Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 331/2015 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100424

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9960

Núm. Roj: SAP B 9960/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128296750
Recurso de apelación 331/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1629/2012
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA,S.A, BANCO FINANCIERO DE AHORROS SA, CAIXA LAIETANA SOCIETAT
DE PARTICIPACIONS PREFERENTS SA
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 465/2017
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 20 de Septiembre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.629/12 sobre ineficacia
contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de
Barcelona por demanda de DOÑA Genoveva , representada por el Procurador sr. Preckler y dirigida por el
Letrado sr. González, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador sr. Puig de la Bellacasa y defendida
por el Abogado sr. Junquera, en los que han intervenido voluntariamente en calidad de demandadas BANCO
FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. y CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS,
S.A.U., ambas con la misma representación y defensa que la demandada, y que penden ante nosotros por

virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de
diciembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.629/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que desestimando como desestimo totalmente la demanda instada por Doña Genoveva , representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Preckler Dieste, frente a la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Puig de la Bellacasa, en cuyo procedimiento han intervenido voluntariamente en calidad de demandados BANCO FINANCIERO DE AHORROS, S.A. y CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS, S.A., ambas con la misma representación y defensa que la entidad demandada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados en demanda. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas causadas a la entidad BANKIA, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas a los intervinientes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las contrarias en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de septiembre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Genoveva .

La Sentencia de 23 de diciembre de 2.014 rechaza en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DOÑA Genoveva frente a BANKIA, S.A., en su propio nombre y derecho y como sucesora universal de Caixa d'Estalvis Laietana, consistentes en: 1.- La declaración judicial de nulidad relativa por estar viciado por error el consentimiento prestado por la sra. Genoveva , como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad bancaria hoy interpelada y su causante, de los siguientes negocios: a) las órdenes de compra de Participaciones preferentes de Caixa Laietana Societat de Participacions Preferents, S.A.U. de 21 y 30 de diciembre de 2.009 (24 títulos por importe nominal de 24.000€ y 20 por 20.000€, respectivamente), b) las órdenes de compra de Obligaciones de deuda subordinada de la 5ª emisión de Caixa d'Estalvis Laietana de 22 y 30 de diciembre de 2.009 (16 títulos por importe nominal de 16.000€ y dos de 6 por 6.000€ cada una de ellas, respectivamente) y c) la aceptación de la recompra de los títulos anteriores y suscripción de acciones de BANKIA, S.A. de 20 de marzo de 2.012; 2.- La recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dichos contratos; 3.- la condena a la interpelada al pago de las costas causadas durante la primera instancia.

La actora se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que reconducimos a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: vigencia de la acción de nulidad relativa de los contratos suscritos por la sra. Genoveva . Se estima.

Ante todo debemos precisar que la acción anulatoria no queda enervada por la previa percepción periódica por la inversora de los rendimientos generados por los títulos litigiosos -participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada-, acreditada mediante el documento 6 de la contestación a la demanda. La confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil exige el efectivo 'conocimiento de la causa de nulidad' y consiguiente posibilidad de ejercitar la referida acción lo que a nuestro juicio tuvo lugar en el año 2.012 al tomar conciencia la sra. Genoveva de la auténtica naturaleza de los contratos celebrados con anterioridad, ello es la adquisición de unos títulos que llevaban ínsito el riesgo de perder parte del capital invertido ( STS de 12/1/15 FJ 8º): a.- tal como relata la parte actora en su demanda (párrafo 1º de la página 7), con las adquisiciones anteriores de enero de 2.006 y julio de 2.009 (documento 5 de la contestación) no pudo conocer el riesgo inherente a los títulos litigiosos pues por la situación del mercado los pudo enajenar sin pérdida de su inversión original y b.- la generación de rendimientos por los títulos valor que constituyeron el objeto de las órdenes de compra impugnadas, aunque se hubiera prolongado durante varios años, no define la esencia de aquéllos porque es compatible con los réditos que pudieran devengarse, por ejemplo, por una imposición dineraria a plazo fijo completamente segura por estar garantizada públicamente y por tanto su cobro no constituye un acto propio de la sra. Genoveva con capacidad de confirmar el negocio ineficaz según reiterada jurisprudencia contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo números 19, 573, 691 y 734 de 2.016, de 3/2 , 19/7, 23/11 y 20/12, respectivamente.

Dicho esto, en contra de lo resuelto por la Sentencia recurrida que deberá ser revocada en este punto, descartamos que la referida acción estuviera fenecida por la aceptación por parte de la sra. Genoveva de la oferta de recompra de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada a cambio de la suscripción de acciones de BANKIA, S.A. (documentos 12 a 14 de la demanda). Es innegable que con este acto la sra. Genoveva conoció la realidad de los títulos cuya adquisición ahora impugna, pero de ahí no cabe inferir con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil que estuviera aceptando la forma, irregular según ella, en que habían sido comercializados aquéllos convalidando los negocios litigiosos conforme al art. 1.311 CCivil; dicho de otro modo, no estamos en presencia de un acto propio de la inversora que la deslegitime para impugnar sus adquisiciones, ni ante una renuncia al ejercicio de la acción anulatoria, a realizar siempre de manera expresa y terminante ( arts. 7 CCivil y 111-8 CCCat . y SsTS de 3/2 y 19/7 de 2.016 y 27/6/2017).

