Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 139/2011 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 465/2016
Núm. Cendoj: 45168410012016100022
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:277
Núm. Roj: SJPII 277:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
Equipo/usuario: NM
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000139 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Proc
En Toledo, a 28 de noviembre de 2016.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora en fecha 19/07/2011 y tramitada la fase común del concurso, por auto de 1/07/2014 fue aprobado el plan de liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 3/09/2014 presentó propuesta de calificación solicitando:
- Que se declare culpable el concurso de ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA.
- Que se declaren personas afectadas por la calificación a Apolonio, Eladio, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L.
- Que se condene a Apolonio, Eladio, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L. a:
· La inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante el periodo de 5 años.
· Pérdida de todo derecho como acreedores concursales o contra la masa activa.
· Pago conjunto y solidario del importe de completo de los créditos contra la masa y los concursales.
· Costas.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
MARESMAN 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L., emplazados en legal forma, no han comparecido en la pieza de calificación, sin que ello implique la admisión de los hechos imputados ni la consecuencia de ellos derivada.
Apolonio y Eladio presentaron escrito de oposición en fecha 5/11/2015.
EDIPER 21, S.L. presentó escrito de oposición en fecha 5/03/2015.
Celebrado el acto de la vista el 24/11/2016, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del
artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el
artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el
Art. 14 de la C. E.
Hemos de partir de los siguientes hechos probados (por no discutidos o a partir de las testificales e interrogatorio de la AC en el acto de la vista):
ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA fue constituida por escritura pública de 10/09/2004. El primer Consejo Rector firmó con la mercantil MARESMAN 21, S.L. el 17/11/2004 un contrato de arrendamiento de servicios por el cual MARESMAN 21, S.L. se encargó de la gestión diaria de la cooperativa.
El 2/06/2009, el nuevo Consejo Rector resuelve el contrato con MARESMAN 21, S.L.
Apolonio y Eladio eran administradores solidarios de MARESMAN 21, S.L.
La dirección técnica de las obras de construcción de las viviendas fue adjudicada a ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L., empresa administrada solidariamente por Apolonio y Eladio en virtud de un contrato de 1/02/2007.
ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA firmó un contrato de obra con EDIPER 21, S.L. el 1/02/2007 para la construcción de las viviendas. EDIPER 21, S.L. estaba administrada por Eladio, hijo de Apolonio.
Es decir, Apolonio y Eladio son administradores de MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L.
El fundamento para considerar personas afectadas por la calificación culpable es la existencia de un grupo de empresas, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L., administradas por dos personas físicas, padre e hijo, Apolonio y Eladio.
Pues bien, con independencia de si en el presente caso estamos ante un grupo vertical o de coordinación, y de si se puede entender por grupo de empresas a todas aquéllas que están administradas por una misma persona (generalmente propietaria de las mismas), lo cierto es que aunque dichas mercantiles formaran un grupo de empresas, todas ellas conservan su personalidad jurídica, sin que pueda imputarse a las otras las responsabilidades derivadas del comportamiento de una. Sólo cabría esto en el caso de existencia de un grupo patológico, por abuso de la personalidad, lo que implicaría el levantamiento de velo. Ahora bien, dicha circunstancia no ha sido alegada, ni motivada por la AC en su informe, el cual se limita a dar por hecho la existencia del grupo.
El mismo criterio de ha de seguir con la imputación de Apolonio y Eladio. Y hemos dicho que los mismos eran administradores de las mercantiles (no se ha discutido lo contrario); podemos presumir a efectos dialécticos (pues nada se ha probado al respecto por la AC) que son titulares de todo o de la mayor parte del capital de dichas empresas. Sin embargo, no se puede obviar que MARESMAN 21, S.L. era la gestora de ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, por lo que para imputar al administrador de dicha mercantil conductas que pudieran considerarse como subsumibles en una calificación culpable de la sociedad gestionada, habría que argumentar y, en su caso, probar que Apolonio y Eladio han actuado, no por interés de MARESMAN 21, S.L., sino por cuenta en interés particular, extralimitándose en sus funciones de administradores de la sociedad gestora. Nada se ha probado al respecto. Es más, de las testificales de los distintos miembros de los distintos consejos rectores, podemos concluir que las decisiones finales sobre cuestiones atribuidas legalmente al poder de decisión del consejo rector eran tomadas por los miembros del consejo rector de turno.
