Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 312/2015 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100449

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11225

Núm. Roj: SAP B 11225:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 312/15

Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 827/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mollet del Vallés

S E N T E N C I A Nº 465

Barcelona, veintiuno de noviembre de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors Portella LLuch, Dña. Amelia Mateo Marco y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA , actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 312/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2015 en el procedimiento nº 827/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en el que es recurrente Amalia y apelado BESTSELLER WHOLESALE SPAIL, SLU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR

Alfredo

PROCURADOR OSCAR BAGAN CATALAN

ABOGADO FERNANDO PANADERO RAMIREZ

CONTRA

CATALUNYA BANC, S. A.

PROCURADOR IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

ABOGADO IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

DECLARO NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAIXA CATALUNYA suscrito en fecha 2 de noviembre de 1999 por CAIXA CATALUNYA (actualmente, CATALUNYA BANC, S. A.), y Alfredo , por error en el consentimiento prestado por el contratante Alfredo .

CONDENO A CATALUNYA BANC, S. A., A RESTITUIR a Alfredo lo siguiente:

a) la cantidad de VEINTE MIL TRECE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS,

b) el interés legal del importe nominal total de las participaciones preferentes adquiridas, devengado desde el día de la adquisición (2 de noviembre de 1999) hasta la fecha de esta resolución, debiendo compensarse de la cantidad resultante la totalidad de las cantidades percibidas por Alfredo como rendimientos o intereses de las participaciones preferentes contratadas.

INTERESES DE LA MORA PROCESAL. Desde la fecha de la presente resolución las cantidades a pagar por CATALUNYA BANC, S. A., determinarán, en favor de Alfredo , el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

Bestseller Wholesale Spail SLU formula demanda contra Dª Amalia a quien reclama 34.674,08€ que alega le adeuda por las mercancías ( ropa y complementos textiles) que le habría suministrado durante el 29 de abril y el 23 de noviembre de 2011.

La demandada no compareció en el plazo legalmente fijado para contestar la demanda siendo declarada en rebeldía procesal. Compareció, sin embargo, en la audiencia previa momento en el que cuestionó la competencia del Juzgado de 1ª Instancia a favor del de Mercantil que conoció de la demanda de concurso voluntario que presentó con anterioridad a la fecha en que lo ha sido la que ha dado origen al presente procedimiento.

Por auto de 27 de enero del 2014, el Juzgado dio respuesta a la alegación de la demandada rechazando su falta de competencia.

Practicada la prueba propuesta se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda al entender que había quedado acreditado el crédito que se reclama.

Contra esta resolución recurre la demandante. Insiste en la falta de competencia del Juzgado de 1ª instancia civil a favor del Mercantil que conoció de su demanda de concurso voluntario. Y en cuando al fondo, sostiene que las facturas y albaranes aportados no acreditan la deuda por las discrepancias que existen entre unos y otros; que no se han aplicado todos los abonos que debían de hacerse refiriéndose concretamente al ...9104 de 382,90€ y al ...8818 de 28,06€ y que algunas de las facturas que se reclaman no están amparadas con el correspondiente albarán como sucede con la ...0820, la ...7475 y la ...3043.

La demandante se opone al recurso en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Competencia

I. Dª Amalia insiste en la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia si bien sólo recurre contra la sentencia y no contra el auto de 28 de enero del 2014 que se pronuncia sobre esta cuestión.

A pesar de ello, y puesto que la propia competencia es una cuestión de orden público que ha de ser examinada de oficio por el propio Juzgado ( art.404 LEC ), se procederá a dar respuesta a las alegaciones que al respecto formula la demandada en su recurso para desestimarlo en este primer punto.

II. Ciertamente, como invoca la apelante, establece el artículo 8 de la ley 22/2003 de 9 de julio que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y también lo es que, según previene el artículo 50.1 'los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado'.

Pues bien, según resulta de lo actuado, antes que Bestseller Wholesale Spail, SLU formulara demanda contra Dª Amalia (26 de octubre de 2012), ésta ya había presentado demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de esta ciudad a fin que ser declarada en concurso voluntario; concretamente en abril de 2012. Pero también consta que ya en aquel momento el Juzgado Mercantil núm.3 había acordado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa ( auto de 25 de junio de 2012).

La Sra. Amalia alega que recurrió en apelación este auto y como el recurso estaba pendiente de resolución cuando Bestseller Wholesale Spail, SLU presentó la demanda, aquel auto que concluía el expediente concursal no era aún firme. Por tanto el Juzgado de 1ª instancia no era competente y en consecuencia debería de anularse todo lo actuado.

Olvida, sin embargo, la apelante que conforme prevé el artículo 456.2 la apelación que se interponga contra los autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos y por otra parte, que el recurso de apelación ha sido resuelto (lo había sido ya cuando tuvo lugar la audiencia previa) por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial por auto de 27 de diciembre de 2013 en el sentido de confirmar el auto apelado.

El recurso ha de ser, pues, desestimado en este primer motivo.

TERCERO.- facultades de revisión del tribunal de apelación.

La demandada recurre en apelación invocando errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado y a ello, con transcripción de diversas sentencias del Tribunal Supremo, contesta la demandante que la apreciación de la prueba es 'función soberana del tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón'. De ello concluye la apelada que 'la parte apelante lo que verdaderamente pretende es someter el litigio a un nuevo juicio por parte de esta Sala, lo cual no es posible'.

Carece, sin embargo, de razón la apelada. Se ha de partir, por una parte que la jurisprudencia que trascribe la apelante solo puede referirse a la valoración de la prueba por parte de la sala de casación al conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal y no a la segunda instancia respecto de la primera; y por otra, que cuando el Tribunal Supremo refiere que la valoración de la prueba es competencia del juez de instancia a lo que se está refiriendo es al juez tanto de la 1ª como de la 2ªinstancia.

