Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 581/2014 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100497

Núm. Ecli: ES:APL:2015:989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 581/2014

Procedimiento ordinario núm. 649/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 465/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 649/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 581/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 . Es apelante CONERGY ESPAÑA S.L.LU , representado por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el letrado Antonio Sanchez Jauregui. Es apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 1596 NUFRI, representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la letrada Mercedes Regany Terradellas. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014 , es la siguiente:' FALLO

I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAintepuesta por SAT 1.596 NUFRI contra CONERGY ESPAÑA SLU, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARARque CONERGY ESPAÑA, SLU ha incumplido los contratos formalizados con SAT 1.596 NUFRI en las fechas de 6 de junio de 2006 y 5 de octubre de 2010, por razón de no haber atendido la reclamación por garantía de los 510 módulos que han resultado defectuosos.

2.- CONDENARa CONERGY ESPAÑA SLU a aceptar la reclamación por garantía cursada por SAT 1.596 NUFRI sobre los 510 módulos que han resultado defectuosos y, por tanto, cubrirla de acuerdo con los parámetros opocionales previstos en el apartado 'Garantía de producto del Anexo IV' del contrato, que son una posterior reparacion, entrega de sustitución o reembolso de precio de compra proporcional.

II.- Todo ello con expresa imposición de lascostasa la demanda. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CONERGY ESPAÑA S.L.LU interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba documental con infracción de los artículos 9.1 y 11.1 de la derogada Ley 23/2003 a la que se remite la cláusula 8.1 del contrato de 6 de junio de 2006 y su Anexo IV, así como de los artículos 1281 a 1289 del CC y el artículo 10 de la LEC respecto de la falta de legitimación de Conergy España; en segundo lugar se denuncia el error en la interpretación de los Pactos IX y X del acuerdo; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba pericial con infracción de los artículos 7 y 1258 del CC y 111.8 del CCCat , la doctrina de los actos propios y el 1281 y ss del CC; por ultimo también considera que es errónea la valoración de la prueba practicada a instancias de la parte actora al no existir el incumplimiento que Nufri denuncia. Consecuencia de todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia con absolución de la demandada.

La parte actora apelada se opone al recurso y tras considerar que la valoración de la prueba es correcta y que la apelante pretende imponer su criterio subjetivo y alejado de la realidad, solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Como cuestión primera y antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso que se hacen valer habrá que dejar constancia de que la relación jurídica que une a las partes deriva del contrato suscrito en fecha 6 de junio de 2006, el Anexo de corrección de errores de 26 de junio de 2006, el resto de Anexos (todos ellos bajo el Doc. 1 de la demanda) y el documento de fecha 5 de octubre de 2010 (Doc. 2 de la demanda).

Asimismo y para evitar equívocos en las designaciones de fabricante, distribuidor y vendedor hay que señalar que el fabricante de las placas de autos es Sunpower Corporation, su distribuidor SunTechnics GmbH (hoy Conergy GmbH) y el vendedor Suntecnichs Técnicas Solares SL, actualmente Conergy España SLU.

Sentado lo antecedente y entrando en el análisis del primero de los motivos de recurso y respecto de la infracción de la Ley 23/2003 a la que se remite la cláusula 8ª del Anexo IV, hay que señalar que como recoge correctamente el juez de primera instancia en su sentencia, aquella Ley está derogada y quedó sustituida por la LGDCU, que si bien tiene una redacción parecida, es evidente que solo es aplicable a los consumidores. Se dice que esto dota de una mayor garantía a Nufri al tratarla como un consumidor, para a continuación sostener que las partes han pactado que la garantía sea solamente de 2 años porque existe esa remisión a esa legislación que prevé ese mínimo de periodo de garantía, siendo que de ahí a los 10 años, hay que interpretar el clausulado en el sentido que la vendedora le cede la garantía que tiene frente al fabricante, a la compradora.

Pues bien, si examinamos el Anexo I en donde consta la oferta de venta, en el mismo se describe el objeto del contrato y se incluye en aquella 'Diez años de garantía Sun Tehcnics. Incluida garantía de rendimiento', siendo que viene firmado por el Sr Fructuoso , Director comercial de lo que era Sun Technics Técnicas Solares SL que es de quien trae causa la ahora demandada, Conergy España SLU. A decir de la parte apelante, la responsable de la garantía no seria ella sino la distribuidora alemana, Suntechnics Gmbh, cuando resulta que aquella no es quien firma la garantía en el documento de oferta, pero es que tampoco lo hace en el Anexo IV donde no hay ninguna referencia a esa empresa distribuidora que no sea la nota al final pero que no viene firmada por persona alguna de la GmbH sino por el representante de Sun Technics Técnicas Solares SL. Por tanto si fuera cierta la tesis de la parte apelante resultaría que a pesar de que en el anexo I se recoge la garantía de 10 años por parte de la demandada, aquella no la presta nadie ya que ni la fabricante ni la distribuidora han firmado nada. Si a ello añadimos que hasta que se efectúa la reclamación de las 510 placas la demandada siempre ha cubierto la garantía, llegamos a la misma conclusión a la que llega la sentencia apelada.

En cuanto a la interpretación que la parte apelante quiere dar a los Pactos IX y X del contrato de 5 de octubre de 2010 y en relación a que su obligación respecto a la garantía pactada es solamente de medios, así habla de un contrato espejo o 'back to back', no podemos por mas que ratificar en todos sus extremos la interpretación que de ello hace el juez de instancia que lo fundamenta en el contenido literal de las cláusulas del contrato, en relación con el contexto y atendiendo a las previsiones del CC en los preceptos que disciplinan la interpretación de los contratos y que están contenidos en los artículos 1281 y ss que precisamente la apelante denuncia como infringidos. Efectivamente, ante la discrepancia que expresa la recurrente es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 , las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )' , añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: ' En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero' .

