Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 120/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 465/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100489

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2929

Núm. Roj: SAP MU 2929:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00465/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30024 41 1 2013 0012358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2013

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: AGROMOJAQUERO, S. COOP.

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 465/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 337/13 -Rollo nº 120/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como actor Agromojaquero S. Coop. , representado por el/la Procurador/a D. Raimundo Rodríguez Molina y dirigido por el Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez, y como demandado Allianz Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal Pérez. En esta alzada actúan como apelante Allianz Seguros SA y como apelado Agromojaquero S. Coop. .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 337/13, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre d e 2015, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de Agromojaquero S. Coop. y dirigido por el Letrado D. Antonio Gabriel Santos Martínez contra la mercantil aseguradora Allianz Seguros SA, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendido por la Sra. Letrada Dª Mª Fernanda Vidal Pérez y debo condenar y condeno a Allianz Seguros SA a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un euros con sesenta y ocho céntimos de euro (49.651,68 euros) y con expresa condena en costas para la parte demandada, más los intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia referida y las costas del procedimiento'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Agromojaquero S. Coop. , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de noviembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se integra íntegramente la demanda formulada en su contra.

Comienza la recurrente explicando cronológicamente los hechos básicos de este proceso, destacando que no rechazó en ningún caso el siniestro por falta de cobertura sino por concluir la inexistencia de responsabilidad de su asegurada, y ahora actora, en el siniestro declarado, sin que tras informar de este rechazo volviese a recibir ningún tipo de comunicación ni de la asegurada ni de la perjudicada. Lo mismo ocurre tras la presentación del juicio ordinario nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, pues la actora ni comunica la existencia de dicho proceso ni contesta la demanda actuando con una pasividad procesal que limita sus posibilidades de defensa, lo que generó una evidente pérdida de oportunidades procesales, suponiendo una total ausencia de información y un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de información. Denuncia infracción del principio dispositivo y de aportación de parte, pues la juez de instancia no atendió a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, adoptando una postura predeterminada sobre la cosa juzgada contraria al principio de aportación de parte. Defiende la inexistencia de cosa juzgada en relación al primer proceso, pues no se dan las condiciones previstas en el artículo 222.4 LEC , dado que la acción ejercitada en ambos procesos es diferente y no existe una extensión de los efectos a este nuevo proceso por disposición legal, pues la solidaridad no se regula como uno de los supuestos de extensión de la cosa juzgada en la actual redacción del artículo 222.3 LEC , por lo que sí puede entrarse a conocer de los mismos aspectos que fueron debatidos en el primer proceso, denunciando la indefensión generada al limitar las preguntas en el juicio. Entrando al fondo niega todo tipo de responsabilidad de la actora en el siniestro por el que fue condenada, de acuerdo con el contenido del informe pericial elaborado en su momento por la parte apelante, pues se refiere a una parcela diferente y no consta la orden de cancelación de los trabajos de recogida. Reitera la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la asegurada y subsidiariamente la limitación de la indemnización a 12.371,87 €. Finalmente impugna el pronunciamiento de las costas de la primera instancia así como la imposición de los intereses extemporáneamente realizada por la juzgadora a quo a través del auto de aclaración dictado.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, la que considera que resuelve con claridad y precisión los mismos motivos de oposición a la demanda que se reiteran en el recurso de apelación. Entiende que existe cosa juzgada, en su efecto positivo, aplicándose la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Murcia al respecto. Considera que cumplió las obligaciones de información exigidas en el artículo 16 LCS . Afirma que no procede considerar que hubo una estimación parcial sino sustancial en relación a las costas de la primera instancia pues la reducción de la franquicia se llevó a cabo al amparo del 426 LEC y no supone nada más que el 0,40 % de lo reclamado. Por último entiende que es posible una rectificación de errores materiales en cualquier momento después de dictada la sentencia por lo que es correcta la aclaración sobre los intereses realizada.

Segundo: Alcance del deber de comunicación de asegurado del artículo 16 LCS .

