Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 480/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100443
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14856
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0039156
Recurso de Apelación 480/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2013
APELANTE::D./Dña. Lourdes
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
D./Dña. Lourdes
CORPORATE LANGUAGE SERVICES COMMUNICATION S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 303/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid, seguido entre partes de una como apelanteDoña Lourdes ,representada por la Procurador Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y de otra como apeladoCORPORATE LANGUAGE SERVICES COMMUNICATION, S.L.,representado por la Procurador Dña. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CORPORATE LANGUAGE SERVICES COMMUNICATION S.L. frente a DOÑA Lourdes procede la condena de la demandada a abonar a al actora la cantidad de 17.877,02 € de principal, más los intereses legales devengados desde interposición de demanda (4 de marzo de 2013) aplicados sobre la cantidad de 9.898,14 €.
No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas de esta instancia."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han dictado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento la actora Corporate Language Services Comunication S.L. (en lo sucesivo Corporate), ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 22.332,31 euros contra Dª Lourdes . La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 1 de julio de 2006 la actora habría arrendado el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid propiedad de la demandada, siendo así que el 22 de febrero de 2012, habiéndose prorrogado anualmente el contrato según lo estipulado la actora comunicó a la arrendadora su decisión de terminar el contrato con fecha 31 de marzo de 2012 pese a lo cual la arrendadora ejecutó el aval y retuvo la fianza por el importe total ahora reclamado interpretando que la posibilidad de desistir del contrato con preaviso de un mes de antelación solo se habría pactado para el plazo inicial de 5 años manteniendo que la prórroga de un año sería obligatorio para ambas partes. Según este relato la demandada habría recibido las llaves del local y recuperó la posesión del inmueble el 30 de marzo de 2012 pese a lo que ejecutó el aval y retuvo la fianza, cobrando conceptos indebidos como las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2012, un informe de un perito, la instalación de aire acondicionado nueva aunque su retirada fue un error que se pretendió subsanar con la reinstalación y un importe de1095 euros, el importe de la reparación de año y descuelgue de fachada, o el lijado de tarima y desperfectos de pintura como cuestiones propias del desgaste del uso por más de cinco años.
La demandada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y razonando sobre la interpretación del contrato en cuanto al preaviso y al hecho de deber estarse a la finalización del año prorrogado, así como relatando la procedencia de las cantidades ejecutadas dado el estado en que la actora habría dejado el local a la finalización de su posesión.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda la prueba practicada sobre la cuestión relativa a las rentas percibidos por la demandada mediante ejecución del aval, sobre los desperfectos igualmente percibidos por esta vía, concluyendo en rechazar la interpretación que la demandada hace del contrato en cuanto a su duración, preaviso y prórroga, y rechazando asimismo la posibilidad de repercutir algunos de los conceptos de desperfectos o gastos, por lo que en definitiva estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.877,02 euros, con los intereses que expresa, y sin condena en costas.
Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de que la juez de instancia habría interpretado indebidamente el contrato en lo relativo a la duración del mismo una vez prorrogado, así como que se habría valorado erróneamente la prueba practicada en cuanto a aquellas partidas no otorgadas, concretamente el aire acondicionado, la pintura, o los desperfectos en la fachada, aceptando únicamente la entrega a la actora de la cantidad de 354 euros por la emisión del informe pericial que también se reclamaba.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se argumenta sobre la consideración de haber interpretado con error la juzgadora el contrato suscrito entre las partes respecto del hecho nuclear del debate cual es la consecuencia de la prórroga del contrato una vez pasado el primer año de duración, obligatorio para ambas partes, siendo así que la parte pretende que producida la tácita reconducción surgiría un nuevo contrato de una año de duración obligatoria, o bien que prorrogándose el contrato por no producirse preaviso por ninguna de las partes con el mes establecido también sería aplicable el año como periodo obligatorio pues en este caso la posibilidad de preavisar en cualquier momento solo estaría prevista para los cuatro años sucesivos al primero de cumplimiento obligatorio.
La STS, Civil sección 1ª del 10 de octubre de 2016 señala respecto de la labor de interpretación ciertas premisas que han de tenerse en cuenta aun cuando se refieran a la casación; así ha de tenerse en cuenta:
'... el necesario respeto que en casación merece la interpretación contractual realizada por el tribunal de instancia, cuya revisión resulta excepcional y solo está justificada por ilógica, arbitraria o ilegal, y nunca cuando tan solo se pretende sustituir la conclusión lógica alcanzada por la audiencia entre varias posibles por otra, también lógica, que la parte considera más propicia para sus intereses.
