Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 465/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1085/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 465/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100346
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5909
Núm. Roj: SAP M 5909/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0004216
Recurso de Apelación 1085/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Divorcio Contencioso 477/2013
Demandante/Apelante: DOÑA Agustina
Procurador: Don Leonardo Ruiz Benito
Demandado/Apelado: DON Sergio
Procurador: Doña Isabel Afonso Rodríguez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 477/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como apelante, Doña Agustina , representada por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito.
De otra, como apelado, Don Sergio , representado por la Procurador doña Isabel Afonso Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges Agustina y Sergio litigantes con todos los efectos legales inherentes a dicha situación y en consecuencia, CESA la presunción de convivencia matrimonial de los esposos.
QUEDAN REVOCADOS LOS CONSENTIMIENTOS y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
Se atribuye la patria potestad del hijo menor de edad a ambos progenitores y la guarda y custodia a la madre. En cuanto al régimen de visitas deberá estarse a lo acordado en el fundamento tercero de esta sentencia.
Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos de 300 euros para cada uno hasta que sean económicamente independientes y en cualquier caso hasta las 26 años; El importe deberá ser ingresado en la cuenta corriente que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC establecido por el INE u organismo público que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por mitad en la forma y condiciones que figuran en el fundamento tercero; debiendo estarse también a lo dispuesto en el fundamento tercero en relación a ingresos por ayudas a estudios que pudieran devengarse.
e) Se establece una pensión compensatoria a favor de Agustina de 250 euros durante tres años. Dicha pensión experimentara las actualizaciones referidas en el párrafo anterior.
f) Se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos; la madre podrá residir en dicho domicilio mientras esté en compañía de los mismos. Las cargas del matrimonio deberán ser abonadas por mitad y los gastos derivados del uso de la vivienda por el progenitor que resida en ella.
No procede la condena en costas de este litigio.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.
La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, exponiendo el apelante las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción dad por la Ley 37/ 2011 de Medidas de Agilización procesal) . Dicho recurso será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE RECTIFICA la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 26/03/2014 en el siguiente sentido: Donde se dice:...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Almarcha Alcolea en la acreditada representación de Dña. Agustina se presentó escrito interponiendo demanda de divorcio contencioso el día 5 de julio de 2013 contra D. Genaro de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Fundamentos
TERCERO.- El artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 de dicho texto legal , precepto que junto a la manifestada voluntad de uno de los esposos o, ambos conjuntamente, exige el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio. En el caso presente se interesa por la actora el divorcio de su matrimonio contraído con Don. Genaro en Madrid el 22 de septiembre de 1990 ....
Debe decir : ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Almarcha Alcolea en la acreditada representación de Dña. Agustina se presentó escrito interponiendo demanda de divorcio contencioso el día 5 de julio de 2013 contra D. Sergio de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- El artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 de dicho texto legal , precepto que junto a la manifestada voluntad de uno de los esposos o, ambos conjuntamente, exige el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio. En el caso presente se interesa por la actora el divorcio de su matrimonio contraído con Don. Sergio en Madrid, a 22 de septiembre de 1990.
Así lo mando y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Agustina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Sergio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su día se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se reconozca el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, en el importe de 350 # mensuales, y con carácter indefinido, reiterando dicha parte que la misma ha estado dedicada a la familia y a los hijos, no tiene cualificación profesional, haciendo mención a la situación laboral y económica del esposo.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La sentencia hoy apelada ha reconocido el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 250 # mensuales y durante tres años.
La cuestión relativa a la temporalidad de tal derecho se resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de fecha 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , pues sabido es que aun siendo cierto que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que pueda ser posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una ocupación laboral retribuida y suficientemente remunerada, y puesto que de este modo se potencia la temporalización, mediante el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.
Por lo demás, la cuantía de la pensión de alimentos se determina conforme a los medios y la capacidad con los que cuentan los cónyuges, siendo preciso efectuar el análisis de la situación afectante a ambos en este aspecto.
TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrae el día 22 de septiembre de 1990, del que nacieron dos hijos, quienes conviven con la madre y aún tienen el derecho a la pensión de alimentos, quedando acreditado que la esposa siempre ha estado dedicada a la familia, sólo ha trabajado antes del matrimonio, en el sector de la limpieza, carece de cualificación profesional, nació en 1965, mientras que, por su parte, el esposo, es conductor de la Empresa Municipal de Transporte, habiéndose acreditado que en el año 2013, con prorrateo, percibió 2.417 # netos mensuales.
Aún reconociendo que pudiera afrontar el gasto de alojamiento, y no obstante afrontar el pago de la pensión de alimentos, todas las anteriores circunstancias descritas anteriormente permiten concluir en la posibilidad de reconocer tal derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido, y en la cuantía de 350 # mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables a 1 de enero de cada año, si el IPC es al alza. Todo lo anterior determina la estimación del recurso.
CUARTO: Al estimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito en nombre y representación de Doña Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , en autos de divorcio 477/13, seguidos a instancia de la citada contra Don Sergio , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 350 # mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, con carácter indefinido, actualizables a 1 de enero de cada año conforme al IPC, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, si el IPC varía al alza.Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1085- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