El punto central de la oposición de la aseguradora a la reclamación efectuada radica en la consideración del incumplimiento por parte de su asegurada del deber de información que se contiene en el artículo 16 LCS y que ha motivado una pérdida de oportunidad de defensa procesal que considera constitutivas de culpa grave o dolo. Es un motivo de oposición propio y derivado de la relación contractual y del propio contenido de la Ley de Contratos de Seguro y que por ello debe ser examinado de forma previa a la pretensión de la actora de concurrencia de cosa juzgada y vinculación de la aseguradora al contenido de la sentencia condenatoria de fecha 30 de mayo de 2012 , dictada en los autos de juicio ordinario nº 383/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, testimonio de los cuales se encuentra unido a las actuaciones al ser aportado como documento n º 2 de la demanda, de tal manera que de estimarse el mismo debería de dictarse sentencia absolutoria de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 16.3 LCS , con la consiguiente pérdida del derecho de indemnización.

El artículo 16 LCS configura el deber de información del siniestro como una obligación del asegurado que se articula en torno a dos vertientes diferentes en su contenido y en sus consecuencias. Como señala la SAP Vizcaya (3ª) de 13 de junio de 2014 . '...aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dificulta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento...'.

Así, por un lado en el artículo 16.1º LCS se establece la obligación del asegurado de comunicar la existencia del siniestro en un plazo máximo de siete días desde que lo conociera y tiene por finalidad que la aseguradora conozca la existencia del siniestro y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asume de indemnización de tales siniestros. La sanción derivada de dicho incumplimiento bien por falta de comunicación del hecho del siniestro, o bien por su notificación tardía y fuera del plazo legal o contractual, es únicamente la de que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la ausencia de declaración como efecto derivado del incumplimiento contractual del asegurado y con amparo en el artículo 1101 CC , sin que en ningún caso lleve consigo la liberación del asegurador de la prestación debida con arreglo al contrato o la posibilidad de reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad, aunque en el incumplimiento hubiese mediado dolo o culpa grave. En el presente caso no se discute el cumplimiento de este deber de información pues consta acreditado en las actuaciones dentro del documento nº 2 de la demanda, la comunicación del siniestro con fecha 30 de junio de 2010 (folio 219), esto es en los dos días siguiente al mismo, pues éste tuvo lugar con fecha 28 de junio de 2010, por lo que fue comunicado dentro del plazo del artículo 16.1 LCS y nada puede oponer la aseguradora por este concepto.

El segundo deber de información es el previsto en el artículo 16.3 LCS en el que se impone al asegurado la obligación de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Estamos en presencia, por tanto, de un deber de información más amplio, que es continuado y además no está sometido a plazo alguno, sino que se desarrolla a lo largo de todo el periodo de reclamación por parte del perjudicado, tanto desde un punto de vista extrajudicial como judicial. La sanción prevista en el propio artículo 16.3 LCS es mucho más grave, pues el cumplimiento de este deber de información es imprescindible para la aseguradora para poder articular una adecuada defensa de su posición y más en seguros como el presente de responsabilidad civil en los que asume el pago de la indemnización a favor no del asegurado sino de un tercero. Contempla la norma una sanción extremadamente rigurosa para el asegurado, que se traduce en la pérdida del derecho a la indemnización, por lo que la jurisprudencia ( SSTS 18 de febrero de 1998 , 5 de julio de 1990 o 20 de abril de 2016 ) siempre ha postulado una interpretación claramente restrictiva, tanto a la hora de apreciar la concurrencia de dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, a la vez que ha destacado que dicho incumplimiento ...'resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro...'( STS nº 264/16, de 20 de abril de 2016 ).

Tercero: Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.

Este es el incumplimiento que se denuncia por parte de la aseguradora apelante en el presente caso, lo que impone la necesidad de proceder a un examen de las circunstancias que han concurrido a los efectos de determinar sí la asegurada incumplió su obligación de información y por ello es merecedora de la sanción prevista en el citado artículo 16.3 LCS . Para ello hay que partir de los siguientes datos que constan acreditados en las actuaciones:

1.- Tras recibir la comunicación del siniestro, la aseguradora procedió a elaborar un informe pericial (a partir del folio 205 de las actuaciones dentro del documento nº 2 de la demanda). Dicho informe concluye valorando la pérdida estimada en 12.371,87 € aunque entiende que no existe cobertura dado que el perjudicado no avisó en tiempo y forma al asegurado para que cancelara los trabajos de roturación que habían sido contratados.