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que ' La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)'.

Por lo demás hay que añadir que una reiterada y muy abundante jurisprudencia de la Sala 1ª del TS mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y solo puede ser combatido en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Como STS paradigmática en este sentido esta la de 21 de abril de 2003 que señala que '...con relación a los artículos 1281 y 1282 del CC , esta Sala tienen repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda'.

Es evidente que en ningún caso la parte apelante pone de manifiesto donde radica la irracionalidad o lo absurdo de la interpretación que efectúa el juez a quo. Por contra se limite a darnos su visión subjetiva e interesada de como debe de interpretarse una parte del contrato proponiéndonos el reexamen de aquella parte de los pactos que cree que le favorece, obviando un examen conjunto de la relación contractual y pretendiendo deducir de ello lo que ni siquiera esa parte a reexaminar dice, esto es que su obligación es solo de medios, contraviniendo además sus propios actos anteriores. Pretender deducir esa obligación de medios del hecho que la parte actora dejara que accediera a sus instalaciones la fabricante, lo que no significa en absoluto ni que aquella fuera la que prestaba la garantía ni que ello excluyera la que se había comprometido contractualmente a prestar la demandada.

Se hace especial hincapié en que en el tema de la garantía estamos ante una estipulaciónBack to back contract, término este anglosajón que en español se traduce como contrato espejo. Pues bien, este es un contrato en el que una de las partes traslada a la otra toda o parte de su responsabilidad ante un tercero (dentro del ámbito del contrato) y, por consiguiente, las consecuencias derivadas de dicha responsabilidad. Esa traslación, como muy bien recoge la sentencia de primera instancia, no consta efectuada en lugar alguno, siendo que se pretende aprovechar el equivoco que supone citar a Suntechnic sin mayor especificación, dando a entender que es la GmbH distribuidora alemana en lugar de la SL española de la que trae causa la demandada.

Por lo demás no hay que olvidar que la interpretación del juez de primera instancia no solo está basada en la literalidad del contrato sino en los actos posteriores a aquel y que demuestran como la demandada siempre se ha intentado cubrir frente a la fabricante a la hora de exigir condiciones a la vendedora para ceder a las sustituciones que aquella ha solicitado en base al contrato. De hecho en ninguno de los correos electrónicos remitidos entre las partes con anterioridad a la demanda se ha expresado por la demandada lo que ahora sostiene en su contestación, esto es que ella en cuanto a la garantía en la que se sostiene la base de la reclamación de la parte actora, tiene una obligación solamente de medios.

TERCERO.-En cuanto al siguiente motivo de recurso y por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de la prueba pericial, habrá de recordarse también la reiterada doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 que, siguiendo el criterio de la sentencia de 8 de octubre de 2003 y con cita de otras muchas resoluciones en el mismo sentido, señala que la prueba pericial es la libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, de forma que tal prueba no está sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe y tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas'. La función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ). Así ni los artículos 1242 y 1243 del Código Civil ni el 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). El proceso deductivo del juzgador «a quo» no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la «causa petendi». No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 noviembre 1994 ).

En efecto, la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo. El resultado del reconocimiento, depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, aunque sin que el Tribunal quede obligatoriamente vinculado por el dictamen emitido por unos técnicos que, con la incertidumbre propia de la ciencia puede resultar cuestionado, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgador las aprecia según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS 23 de septiembre de 1996 , 20 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 15 de julio de 2003 , en este sentido).

En el caso de autos, el perito se mantuvo firme en sus manifestaciones a lo largo de la emisión del dictamen y sostuvo que esa variación de +/- 5% que se pretende aplicar no se deduce de las características técnicas del medidor ni era la pactada. El juez parte de la base de que no se discute entre las partes que las 510 placas de las cuales se solicita su sustitución, están todas ellas por debajo de 183,33 wp y que las 143 que fueron sustituidas anteriormente lo fueron empleando los mismos parámetros. No admite que ahora se cambie el sistema y se admita esa tolerancia para acabar eliminando la mayoría de ellas de la lista a sustituir. Y ello no puede hacerse porque altera lo que se pactó.

CUARTO.Finalmente y relacionado con lo anterior, se denuncia error en la valoración de la prueba documental, y en especial en la parte relativa a la comprobación por parte de fabricante de los defectos de las placas cuya sustitución se pretende. El motivo parte de la base nuevamente de que la garantía la ofrece el fabricante y que su obligación es solamente de medios. Este argumento ya ha sido resuelto en los fundamentos anteriores y nos acabaría llevando a considerar que finalmente quien presta la garantía es alguien que no ha sido parte en el contrato ni se ha comprometido con la parte actora, en momento alguno, a dar esa garantía. Ya hemos dicho que la interpretación que hay que dar al conjunto contractual unido a los actos coetáneos y posteriores de las partes, es que el que da la garantía es la demandada, y es con ella con la que se llega a un acuerdo en el Anexo IV del contrato de 2006 y a un pacto en octubre de 2010 y que debe de ser respetado

QUINTO.La desestimación del recurso ha de suponer la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Bellostas contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 del juzgado de primera instancia número 4 de Lleida queCONFIRMAMOSen todos sus extremos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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