Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 366/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100244
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2219
Núm. Roj: SAP Z 2219/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00465/2016
R. 366/2016
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el
Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el
número 1073/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 366/2016, en el que han sido partes,
apelante, la demandante, CLEARONE I.N.C., representada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés
y asistida por el Letrado D. Ramón Sánchez Bolibar, y, apelada, la demandada, DIALCOM NETWORKS,
representada por la Procuradora Dª Miriam Borobia laguna y asistida por el Letrado D. Luis Ayuso Bautista,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Salvador Alamán en representación de Clearone I.N.C. frente a Dialcom Networks S.L., representada por la Procuradora Sra. Miriam Borobio y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 18 de octubre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 18 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2014 las partes del proceso concertaron un contrato por el que la sociedad actora adquiría de la sociedad demandada la totalidad de sus participaciones.
La parte actora alegó en la demanda que la parte demandada se obligó en el Anxo 2.7 del contrato a cumplir una obligación referente a la no competencia y que en su cumplimiento se produjo un retraso de 27 días (del 16-4-2014 al 13-5-2014), por lo que reclamó 2.000 euros por día según lo pactado.
La parte demandada alegó, en resumen, que la obligación del anexo 2.7 fue cumplida el día 13-5-2014, lo que tiene su justificación en problemas en el pago del precio de la venta, a efectuar mediante transferencia internacional, lo que motivó que de común acuerdo se flexibilizaran los plazos, cerrándose la compraventa el 13-4-2014, remitiéndose a jurisprudencia sobre interpretación de los contratos, art 1.281 CC y art 7 CC. En cualquier caso, se mostró también en desacuerdo con el cómputo efectuado por la parte actora.
La sentencia desestima la demanda.
SEGUNDO .- La parte actora y apelante centra el recurso en que se ha valorado erróneamente la prueba.
Las partes pactaron en el anexo 2.7 una cláusula penal moratoria. Como señala la st TS de 13-9-2016 nº 530/2016 respecto a este tipo de cláusulas, sancionan el mero retraso, lo que por sí solo es inconciliable con la posibilidad de moderación del art 1.154 CC. Dada su naturaleza, establecidas para evitar el retraso, siendo este el incumplimiento previsto, la parte que reclama no tiene la carga de concretar los perjuicios, tal como se alega en el recurso. Pero también dicha resolución contempla la inadmisibilidad de la reclamación de la pena considerando el art 1.110 CC, la doctrina de los actos propios, la buena fe o el retraso desleal.
Partiendo de estas consideraciones generales, en primer lugar, hay que precisar que en contra de lo alegado en el recurso respecto al doc nº 10 de la demanda, se trata de una carta remitida por la parte demandada y vendedora en la que claramente rechaza cualquier responsabilidad por retraso y resalta que de forma tácita y recíproca las dos partes se permitieron un cumplimiento laxo en cuanto a los plazos del contrato. En la contestación a la demanda no se reconoce responsabilidad por tres días de retraso, sino que tras negar toda responsabilidad, la parte demandada muestra su disconformidad con el cómputo efectuado en la demanda.
En segundo lugar, no se puede considerar aisladamente un apartado de la sentencia, como se efectúa en el recurso. La resolución apelada no desestima la demanda porque la parte actora no haya tenido perjuicios sino fundamentalmente porque en base a los doc nº 4 y 5 de la contestación ha considerado que, si bien la obligación del anexo 2.7 fue cumplida fuera del plazo, las partes en perfecta concordia o de común acuerdo flexibilizaron el tiempo de cumplimiento por problemas en el pago del precio mediante transferencia internacional, estimando que de los correos intercambiados resulta que la operación se dio por efectiva el día del pago.
Esta conclusión se desprende de los documentos mencionados ( doc nº 4), de los que resulta que la operación de compraventa en cuanto a los compromisos se dio cerrada cuando el dinero se hubiera ingresado pues, ante la afirmación por una parte en ese sentido, ninguna objeción opuso la contraria. Como aprecia la sentencia, de los actos posteriores de ambas partes, informando la parte demandada a la parte actora sobre la marcha del cumplimiento del anexo 2.7, tampoco resulta ninguna objeción respecto al momento en que se iba a llevar a cabo la firma de los documentos relativos al acuerdo de no competencia (doc nº 5). Una vez cumplido ese acuerdo el 13-5-2014, la parte actora dejó transcurrir un cierto tiempo, no siendo hasta noviembre de 2014 cuando envió reclamación por el incumplimiento del plazo.
Por tanto, como alegó la parte demandada, es apreciable la conformidad de las partes en obviar los plazos en el cumplimiento de las obligaciones, tanto en la de pagar el precio ante las dificultades en la transferencia internacional, como en la del anexo 2.7, como resulta de los mencionados correos al aceptar las partes el cumplimiento sin reclamación o sin reserva alguna sobre plazos ni sobre la pena. Los actos posteriores a la firma del contrato en relación al principio de buena fe ponen de manifiesto que la parte demandada, por una parte, debió esperar a recibir el precio, retrasándose el cierre de la operación, pero generándose la confianza que de que no se le reclamaría la pena, lo que no se produjo hasta tiempo después de cumplidos los compromisos.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Salvador Alamán Fornes en nombre de Clearone I.N.C contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 recaída en juicio ordinario nº 1073/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza.2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