2.- A la vista de dicho informe la aseguradora comunica a la mediadora de seguros para que lo traslade a la asegurada que considera que no existe responsabilidad de la misma al no existir justificación por escrito ni de la orden de trabajo ni de la cancelación de los mismo, comunicación que tiene lugar en febrero de 2011 (folio 180 de las actuaciones).

3.- Posteriormente la perjudicada interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 49.175 € frente a Agromojaquero S. Coop, con fecha 14 de junio de 2011 , demanda que da lugar a los autos nº 383/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca. Dicha demanda es admitida a trámite y la demandada es emplazada con fecha 8 de julio de 2011 (folio 71), no contestando la demanda por lo que es declarada en rebeldía con fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 75), sin que en este periodo de tiempo conste ningún tipo de comunicación a la aseguradora de la existencia de este proceso.

4.- La primera comunicación sobre la existencia del proceso se hace a través de la mediadora con fecha 4 de octubre de 2011 (folio 182) cuando se remite a la aseguradora la demanda presentada contra la asegurada. Por parte de Allianz se contesta con fecha 5 de octubre de 2011 (folio 183), requiriendo la aportación de datos sobre la fecha del emplazamiento y comunicando que al no ser demandada, no intervendrá en la defensa del procedimiento, remitiendo a los asegurados a encargar su propia defensa en este proceso. Con fecha 6 de octubre de 2011 (folio 185) la mediadora comunica la fecha de la audiencia previa señalada para el siguiente 25 de octubre y que la asegurada ignora la fecha del emplazamiento al haber perdido la comunicación recibida. El mismo día (folio 186) se vuelve a reiterar por Allianz el rechazo del siniestro, reprochando la falta de comunicación inmediata, la pérdida de la documentación y la no contestación de la demanda.

5.- Con fecha 14 de octubre de 2011 (folio 187) se recibe carta del letrado designado por Agromojaquero S.Coop, que es contestada con fecha 17 de octubre de 2011 (folio 191) reiterando que no intervendrán en la defensa al haber dejado pasar el tiempo para contestar la demanda, lo que posteriormente es reiterado por burofax remitido por la letrada designada por Allianz (folio 195).

6.- Agromojaquero se persona en las actuaciones con fecha 25 de enero de 2012 (folio 155), con su propia defensa y representación, participando en la audiencia previa celebrada, proponiendo la prueba que a su derecho interesó, y en el juicio posterior.

7.- Dicho procedimiento concluyó por sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 en cuyo fundamento de derecho tercero se analiza ampliamente el importe de los daños ante la aportación del informe pericial de Allianz, aceptando la valoración del perito de la parte actora, pero reduciendo el importe reclamado en atención a algunos aspectos puestos de manifiesto por este informe pericial de la aseguradora, por lo que se estimó parcialmente y condenando a la actora de este proceso al pago de 46.365 € más intereses y sin costas. Dicha sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que devino firme.

8.- Posteriormente, para el pago de dicha cantidad se firmó por la perjudicada y la asegurada un contrato de reconocimiento de deuda (documento nº 3 de la demanda) en el que se incluye el principal y los intereses tanto ordinarios como procesales por un importe total de 49.551,68 €, fijando un calendario de pago entre el 5 de marzo de 2013 y el 5 de febrero de 2014. Por la demandante se han aportado los justificantes de las transferencias bancarias de dichas cantidades (documentos 4 a 9 de la demanda y documentos aportados en la audiencia previa, folios 309 a 314).