En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. ...
...se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC , referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato «no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil )», de lo que resulta «el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes» (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril ).'
Lo cierto es que examinada la fundamentación de la sentencia en este punto ninguna de las argumentaciones de la parte recurrente es conducente a apreciar la vulneración de una concreta regla de interpretación, en el sentido de permitir tachar de ilegal o de ilógica o arbitraria la realizada por la juzgadora de instancia, por más que dicha interpretación pueda ser una de entre las dos posibles, afirmando la parte el error la juez para sustituir su criterio por el que mantiene, y mantuvo ya antes del proceso en las comunicaciones previas cruzadas, relativo a que la prórroga lo sería por un año completo y que la posibilidad de poner fin a la relación con el necesario preaviso no evitaba la necesidad de cumplir de modo completo tal anualidad.
Compartimos no obstante el criterio de instancia que es adecuado a la claridad de los términos del contrato pues la estipulación segunda solo contempla expresamente como obligatorio para la parte arrendataria el primer año, lo que no se opone a la referencia que se contiene en la estipulación a las prórrogas en virtud de la tácita reconducción por plazo de un año cada vez, pues en todo caso la expresa regulación contractual se impone a otras posibilidades legales, y en el criterio de las partes es adecuado entender por el sentido literal de lo que se expresa, sin ninguna referencia a la necesidad de agotar el plazo de la prorroga, que lo pactado era un primer año obligatorio para ambas partes, años sucesivos hasta cinco obligatorio solo para la arrendadora y potestativos para la arrendataria, y prorrogas sucesivas anuales con la posibilidad de la arrendataria de rescindir el contrato antes del plazo establecido (en este caso un año) con la necesidad aquí cumplida de preavisar con una antelación mínima de un mes, mes que tampoco se vincula a la terminación del contrato, de modo que estimando correcta la interpretación de la juez de instancia cuyo criterio asumimos, ha de desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.-El resto de los motivos se sustentan en la argumentación de que la juzgadora habría valorado parcialmente de forma errónea la prueba practicada, incidiendo la recurrente en aquellas cuestiones o conceptos percibidos por la demandada que la juez rechaza; a estos fines es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
La sentencia que nos ocupa está impecablemente motivada y en ella la juez de instancia razona extensamente sobre cada uno de los conceptos que habrían llevado a la arrendadora a ejecutar el aval y hacer suya la fianza, sin que en modo alguno se aprecie error de ningún tipo en sus razonamientos, ni omisión relevante, ni infracción de precepto legal, por más que la apelante quiera fundar su criterio.
Respecto de la cantidad derivada de la nueva instalación de aire acondicionado en el inmueble arrendado lo cierto es que poco más se puede añadir a lo dicho por la juez de instancia; no se discute que la actora instaló el aire acondicionado, y que contra lo expuesto en el contrato, que preveía que la instalación habría de quedar en beneficio de la finca, retiró los aparatos al hacer la mudanza y desalojar el local; pero no es menos cierto que poco después del desalojo la actora ofreció reinstalar tales aparatos, a lo que la demandada se opuso bajo la alegación de haber contratado ya otros aparatos (folio 63), lo que se demostró no ser cierto como la juez reseña en atención a las fechas en que se presupuesta la instalación en cuestión, de modo que era improcedente la negativa a permitir el cabal cumplimiento del contrato en este punto, no pudiendo ser de cargo de la actora la voluntad de la arrendadora de instalar el equipo que más le interesó absolutamente nuevo, que no era lo pactado ni lo que el contrato permitía.
Otro tanto cabe decir de los arreglos en la fachada sobre los que la juez se pronuncia con acierto al derivar las reparaciones de la retirada de los aparatos de aire acondicionado y poder subsanarse las mismas con la reinstalación que no se permitió, o respecto de la pintura del piso, pues pese a que en el contrato se expresase que el inmueble debía devolverse 'en igual forma y estado' en que se arrendaba, pues en todo caso la fianza quedaba afecta a los desperfectos que pudieran causarse (como la juez estima en relación a la tarima por entender que se deterioro excede de un uso diligente) pero sin que pueda hacerse recaer bajo este concepto la mera necesidad de pintar la vivienda tras un uso de más de cinco años, criterio que la juez tiene en cuenta y que la Sala ahora comparte.
Debe por todo ello desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia cuya precisa fundamentación el tribunal asume plenamente.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Lourdes , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determinala pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0480-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

