Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 279/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 279/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1623/2012
S E N T E N C I A núm.465/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1623/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de CEDEC CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONOMICA SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SALONES MAR BLAU SL Y Silvio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SALONES MAR BLAU SL Y Silvio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por 'CEDEC CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONÓMICA, S.A' contra 'SALONES MAR BLAU S.L' y D. Silvio y condeno a los demandados a que abone, de forma conjunta y solidaria, abonen al actor el importe de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS ( 34.760 ?) más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SALONES MAR BLAU SL Y Silvio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONOMICA SA (CEDEC) contra la sociedad SALONES MAR BLAU SL y contra D. Silvio , en reclamación de la cantidad de 34.760 ?, más intereses y costas.
Aduce la demandante, empresa dedicada a la organización y racionalización de empresas mediante la confección de estudios realizados por su personal especializado, que en fecha 12 de julio de 2012 CEDEC y SALONES MAR BLAU SL suscribieron un convenio relativo a la realización de determinados trabajos de racionalización; que CEDEC efectuó los trabajos contratados entre el 16 y 20 julio, el 3 y 7 de septiembre y el 10 y 14 de septiembre de 2012; que CEDEC emitió tres facturas en fechas 20 de julio, 7 y 14 de septiembre por importes de 14.8368, 15.246 y 15.246 ?, respectivamente; que SALONES MAR BLAU SL ha hecho pagos a cuenta por importe de 10.600 ?; que en fecha 4 de octubre de 2012, D. Silvio , en nombre propio y en representación de la sociedad SALONES MAR BLAU SL firmó un documento en el que reconocía adeudar a CEDEC la cantidad de 34.760 ?, haciendo entrega de seis pagarés que sumaban 28.846 ? y comprometiéndose a abonar el resto de 5.914 ? mediante transferencia; que las mencionadas cantidades no han sido abonadas.
A la pretensión deducida se oponen los demandados quienes, con carácter principal, invocan el incumplimiento absoluto de CEDEC y, subsidiariamente, el cumplimiento defectuoso. Alegan los demandados que CEDEC ofreció sus servicios el 9 de julio de 2012, consistentes en la emisión de un 'Diagnóstico-Performance'; que tres días después CEDEC le puso a la firma el Convenio en el que las partes acordaron la confección de los siguientes proyectos: plan de viabilidad, dinamización comercial, cuadro de mandos y tareas y funciones, contemplando también las empresas CANET BOWLING SL y PORT CANET BLAU SL; que CEDEC no ha cumplido con sus obligaciones contractuales por cuanto no ha entregado a la demandada los informes semanales relativos a las tareas realizadas, no emitió ninguna recomendación, ni entregó ni un solo proyecto de los contratados. Refieren los demandados que ante el incumplimiento de la actora, SALONES MAR BLAU SL suspendió el pago de las facturas con la intención de reconducir la situación, añadiendo que en fecha 21 de septiembre de 2012 el Sr. Silvio remitió un correo electrónico a CEDEC quejándose de la actuación del consultor Sr. Eladio más preocupado del cobro de las facturas que de los problemas de la empresa. Añaden que a fin de asegurarse la entrega de los Proyectos, los demandados accedieron a suscribir el documento de reconocimiento de deuda, pero venía condicionado al cumplimiento de las obligaciones de CEDEC de entrega de los informes y proyectos contratados. Según los demandados, hubo un incumplimiento total y absoluto ( exceptio non adimpleti contractus) por parte de la demandante, que pretende el cobro sin haber cumplido el contrato; o, subsidiariamente, un cumplimiento defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 34.760 ?, más el interés legal desde la interpelación judicial. Considera que del documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de octubre de 2012 se deduce con claridad la voluntad transaccional y liquidatoria de las partes en cuanto a las relaciones contractuales que les ligaban y con las consecuencias económicas que han de anudarse a dicho reconocimiento, derivado de la voluntad libre y conscientemente emitida por la entidad demandada, a la hora de considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa dicha declaración, sin que haya quedado probado que la efectividad de la asunción de pago quedara supeditada a la entrega de informes y proyectos. La sentencia declara que 'por otro lado, y anudado al reconocimiento de deuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, ello impide el estudio de supuestos incumplimientos o cumplimientos defectuosos de la relación obligacional preexistente imputables a la parte actora, dado que el propio reconocimiento de deuda, auténtica transacción extrajudicial, zanja esa posibilidad'.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados que recurren en apelación alegando la infracción de los artículos 1261 , 1275 y 1277 del Código Civil por no haber valorado el juez a quo la prueba practicada en el procedimiento e insiste en el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia no entra a resolver sobre el incumplimiento contractual alegado por la parte demandada porque considera que tal alegación no es viable cuando la parte que la hace ha reconocido la deuda.