Pues bien, sobre la base de estos hechos debe de afirmarse que aunque existió una aportación de información tardía por parte de la asegurada no puede considerarse que ello supusiese el incumplimiento grave o doloso al que se refiere el artículo 16.3 LCS como única causa de exclusión de la cobertura indemnizatoria por parte de la aseguradora. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar los incumplimientos que pueden imputarse del deber de información a la asegurada son tres básicamente: a) el no trasladar a su aseguradora inmediatamente que fue emplazada la demanda presentada en su contra hasta después de ser declarada en rebeldía; b) la no contestación de la demanda formulada en su contra provocando tal declaración de rebeldía con la limitación de alegaciones y de defensa que ello implica por la preclusión de los plazos procesales; c) el no recurrir en apelación la sentencia condenatoria dictada en la instancia. No cabe duda alguna de que son incumplimientos de importancia dentro de un proceso por las consecuencias que ello conlleva, pero en modo alguno alcanza la gravedad exigida en el artículo 16.3 LCS , pues no se generó una indefensión absoluta a la aseguradora parámetro que debe de servir de valoración de la gravedad de la infracción del deber de información. La ya citada STS de 20 de abril de 2016 declara aplicable la sanción del artículo 16.3 en un supuesto en el que el asegurado no comunicó a la aseguradora la reclamación hasta después de haber sido condenado por sentencia firme lo que '...supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa...'. A sensu contrario, y siempre partiendo de la interpretación restrictiva a la que antes se ha hecho referencia, si el asegurador ha tenido posibilidades de defensa, aunque fuese limitada, no estaríamos en presencia del incumplimiento sancionado en el artículo 16.3 LCS .

En segundo lugar el incumplimiento de la parte asegurada debe de ponerse en relación con el propio incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones contractuales. Dado el tipo de seguro de responsabilidad civil concertado ninguna duda cabe del carácter imperativo del artículo 74 LCS que impone al asegurador la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado sin otra excepción que el pacto expreso en la póliza suscrita o la existencia de conflicto de intereses. Ello supone que la postura adoptada por la aseguradora tras recibir la demanda tardíamente carece de todo apoyo legal o contractual y supone un palmario incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales del mismo nivel que el que se imputa al asegurado. Hubo una dejación absoluta de su obligación de defensa jurídica ante las reclamaciones del perjudicado, por el simple hecho de no haber podido contestar la demanda, obviando todas las posibilidades de defensa posterior que el procedimiento ofrece (proposición de prueba, participación en el juicio, conclusiones orales, recurso de apelación) y para las que todavía estaba a tiempo cuando se le dio traslado de la demanda por parte del mediador de seguros. Esta actitud incide sobre el resultado del pleito, pues obligó a la asegurada a una defensa que en principio tenía garantizada por contrato, por lo que mal pueden criticarse las decisiones adoptadas por la dirección técnica de la asegurada, cuando tal dirección jurídica debió de ser asumida plenamente por la aseguradora.

En tercer lugar, respecto de la pérdida de oportunidades procesales a la que reiteradamente se alude en el recurso interpuesto, no puede considerarse como tal nada más que la imposibilidad de contestar la demanda. Pero aún así, tal contestación no puede considerarse que tuviese una incidencia decisiva para la resolución final dictada. Para comprender tal afirmación hay que partir de que correspondía a la parte actora en todo proceso la acreditación de los hechos básicos de su demanda, que en este caso eran la existencia de responsabilidad de Agromojaquero S. Coop en la producción de los daños, así como el importe de los perjuicios sufridos. Así lo declara la sentencia apelada que recuerda que la declaración de rebeldía no implica un reconocimiento de los hechos sino que la actora sigue estando obligada a acreditar los fundamentos de su demanda, por lo que es suficiente la mera negación de tales hechos por parte del demandado sin asumir ninguna obligación de prueba. Si se examina las posibles causas de oposición a la demanda a las que se alude en el recurso con apoyo en el informe pericial emitido a instancias de la aseguradora, resulta evidente que no se incorpora ningún tipo de oposición específica, como por ejemplo la falta de cobertura del seguro, sino que se limita a negar la responsabilidad del asegurado al no probarse ni el encargo ni la contraorden de cambio de fecha de roturación, argumento negativo que no necesita prueba sino que obliga al actor a probar, con la misma intensidad se alegue o no dicho extremo, estos elementos básicos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada; el segundo motivo de oposición era la discusión sobre el importe de los daños, asumiendo una cifra menor en base al informe pericial, lo que obligaba a la actora a probar la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido. Ningún otro motivo de oposición se ha alegado como posible en este caso, por lo que no cabe duda alguna de que la falta de contestación no limitó el derecho de defensa de la aseguradora. Fuera de este extremo el resto de actuaciones procesales, tales como la proposición de prueba, la participación en la misma y el posible recurso de apelación no son oportunidades perdidas para Allianz, pues la misma pudo, y debió, de haberse personado en las actuaciones en nombre de su asegurado ejercitando con su propia defensa jurídica todas y cada una de estas actuaciones. Al no hacerlo por el incumplimiento voluntario de la obligación prevista en el artículo 74 LCS , no puede reprochar la forma como se articuló por la demandada en aquel proceso y hoy actora su defensa, pues tuvo la oportunidad de ejercitar una defensa distinta y no lo hizo voluntariamente a pesar de conocer el proceso con anterioridad suficiente a la audiencia previa.

