro tenía acceso telemátivo 'Banif Directo' a la información bancaria de sus cuentas en Banif, disponiendo de la correspondiente clave personal. Acceso del que hizo uso en numerosas ocasiones, como consta relacionado en el doc. 27, de la contestación, folio 808 y ss. de autos.

En diciembre de 2009 el Sr. Jenaro y la Sra. Carina , doc. 36 de la contestación, folios 933 y ss., suscribieron un documento, redactado en inglés, mediante el cual Banif gestionó la mención del crédito derivado de los títulos de autos en el proceso de insolvencia que en Islandia se había abierto frente al emisor Kaupthing Bank.

Previamente Banif, con fechas 27 de enero de 2009 y 17 de septiembre de 2009, folios 924 y 926, remitió cartas al actor en las que le informa en relación con los valores de su propiedad de 'deuda sobordinada de Kaupthing Bank con cupón del 6'75%' y la insolvencia del emisor, impago de cupones, moratoria de pagos, nombramiento por la autoridad judicial islandesa de un 'comité de liquidación' y fijación de un plazo para la comunicación de los créditos. En dichas misivas el banco se compromete a aclarar lo que el cliente considere oportuno y a tramitar la documentación necesaria para comunicar la posición del cliente en el banco emisor.

Asimismo el 23 de octubre de 2009 Banif envió al demadante una carta en la que señalaba el plazo máximo para comunicación del crédito, 30 de diciembre de 2009, y le anticipaba que un asesor se pondría en contacto con él, para hacerle llegar la documentación necesaria para tramitar el reconocimiento del crédito.

Los referidos hechos aparecen acreditados con la documental aportada por la demandada y sobre la base de una valoración conjunta de todos los medios, teniendo en cuenta que los documentos firmados son hechos admitidos, no impugnados.

La suspensión del pago de cupón y la firma del documento, redactado en inglés, que sirve para el reconocimiento del crédito en el proceso de insolvencia seguido en Islandia, son hechos plenamente acreditados, que en su conjunción permiten deducir razonablemente que la demandada remitió al actor el resto de la documentación que aportó al juicio. Más en concreto la que se refiere precisamente a las explicaciones sobre el impago del cupón y la existencia de una moratoria judicial o proceso de insolvencia, como lo referido a la existencia de un comité de liquidación y de un plazo para reclamar el reconocimiento del crédito. Se trata de una dedución lógica y razonable conforme a las reglas de la sana crítica, art. 386 LEC , pues con independencia de que el documento redactado en inglés no fuera inteligible para el demadante y su esposa, se presenta poco razonable la firma de un documento, sin un mínimo de información sobre su destino, finalidad y contenido. El actor sólo afirma que no entiende el inglés, pero no explica cuál fue la explicación y la motivación para firmar algo que no se entiende abiertamente. No es lo mismo firmar un documento con una idea errónea sobre la que se firma, que firmar algo que no se sabe qué es. Indudablemente, por la mención que en el documento se hace a Kaupthing Bank y el principal por por 65.000 euros, folio 936, así como la firma de todos y cada uno de los folios que conforman el documento, revela que el actor sabía y conocía de la existencia de una situación de insolvencia del emisor, que Banif le había comunicado y había informado sobre la necesidad de presentar en un plazo determinado el referido documento.

De otra parte los numerosos accesos telemáticos al sistema de consulta de posiciones, así como la existencia de numerosas operaciones inversoras por parte del actor en relación con productos similares, relacionadas en el escrito de contestación a la demanda, permite deducir que con independencia de cómo se contrato y del conocimiento de la naturaleza de los valores adquiridos, el actor sí tenía formada a lo largo del año 2009, una idea clara sobre el cese del pago de cupones, las minusvalías de la inversión en ése concreto valor y de un estado de insolvencia del emisor, que en el vulgar conocimiento de cualquier persona representa una clara imagen de quiebra y consiguiente riesgo de pérdida de la inversión.

La sentencia de instancia valora la prueba desde la prespectiva del conocimiento que el actor tenía sobre la naturaleza de los valores adquiridos y con el rigor que merece, para la entidades de inversión, el cumplimiento de las normas sobre información a los clientes. Sin embargo, en el concreto aspecto de la prueba que analizamos no se trata de confirmar cuándo el actor adquirió una idea clara sobre la naturaleza y riesgos del valor de autos, conocimiento que el propio actor sitúa en el año 2012 deducido de las noticias salidas en prensa sobre preferentistas, sino de fijar en qué momento conoció o claramente pudo conocer la existencia del error deducido de una irregular comercialización en la contratación, y por tanto ejercer las acciones oportunas.

Desde la suspensión del pago de los cupones, enero de 2009, hecho que equiparado a la consumación del contrato, permitiría conforme a lo jurisprudencia señalada deducir la posibilidad de iniciar el cómputo del plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil , y tras la información recibida de Banif, así como las numerosas consultas telemáticas, es indudable que el actor, cuando firmó el documento para la comunicación del crédito, se había formado en los meses prcedentes una idea cabal y clara sobre la existencia de un error que en su propio argumento, evidenciaría la inseguridad de la inversión y el riesgo de pérdida, prácticamente total, de la cantidad invertida, ya manifestada en el mes de marzo de 2009, cuando el valor invertido, 65.000 euros, se había reducido a escasos 1000 euros, y se tenía noticia clara sobre la situación legal de insolvencia, intervención y constitución de una comisión de liquidación de la entidad emisora.

Conocimiento de hechos relevantes que más allá de valorar la conducta que el agente comercial de Banif, Sr. Cesareo , desplegó en la contratación del producto y su incidencia en el error inducido en el consentimiento, incluso en el supuesto de que lo hiciera incumpliendo las normas mínimas que regulan la información previa al cliente y su calificación, en cualquier caso permitía formarse una idea definitiva de que realmente la inversión no se correspondía con lo ofertado o recomendado para la compra de los valores finalmente adquiridos conforme a la orden de valores firmada por el demadante.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la demanda inicial del proceso se presentó el julio de 2014, es evidente que había caducado la acción, incluso si tomamos la referencia de las solicitud de diligencias preeeliminares, 17 de diciembre de 2013, folio 100, pues en tal fecha, conforme a lo razonado, el demadante, por lo propia realización del riesgo de suspensión del pago de intereses y depreciación de la inversión, ya tenía un cabal conocimiento sobre el error en relación con los valores adquiridos, su rentabilidad y seguridad.

TERCERO.- Por lo expuesto y razonado es procedente estimar el recurso, en cuanto se estima la excepción de caducidad dela acción, y por ello se excusa el análisis de las demás cuestiones suscitadas en el recurso, en cuanto la caducidad de la acción determina la inexistencia del derecho y la desestimación de la demanda.

Las dudas razonables sobre la regular comercialización de los valores de autos y sobre los efectos jurídicos deducidos, así como la estimación del recurso, permite no hacer una expresa condena en costas, debiendo cargar cada parte con las propias y las comunes por mitad en ambas instancias, conforme resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recursode apelación formulado por Banco Santander, S.A. (Banif) contra la sentencia nº 170/15 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 772/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz que dejamos sin efecto y, en consecuencia acordamos:

1 -Desestimar la demandainicial formulada por D. Jenaro frente a Banco Santander S.A. y absolver a éste de las pretensiones contra él dirigidas.

2 - No hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0631-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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