Así, ya mantenía el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 febrero 1986 que es doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal ' de que (...)la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio' (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado'. A esta misma doctrina se ha referido en resoluciones posteriores como las de 15 de octubre de 1991 y 21 de diciembre de 2009.

En concreto en la de 4 de diciembre de 2015 señala al respecto que 'esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias'. Y después de recordar que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo', añade que 'es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.

Efectuada esta precisión, se procederá a examinar a continuación la prueba practicada y la valoración que de la misma se ha efectuado por el Juzgado.

CUARTO.- Carga probatoria y valoración de la prueba

El éxito de la acción por la que se reclama el cumplimiento de una obligación exige la aportación y la prueba de los hechos en los que se fundamenta esta pretensión siendo cierto que esta prueba corresponde a la parte demandante ( artículo 217 LEC ) mientras que al demandado el de aquellos que impiden, extinguen o enerven su eficacia jurídica. No obstante, en la aplicación de estas normas de ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria, como anteriormente había mantenido la jurisprudencia y actualmente recoge el artículo 217 LEC .

Por otra parte se ha de recordar que la valoración de la prueba se ha de efectuar siguiendo criterios de lógica y racionalidad, sin obviar las alegaciones de una y otra parte además de las posibilidades y facilidades que tengan para acreditar los hechos y argumentos en los que fundamentaban su pretensión u oposición .

En el presente caso, la demandante reclama a la Sra. Amalia las facturas que libró por la ropa y complementos textiles que ésta le compró en determinado periodo y que aquella le habría entregado. Y para acreditar su pretensión aporta una relación de las facturas que reclama y los abonos aplicados así como las propias facturas y los albaranes de entrega en los que consta el sello del negocio del que era titular la demandada en el que consta su propio nombre y número de DNI.

La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido declarada en rebeldía procesal. Y si bien ello no libera a la demandante del deber de acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión, no puede pasar por alto que es al contestar la demanda que la parte demandada debe de exponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor , alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente así como negar o admitir los hechos aducidos por el actor ( art.405 LEC ).

La demandada, en la audiencia previa, no impugnó ninguno de esos documentos alegando de forma genérica que el único hecho controvertido era la propia existencia de la deuda.

Tampoco la demandada compareció al juicio para responder a las preguntas que se le formularan (prueba de interrogatorio de parte). Sí que lo hizo su madre, Dª Bibiana al ser llamada como testigo la cual reconoció que existía una deuda y si bien refirió que podía ser menor (según le había dicho su hija) porque habían devuelto género para reducirla y no se habrían aplicado todos los abonos acordados, no facilitó más datos de estos abonos no aplicados. Su testimonio resultó así absolutamente impreciso hasta el punto de admitir que desconocía si había pendientes más facturas o pedidos limitándose a señalar sin mayor concreción que , según su hija, la deuda ascendía sólo a 14.856,03€, cantidad que se corresponde con los dos pagarés librados la propia testigo.

Pues bien, examinada la documentación aportada consta que han sido diversos los abonos aplicados por la demandante, incluso aquellos dos ( únicos dos) que en el recurso se mantiene como no aplicados. Ninguna prueba se ha facilitado, tampoco, por parte de quien así lo alega, para acreditar que deberían de ser más los abonos. De hecho, ni tan siquiera se indica qué abonos deberían de haberse aplicado teniendo la demandada, como tenía, total posibilidad y facilidad para así hacerlo y acreditarlo.

Por otra parte refiere la demandada en el recurso que con alguna de las facturas no se acompaña el albarán y que en algunos casos existen discrepancias entre la factura y el albarán. Tampoco este argumento impide la confirmación de la sentencia puesto que ha sido en esta instancia que por primera vez se ha cuestionado que no hubiera sido efectivamente entregado el material facturado.

Finalmente, sólo añadir que la falta de reconocimiento de estos documentos por parte de la demandada tampoco les privaría de valor probatorio pues, como ha mantenido la jurisprudencia, dicha documentación puede ser tenida en consideración según el grado de credibilidad que merezca según resulte de los términos concretos del debate y de una valoración conjunta del resto del material probatorio. De otro modo sería dejar al arbitrio de una de las partes litigantes la eficacia probatoria del documento privado ( SSTS 23 de noviembre de 1990 , 27 de enero de 1987 , 25 de mayo de 1988 , 15 de marzo de 1991 , 18 de noviembre de 1994 , 13 de febrero del 2003 ). A esta doctrina responde el actual artículo 326.2 LEC al señalar que el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Esto es precisamente lo que ha efectuado el juzgado que en su valoración ha tenido presente la habitualidad de aquella documentación en el tráfico mercantil, la falta de alegaciones de la demandada al no haber contestado a la demanda, su falta de comparecencia al acto del juicio a fin de responder al interrogatorio ( art.304 LEC ),las imprecisas alegaciones de su madre al declarar como testigo y la absoluta falta de prueba de aquella parte para desvirtuar lo que resulta de aquella documentación.

En definitiva, frente a una reclamación como la efectuada y la documentación aportada, la demandada no podía dejar transcurrir el plazo concedido para oponerse, no comparecer a contestar al interrogatorio solicitado y sólo en apelación oponer que tres de las facturas no estaban amparadas con el correspondiente albarán, que algunos de los albaranes sellados por esta parte presentaban discrepancias con las facturas a las que se correspondían y que se habían dejado de aplicar dos abonos que de la propia documentación resulta que sí li fueron.

El recurso ha de ser pues desestimado y confirmada la sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO.- Costas

Las costas de la apelación son a cargo de la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil )

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en fecha 12 de enero de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y confirmar esta resolución.

Las costas de la apelación son a cargo del apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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