Por último, tampoco cabe duda de que los extremos básicos de esa posible oposición fueron examinados en la sentencia dictada en el anterior procedimiento y el informe pericial realizado por la aseguradora, y que vino a constituir la base de la oposición de la asegurada a través de su defensa jurídica, fue no sólo tomado en consideración sino también fue valorado y aceptado en algún punto de dicha pericia con el efecto de la reducción del importe de la indemnización. Sin duda es legítima la discrepancia por parte de la aseguradora sobre dicha valoración de la sentencia, pero debería de haberla ejercitado cuando tuvo la oportunidad procesal, esto es, desde que tuvo conocimiento de la demanda presentada contra su asegurado.

En definitiva, por todo lo razonado, procede desestimar este motivo de apelación que venía a constituir la base fundamental del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto:Alcance de la cosa juzgada positiva.

El siguiente motivo de apelación viene a combatir el primer argumento que es examinado en la sentencia apelada, pues el mismo se viene a resolverse en primer lugar en el fundamento de derecho segundo, alterando el orden lógico de las alegaciones derivadas de la contestación de la demanda y que incidían en primer lugar en el incumplimiento del deber de información. Resuelto en los fundamentos de derecho anteriores este último aspecto debemos centrarnos en la alegada inexistencia de efectos de cosa juzgada para la aseguradora, pues a través de este motivo lo que se pretende es combatir los hechos que se consideraron probados en la anterior sentencia y que han servido de base para la estimación de la acción ejercitada por la actora al amparo del seguro concertado, de manera que se vuelva a examinar la posible responsabilidad de la asegurada en el siniestro producido y el importe de la indemnización que debe abonar por el mismo.

Debe anticiparse que este motivo será igualmente desestimado pues no comparte este tribunal los razonados argumentos de la parte apelante que, a pesar de su extensión, no desvirtúan los razonamientos de la juzgadora a quo en la sentencia apelada.

El llamado efecto positivo de la 'cosa juzgada ' es aquél a que se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.Es un efecto sobre el que se ha pronunciado profusamente la jurisprudencia negando dicho efecto en relación a medidas cautelares antecedentes ( STS de 1 de junio de 2016 ) o con respecto a resoluciones administrativas ( STS de 5 de mayo de 2016 ), exigiendo su alegación en casos como laudos arbitrales anteriores ( STS de 12 de mayo de 2016 ), pero admitiendo su apreciación de oficio en las sentencias judiciales anteriores ( STS de 13 de abril de 2016 ). Su configuración jurisprudencial queda resumida en la STS de 5 de marzo de 2015 cuando señala que ' Esta Sala, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio , que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso num. 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso num. 1516/2008) tiene declarado que «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso num. 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

Desde esta perspectiva no puede menos que reconocerse la concurrencia en este proceso del efecto positivo de la cosa juzgada y de ahí la vinculación de la presente sentencia, en relación a estos hechos ya juzgados, con lo resuelto en la sentencia de 30 de mayo de 2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 383/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca. Lo primero que hay que señalar es que el hábil argumento de comparación entre la redacción del derogado artículo 1252 CC y el actual artículo 222 LEC no se comparte. Aunque no se contenga la expresa referencia en la actual regulación en relación a la identidad subjetiva de la cosa juzgada que se contemplaba en el tercer párrafo del derogado artículo 1252 CC ('...sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones...'), ninguna duda cabe de la vigencia de dichas equiparaciones desde un punto de vista subjetivo al estar todas basadas en la misma idea de continuidad o de corresponsabilidad con respecto a la obligación asumida y que provocó la resolución judicial que produce los efectos de cosa juzgada. El vínculo de solidaridad, que sería el que afectaría en este caso a la aseguradora y al asegurado, es indudable que permite la equiparación subjetiva exigida en el artículo 222.4 LEC .