Es decir, la única que podría calificarse como administradora de hecho sería la mercantil MARESMAN 21, S.L. Se plantea por la AC en su informe que sería la única administradora de hecho, ya que los miembros del consejo rector, dado el carácter de legos en las tareas propias de su cargo, no tomaban decisión alguna respecto de la gestión de la sociedad cooperativa. Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, los testigos dijeron que, por un lado, MARESMAN 21, S.L. no tenía poderes para disponer de las cuentas, contratar, etc. en nombre de la cooperativa, en segundo lugar, que las decisiones se tomaban por el consejo rector sin la presencia de Apolonio, administrador solidario de MARESMAN 21, S.L.; por último, que la gestión diaria de la cooperativa la hacía MARESMAN 21, S.L. y que en muchas de las decisiones, el miembro del consejo rector competente (como el secretario), firmaba documentos presentados por MARESMAN 21, S.L. sin saber lo que firmaba. Así las cosas, podemos concluir que MARESMAN 21, S.L., como gestora de ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA era un administrador de hecho que compartía capacidad decisoria con el administrador de hecho, que era el consejo rector. Ello nos lleva a pensar que el juicio de imputación debería recaer, en su caso, también en los consejos rectores de turno, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
Dice el
artículo 164.1 LC, en la redacción anterior a la actual, aplicable al caso,
No es, ni ha sido pacífica la cuestión de si el plazo de dos años es un límite objetivo o subjetivo. Sin entrar en más consideraciones, entendemos que se trata de un límite subjetivo (en este sentido, SAP La Coruña, secc. 4ª, de 26/01/2015), por el que sólo pueden declararse afectados las personas, físicas y jurídicas referidas en el precepto, que tuvieran la consideración de tal dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
En el caso que nos ocupa, ha quedado probado a partir de la documental aportada a los autos, además de por las testificales de los miembros del actual consejo rector, que el contrato de arrendamientos de servicios de gestión entre ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA y MARESMAN 21, S.L. se resolvió el 2/06/2009, con la entrada del nuevo consejo rector. Teniendo en cuenta que el auto declarando el concurso es de 19/07/2011, podemos decir que MARESMAN 21, S.L. dejó de ser administradora de hecho más de dos años antes de la declaración de concurso.
Dice la AC que la imputación de los administradores de hecho se debe a la falta de entrega de la documentación contable por parte de MARESMAN 21, S.L., que lo tenía en su poder, al nuevo consejo rector. Sin embargo, no podemos tener por cierto dicha afirmación: desde un punto de vista fáctico, porque por la propia documental obrante en autos, consta que por parte de MARESMAN 21, S.L. se aportó en fecha 11/12/2009 dicha documentación al proceso penal abierto por la querella interpuesta por ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA; tampoco constan requerimientos, ni del consejo rector, ni de la propia AC para que aporte dicha documentación. Desde un punto de vista jurídico, porque al amparo del
artículo 85.2 Ley de cooperativas de Castilla La Mancha, corresponde al consejo rector la elaboración de las cuentas, obligación indelegable conforme al artículo 69.2, c) de la Ley. En todo caso, el artículo 65.3 Ley dice que
Es decir, por este motivo también se debe rechazar la calificación de concurso culpable respecto de MARESMAN 21, S.L.
Ello no obstante, hemos de analizar las correspondientes causas de imputación recogidas por la AC en su informe.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 164.2, 1º LC, conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el
artículo 34.2 CCom.
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La AC imputa a Apolonio, Eladio, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L. la falta de elaboración de las cuentas de los años 2009, 2010 y 2011.
En primer lugar, los hechos imputados por la AC deben subsumirse en el supuesto de presunción
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el
artículo 164.2.2º LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC, al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC, del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene que Apolonio, Eladio, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L. han incurrido en tal supuesto 'al carecer de documentación la solicitud de concurso y a los posteriores requerimientos de la AC'.
Como hemos dicho anteriormente, la propia AC ha reconocido en la vista que no consta requerimiento alguno a los afectados. Por otro lado, la solicitud de concurso voluntario fue presentada más de dos años después de cesar MARESMAN 21, S.L. como gestora, por lo que sería responsabilidad del consejo rector de 2011 la presentación de los documentos pertinentes. En todo caso, como se ha dicho, constaba aportada a un proceso judicial del que ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA era parte, la documentación pertinente desde diciembre de 2009.
1.-
Se sanciona como una de las presunciones
Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC.
Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC, contra el patrimonio de su deudor.
La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.
Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.
2.-
Según el Informe de calificación de la AC, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad es la falta de liquidez dispuesta del crédito hipotecario por parte de Apolonio, Eladio, MARESMAN 21, S.L., EDIPER 21, S.L. y ARQUITECTURA DE DISEÑO Y CONTROL, S.L., además del valor de la construcción y solares de ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA. Se ha reconocido un crédito privilegiado a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. por cuantía de 21.080.161,82 euros, cuando el valor de los inmuebles es de 11.881.672,00 euros.
3.-
En el presente caso, la AC basa sus afirmaciones en la valoración de los inmuebles, llevada a cabo por un perito. Pues bien, con independencia de la valoración de las fincas realizadas por el perito, además de la crisis inmobiliaria que se ha de tener en cuenta a la hora de la valoración actual de los inmuebles, lo cierto es que no se ha probado que por parte de MARESMAN 21, S.L. se hayan realizado disposiciones de liquidez fraudulentas, máxime cuando la gestora carecía de poder de disposición alguno sobre las cuentas. Tampoco se ha probado que existiera, en su presunta actuación, un ánimo defraudatorio requerido por el tipo estudiado.
Es por ello que también se ha de rechazar esta causa de imputación.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como no culpable, procede la condena en costas con cargo a la masa activa del concurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, procediendo declarar fortuito el concurso de ACOVI LIBRE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas a en el presente incidente de calificación, según tasación de las mismas que se realice al efecto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo

