Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 339/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100447

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 339/2015

Proc. Origen:Juicio de modificación de medidas núm. 616/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 16 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 465/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 339/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 616/2013, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Juliana , representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO: DON Demetrio (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 24 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Doña Juliana , debo absolver y absuelvo a Don Demetrio de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juliana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 24 de Abril de 2015 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Juliana contra D. Demetrio , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- Solicita la parte actora, en el presente procedimiento, que se acuerde la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Modificación de Medidas de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por este Juzgado, donde se establecía que la pensión de alimentos quedaba fijada en la suma de 150 euros mensuales, y que se incrementase el importe de dicha pensión de alimentos a la suma de 350 euros mensuales, alegando en defensa de sus pretensiones que cuando se fijó la pensión de alimentos en la suma de 150 euros mensuales el Sr. Demetrio se encontraba en situación de paro sin percibir ninguna prestación, mientras que en la actualidad el mismo cobra una pensión de jubilación por importe de unos 800 euros mensuales'.

'Segundo.- Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 29 de enero del 2003 " los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese una alteración sustancial de circunstancias, o sustancial de fortuna para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente transcendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 de junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas". En el mismo sentido también se ha manifestado la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 junio de 2006 '.

Aplicando la anterior doctrina el caso enjuiciado ha de analizarse si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias como para motivar un incremento de la pensión de alimentos que había sido fijada en la suma de 150 euros mensuales en virtud de la sentencia de modificación de medidas de fecha 14 de febrero de 2012 . Lo primero que hay que analizar es cual era la capacidad económica del Sr. Demetrio en el momento de dictarse la sentencia de modificación de medidas, respecto de la cual hay que decir que ninguna prueba se ha practicado al efecto, pues lo único que consta es la manifestación realizada en el escrito de demanda en el sentido de que en el año 2012 el demandado se encontraba en situación de paro no percibiendo prestación alguna, pero sin haber acreditado en modo alguno dicho extremo, por lo que ante la falta de los elementos necesarios para poder valorar la verdadera situación económica del demandado en el momento de fijarse en 150 euros el importe de la pensión de alimentos, no queda más remedio a este Juzgador que proceder a desestimar la demanda, al no haberse acreditado alteración de circunstancias.

Por todo lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Doña Juliana '.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones.

UNICA.- Esta parte manifiesta su absoluta disconformidad con el fundamento segundo de la sentencia en la que se alega que esta parte no justifica en modo alguno una alteración de las circunstancias cuando lo cierto es que se han solicitado numerosos oficios con el objeto de determinar la situación económica del demandado, lo cierto es que en la celebración de la vista celebrada en el procedimiento de modificación de medidas 732/2011 se alcanzó un acuerdo de fijar la pensión de alimentos en 150 € porque Don Demetrio aportó una documentación en la que justificaba que no tenía ingresos y que estaba inmerso en un procedimiento de desahucio por lo que pareció adecuado fijar una pensión de alimentos mínima incluso aconsejada por el ministerio fiscal, esa documentación obra en Autos del mentado procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 10 y a ella nos remitimos.

No es para nada una decisión caprichosa la de iniciar un nuevo procedimiento sino llevada a cabo por la rabia de tener conocimiento de que justo después de llegar a este acuerdo, el cual ni siquiera cumple y está en vías de ejecución, el demandado constituyó una empresa comprando un chalet y poniéndolo a nombre de esa empresa llevando una vida holgada mientras a su hijo no le pasa ni los 150€ que acordó.

Posteriormente durante la tramitación de este procedimiento y ya en el año 2013 ha comenzado a percibir una pensión de jubilación de unos 800€ mientras su hijo continua estudiando y con los mismos gastos que se acreditaron en su momento.

Por ello en atención a la circunstancia concreta del incremento patrimonial del demandado consideramos que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que motivaron la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en 150€, remitiéndonos a los Autos de modificación de medidas 732/11 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña para acreditar la situación del demandado en ese momento.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se alega como justificación para solicitar el incremento de la pensión de alimentos, de 150 euros a 350 euros, que cuando en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 732/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, se llegó al acuerdo, aprobado judicialmente en fecha 14 de febrero de 2012, de fijar una pensión de alimentos de 150 euros mensuales a favor del hijo menor Narciso , D. Demetrio estaba en el paro sin percibir ninguna prestación y a punto de ser desahuciado, y ahora percibe una pensión de jubilación de 800 euros y ha creado una empresa de la que es de esperar que obtenga beneficios.

En el presente procedimiento la parte actora no ha acreditado, tal y como muy bien razona el Juzgador de Instancia, cual era la capacidad económica de D. Demetrio en la fecha en la que se llegó al acuerdo entre las partes de fijar una pensión alimenticia de 150 euros mensuales, careciendo de respaldo probatorio las alegaciones del escrito de demanda, reiteradas en el escrito de recurso de apelación, por lo que, al no haberse acreditado que se haya producido alteración de circunstancias desde aquella fecha, 14 de febrero de 2012, hasta la fecha de la presentación de la demanda, 5 de junio de 2013, resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.394 y 398 LEC )

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Juliana , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en Juicio de Modificación de Medidas nº 616/2013 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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