En el presente caso se cumplen los requisitos de dicha norma. Obviamente las partes no son las mismas pues el perjudicado y actor no es parte en este proceso, pero es indudable que entre Agromojaquero y Allianz existe una vinculación directa y solidaria en relación a lo que era el objeto de aquel primer proceso, una como agente causante del daño y otra como aseguradora de la responsabilidad civil de la actividad en la que se produjo el daño. La reclamación realizada por el perjudicado contra el causante del daño es el antecedente lógico al que se refiere el artículo 222.4 LEC dado que en función de dicha condena nace la acción de repetición del asegurado contra su aseguradora por las cantidades abonadas como consecuencia de la condena y la cosa juzgada se extiende a este proceso en virtud de los principios propios de la solidaridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 CC . Existe, por tanto, cosa juzgada positiva en relación con el proceso antecedente con la consecuencia obligada de que no es posible discutir en este juicio ni la declaración de responsabilidad del asegurado ni el importe de los daños admitidos como producido y más, como ya se ha señalado, cuando en el anterior juicio ordinario el juez de instancia examinó ampliamente los dos informes periciales y no solo valoró sino que aplicó expresamente el informe elaborado a instancia de la aseguradora ahora apelante.

Quinto: Examen de las peticiones subsidiarias planteadas por la parte apelante.

Resuelto lo que constituyen los motivos principales de la apelación formulada, procede entrar al examen de las peticiones subsidiarias que fueron alegadas en la contestación y que se han reiterado en esta alzada, peticiones todas ellas sobre aspectos accesorios a la condena principal.

Así en primer lugar se impugna la realidad del pago realizado por la demandada y por ello la capacidad para repetir contra la aseguradora, habiendo impugnado expresamente los documentos acreditativos del acuerdo de pago aplazado y las transferencias aportadas por la parte actora en su demanda y en la audiencia previa. Esta alegación debe ser rechazada. Resulta indiscutible la realidad del pago y este hecho ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones a través de las transferencias bancarias aportadas como documentos 4 a 9 de la demanda así como los aportados en la audiencia previa y que obran a los folios 309 a 314 de las actuaciones, los cuales hay que poner en relación con el contrato de reconocimiento de deuda y fraccionamiento del pago aportado como documento nº 3 de la demanda.

En segundo lugar se insiste en el recurso en el incumplimiento de las previsiones del artículo 17 LCS en relación con la necesidad de aminorar el daño. Se trata de una nueva alegación que debe ser desestimada en esta alzada. La previsión del artículo 17 LCS no resulta aplicable a este supuesto. Dicha norma viene referida a la obligación del asegurado de aminorar los efectos del siniestro, en el sentido de adoptar todas aquellas medidas necesarias para evitar la extensión del mismo y sus efectos. En el presente caso los daños, cualquiera que fuese su valor, se produjeron totalmente cuando se roturaron los terrenos y se destrozó parte de la cosecha pendiente de recoger, consumándose en dicho momento tal daño y no era posible ninguna otra medida alternativa para evitar el incremento de unos daños que ya habían sido causados. No era posible el salvamiento de parte de los melones plantados ni la reducción de los kilos dañados, debiendo destacarse que la diferencia entre los dos informes periciales radica en la diferente valoración del kilo de melón y no en la discusión del número de kilos dañados. Los perjuicios que se pudieron causar a la aseguradora no eran consecuencia de un defectuoso salvamento, al que sería aplicable el artículo 17 LCS , sino de la falta de información en los términos anteriormente examinados, lo que nos llevaría a las previsiones del artículo 16 LCLS y a la conclusión ya alcanzada anteriormente.

Sexto: Condena al pago de los intereses en la sentencia.