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
La doctrina jurisprudencial sobre esta figura parte de que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ( STS de 8 de junio de 1998 ). Este reconocimiento puede operar con un carácter abstracto, señalando la STS de 20 de noviembre de 1992 , que el mismo 'como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece'; pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la ' exceptio non adimpleti contractus' .
Pero también puede tener el reconocimiento de deuda, no sólo un carácter abstracto, sino también un carácter constitutivo si se expresa su causa justificada, como declara la STS de 13 de febrero de 1998 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1981 y 3 noviembre 1981 ), calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente con el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.
TERCERO.-Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la sentencia de instancia en orden a la estimación íntegra de la demanda.
Sostiene la demandada la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, pero no ha acreditado tal afirmación como tampoco el incumplimiento invocado. A estos efectos debe recordarse que, dada la existencia del documento de reconocimiento de deuda y la inversión de la carga de la prueba que comporta, correspondía a la entidad demandada probar la falta de causa y esa prueba no se ha verificado.
Por el contrario, tanto la prueba documental obrante en los autos como la prueba testifical practicada revelan que la empresa CEDEC acudió a las instalaciones de la demandada las horas facturadas y realizó los trabajos contratados. Es verdad que CEDEC no ha aportado a las actuaciones los proyectos o informes, pero no es menos cierto que ello no significa que no haya cumplido las obligaciones asumidas y prestado el servicio contratado. Las facturas cuyo importe se reclama (folios 14, 15 y 16) facturan las horas trabajadas durante tres semanas a razón de 45 horas semanales y todas ellas cuentan con la firma y sello de SALONES MAR BLAU SL en conformidad con el número de horas consignadas. El contrato fijaba un total de 160 horas, de las que sólo se hicieron 135, siendo habitual en este tipo de servicios que los informes se redacten cuando han finalizado las horas de presencia de los analistas en la empresa, y en el presente caso el tiempo previsto no llegó a concluirse por decisión de SALONES MAR BLAU SL.
No obstante las alegaciones vertidas por la demandada en sus escritos de contestación y de recurso, lo cierto es que no hay constancia de ninguna reclamación por su parte frente a CEDEC. Los correos electrónicos aportados en la audiencia previa por la parte actora evidencian que el desarrollo del contrato estuvo condicionado por los problemas de tesorería de la demandada. Ello motivó, por ejemplo, que se suspendieran los trabajos el 20 de julio hasta septiembre y desde el 14 de septiembre hasta noviembre (folios 137 y 138). En los correos remitidos por D. Silvio a CEDEC en fechas 26 de septiembre, 22 de octubre y 6 y 27 de noviembre de 2012 (folios 139 a 146) no se contiene ninguna reclamación; en ninguno de ellos la demandada solicita la remisión de informes ni cuestiona el cumplimiento por parte de CEDEC, sino que se limitan a exponer los problemas que tiene SALONES MAR BLAU para afrontar el pago de lo debido. Es más, en la comunicación de 26 de septiembre, refiriéndose al trabajo desarrollado por la actora, el Sr. Silvio manifiesta que, debido a la gran carga de trabajo, no ha podido examinar todavía el email enviado por el analista Eladio en el que se contiene un diagnóstico claro de la empresa con los puntos a mejorar para que la empresa tenga futuro.
Toda esta documentación desvirtúa las alegaciones de la parte demandada cuando afirma que suscribió el documento de reconocimiento de deuda a fin de asegurarse la entrega de los informes. No los ha reclamado nunca.
Cabe concluir, por tanto, que los demandados no han alegado el incumplimiento de la actora que invocaban como fundamento de su oposición al pago, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y SALONES MAR BLAU SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en fecha 30 de enero de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1623/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

