Sentencia Civil Nº 465/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 878/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 28079370242016100072

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7700

Núm. Roj: SAP M 7700/2016


Encabezamiento


Recurso de Apelación 878/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Divorcio Contencioso 349/2014
Apelante: D. Carlos Ramón
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Apelado-IMPUGNANTE: Dña. Agueda
PROCURADOR Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 465
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª Agueda
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 19 de Mayo de 2016
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 349/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés.
De una, como apelante, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.
Y de otra, como apelada-impugnante, Dª Agueda , representada por la Procuradora Dª Belén
Lombardía del Pozo.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 3 de Marzo de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de DOÑA Agueda , contra el demandado DON Carlos Ramón , debo declarar y declaro DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos en Leganés, el día 12 de febrero de 2005, MANTENIENDO COMO MEDIDAS las acordadas por auto de medidas provisionales de fecha 23 de julio de 2014, especificando en relación con la atribución del uso de la vivienda a la menor y a la demandante que dicho uso será de carácter temporal, hasta que la menor alcance la mayoría de edad y sea independiente económicamente, y que los gastos derivados del uso de la misma, incluyendo el abono de las cuotas de la comunidad de propietarios, deberán de ser abonados por la demandante (excepto los que graven la propiedad que serán abonados por mitad), y declarando HABER LUGAR A FIJAR PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la actora en la cuantía de 100 euros mensuales durante el tiempo de 2 años desde el dictado de la presente resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Ramón , al que se opuso la contraria, impugnando la misma, así como el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 28 de Octubre de 205, se señaló el día 18 de Mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el extremo relativo a la cuantificacion de la pension de alimentos, que se establece en la sentencia de instancia en la suma de 450 € para el hijo común de los litigantes. La representación procesal del obligado al pago alega que dicha suma es escesiva, la madre tiene sus propios ingresos, aunque no figuren en más que una escasa cuantía, por trabajar dentro del servicio doméstico y además contribuye con el uso de la vivienda familiar, de común pertenencia a los litigantes y por el que está satisfaciendo su cuota hipotecaria.

Por su parte, la madre considera que la cantidad de 450 € es escasa en relación a la capacidad económica del otro progenitor y solicita que se aumente a la cantidad de 850 mensuales. Alega el recurrente que dicha suma es excesiva, en tanto que las necesidades del hijo no justifican la misma El recurso debe prosperar parcialmente. El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, asi como educación e instrucción del menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad economica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista.

En el caso que se examina, el juzgador ha establecido una cuantía de la pensión de alimentos que resulta excesiva, por cuanto el hijo común de los litigantes acudía a un colegio público y sus gastos no justifican tal suma, máxime cuando contribuye igualmente a los alimentos a través de la vivienda familiar, perteneciente a la sociedad de gananciales y cuya hipoteca ha de ser satisfecha al 50% por cada uno de los progenitores.

Es por ello necesario establecer una contribución que sea viable dentro de las posibilidades económicas del alimentante, por lo que, en este caso, debe de ajustarse dicha suma, dentro de los correctos parámetros valorativos, a la suma de 350 €, por resultar más acorde a lo previsto en los arts. 142 , 145 y 146 del C.C .

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]). Es decir que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda de hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo; sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.



SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria, analizando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de tenerse presente que, por razon de la duración del matrimonio, desde el año 2005, la dedicacion prácticamente en exclusiva de la esposa a la familia, en cuyo seno nació un hijo, la edad de este que requiere cuidado y atención y el distinto nivel de ingresos entre uno y otro litigante, habiendo sido D. Carlos Ramón el principal soporte económico de la familia, evidencia la existencia de un desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal ha supuesto para Dª Agueda , quien, no obstante haberse incorporado a la actividad laboral en el servicio doméstico, sus ingresos actuales (que reconoce en unos 70 € mensuales) podrán verse incrementados en este periodo de dos años, por lo que la pensión establecida palia, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal le ha ocasionado a la esposa en relación con la situación que vivía constante matrimonio, así como con la distinta posición económica que mantiene con respecto a D. Carlos Ramón , cuyos ingresos están próximos a los 2000 € mensuales.



TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por vía de impugnacion por Dª Agueda , representada por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, frente a la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés , en autos de Divorcio, con el nº 349/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar se establece en concepto de pensión de alimentos la suma de 350 € mensuales y se confirma el resto de pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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