El siguiente punto que se impugna es la condena al pago de los intereses legales impuesta en la sentencia apelada, o más bien en el auto de aclaración dictado con fecha 5 de noviembre de 2015 .

Este motivo sí debe ser estimado y eliminados de la condena impuesta el interés legal fijado en el citado auto de aclaración. Lo primero que es preciso señalar es que es evidente que en la demanda no se realizó ni expresa petición en el suplico ni mención en los fundamentos de derecho en relación al pago de tales intereses, por lo que en principio no debería darse tal pronunciamiento de acuerdo con el principio de congruencia. Los intereses son una sanción al deudor por el retraso en el pago de las prestaciones debidas, y por ello deben ser expresamente pedidos en la demanda pues son renunciables por la parte a cuyo favor se establecen.

Por otro lado tiene razón la parte apelante cuando señala que no era posible la aclaración de dicho extremo de oficio. Por un lado el plazo del dictado del auto previsto en el artículo 214 LEC estaba sobrepasado cuando la juez a quo dictó la citada resolución dado que no estamos ante un error material manifiesto o aritmético, que puede ser rectificado en cualquier momento, sino ante un complemento por la omisión de todo pronunciamiento al respecto en la sentencia que está sometido al plazo preclusivo del artículo 214.2 LEC . Resulta evidente que no se trata de una omisión en el fallo de un pronunciamiento sobre el que se hubiese resuelto en la sentencia, hecho que sí podría considerarse como un error rectificable en cualquier momento, pues de la lectura de la sentencia se fácil apreciar que no hay ningún fundamento en el que se haga referencia a la condena al pago de los intereses legales por la cantidad finalmente concedida a la parte actora. La consecuencia de ello es la imposibilidad de su aclaración de oficio una vez pasado el plazo legal, de manera que tal omisión sólo podría haberse salvado mediante el correspondiente recurso de apelación que hubiera podido interponer la parte actora.

En consecuencia con lo razonado se suprime toda referencia en la condena a los intereses legales, sin perjuicio de la aplicación imperativa de los intereses procesales del artículo 576 LEC .

Séptimo: Costas de la primera instancia.

El último motivo de apelación radica en la condena en costas impuesta en la primera instancia que es impugnada por la aseguradora apelante al entender que existe una estimación parcial al haberse estimado uno de los motivos de oposición plantados por dicha parte.

En efecto, tal como se señala por la parte demandada, la parte actora redujo en la audiencia previa el importe de la cantidad reclamada en la demanda al no haber aplicado la franquicia, habiendo sido alegado de forma expresa en la contestación este hecho como motivo de oposición. Dicha rectificación, aunque pueda tener encaje en el artículo 426.2 LEC , ciertamente supone una modificación del petitum de la demanda y por ello su estimación siempre será parcial al ser una cantidad inferior a la solicitada en el escrito rector inicial. Pero lo que también es indudable es que estamos en presencia, dada la escasa cuantía en la que se redujo el importe reclamado, al aplicar una franquicia de doscientos euros, de una estimación sustancial de la demanda y por ello sería igualmente procedente la condena en costas de la primera instancia.

En todo caso, y tomando en consideración la totalidad de los argumentos sostenidos en el recurso, considera este tribunal que concurren las circunstancias en este caso que permiten la revocación del pronunciamiento sobre las costas, pues la actuación previa de la parte actora de no dar traslado de la demanda y provocar la rebeldía procesal así como la necesidad de interpretar la existencia de culpa grave o dolo en la actitud del asegurado al amparo del artículo 16.3 LCS , justifica la existencia de dudas de derecho que permiten la aplicación del régimen excepcional en materia de costas previsto en el artículo 394.1 LEC como excepción al principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro Derecho, por lo que se estima igualmente este motivo y no se incluirá en el fallo condena al pago de las costas, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Octavo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015 , aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 337/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido dedejar sin efectola condena al pago de losinteresesde la cantidad objeto de condena, sin perjuicio de la aplicación de los intereses procesales del artículo 576 LEC , así como la condena al pago de lascostas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia yconfirmando expresamente el resto de la resolucióny todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.