Este es el sentido de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo números 57 y 605 de 2.016 de 12 de febrero y 6 de octubre, respectivamente, dictadas en supuestos análogos al presente: 'Además, aunque en este caso las participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad, ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones' tal como invocó la actora en su escrito de demanda (hecho 5º) y resulta notorio para la Sala: el cese en el pago de cupones a partir del año 2.012 a que se refiere el Tribunal Supremo en la referida Sentencia nº 605/16 obligó al Grupo BANKIA -reconociendo implícitamente su deficiente comercialización a los clientes minoristas de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada- a la adopción de alguna solución para dotar de liquidez a dichos clientes y de ahí la oferta de recompra de los títulos realizada por BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. aunque sin abonar su nominal sino contra adquisición de acciones cotizadas de BANKIA, S.A. sobre cuyo valor en la Oferta Pública de Suscripción se ha pronunciado por cierto el Tribunal Supremo en Sentencias números 23 y 24 de 2.016 en términos especialmente duros.

Los contratos de 20 de marzo de 2.012 son operaciones enlazadas con los contratos originarios tendentes a amortiguar los perjuicios sufridos como consecuencia de la adquisición de los productos litigiosos -como ocurre con la cancelación anticipada de las permutas financieras-, y que no producen el efecto de sanar los negocios genéticamente inválidos según reiterada jurisprudencia ( SsTS 535/15 , 19 , 503 y 691 de 2.016 y 378/17 ).

Segundo motivo: concurrencia de error invalidante en el consentimiento prestado por la sra. Genoveva en los contratos litigiosos, propiciado por la deficiente información suministrada por Caixa d'Estalvis Laietana y BANKIA, S.A. Se estima. Para llegar a esta conclusión partimos de tres premisas generales.

A.- Ante todo es ineludible referirse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la base del presente caso, ello es en la comercialización de los títulos-valor en el mes de diciembre de 2.009: A.1.- desde un punto de vista objetivo la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, por sus características expuestas, respectivamente, por las SsTS nº 603 y 614 de 2.016 , ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de la contratación), sometida a un riesgo elevado y su comercialización sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2 LMV y SsTS 244/2013de 18 / 4, 458/2014de 8/9 , 489/2015de 16/9 y 25/2 y 6/2010de 2.016).

A.2.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos.

Por un lado quien ofertó un determinado producto financiero, CAIXA LAIETANA en nuestro caso. Se trata de una entidad dedicada profesionalmente a esta actividad que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y diseñan los documentos contractuales. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron su objeto, no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora de las sucesivas órdenes de compra pues iban directamente encaminados a su financiación.

Por otro lado la sra. Genoveva a quien con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida por esas siglas, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV) fue calificada como cliente minorista -folio 65- y por tanto digna de una especial protección atendido que no consta: - que tuviera formación académica sobre productos financieros complejos o que hubiera desarrollado actividad profesional relacionada con ellos y - la concreta información recibida al adquirir con anterioridad obligaciones subordinadas de la misma entidad recordando que en relación a estos títulos la sra. Genoveva no tuvo ocasión de comprobar el riesgo que entrañaban: los puso a la venta y recuperó el capital invertido en su integridad.

Por la sola concurrencia de esas dos características -complejidad objetiva de los productos y notoria desigualdad de los contratantes- nos parece contrario a Derecho que BANKIA, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de las órdenes de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de la sra. Genoveva ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/2015 de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS 12/1/2015), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13 , caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2, 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si Caixa d'Estalvis Laietana ofreció de manera expresa y personal a la sra. Genoveva unos títulos -con los que se había dotado de financiación, lo que permite presumir que fueron ofertados como completamente seguros- y que por la confianza que ésta tenía en ella aceptó su recomendación, dicha entidad financiera tenía la obligación de informar de manera rigurosa a su clienta sobre las características de los productos cuya adquisición proponía conforme a la normativa imperativa del mercado de valores vigente en nuestro país después de la incorporación del acervo MiFID ( arts.

79.bis LMV y 64 RD 217/2008 de 15 de febrero y SsTS de 18/4/2013, 20/1 y 10/9 de 2.014 , 12/1/15 , 20/12/16 y 4/4/17 ). En particular, la información que ineludiblemente debía facilitar una entidad que comercializa unos productos complejos a una clienta minorista es la que hace referencia a la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la entidad financiera.

B.- Es cierto que quien pretende borrar del mundo jurídico una serie de contratos por estar afectados de nulidad, en nuestro caso la sra. Genoveva por haber sufrido un vicio del consentimiento, le correspondía la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil , incumbía a BANKIA, S.A. demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que su clienta alcanzó un pleno conocimiento de lo que suponía para ella la adquisición de los títulos ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ).

C.- La incidencia que la infracción de ese deber de información -de manera intencionada o negligente por parte de la entidad bancaria- puede tener en la formación del consentimiento negocial del cliente (arts.

1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil y STS de 21/11/2012). En este sentido es obligado traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.016 en la que podemos leer lo siguiente: ' Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.' Si aplicamos las anteriores premisas al presente supuesto llegamos a la conclusión de que BANKIA, S.A. no cumplimentó esa carga probatoria de tal forma que la deficiente/insuficiente información proporcionada a la sra. Genoveva propició el error, excusable, sufrido por ésta en relación al riesgo que entrañaban los títulos contratados de pérdida del capital invertido.

1.- Ante todo debemos señalar, a la vista del escrito de demanda, que la acción anulatoria en él ejercitada no se fundó en el hecho de haber confundido la adquisición de los títulos -netamente identificados en las sucesivas órdenes de adquisición- con la contratación de unos depósitos dinerarios sino en la falta de información de los riesgos que entrañaban aquéllos de pérdida del capital invertido (hecho 3º) en contra de la normativa reguladora del mercado de valores.

2.- Dicho esto sorprende que la entidad financiera interpelada, a quien recordémoslo incumbía demostrar en el proceso el riguroso cumplimiento por su parte del deber legal de información con la debida antelación y en términos comprensibles, no propusiera el interrogatorio de la clienta para que el tribunal pudiera calibrar el nivel de entendimiento que pudiera haber alcanzado sobre los riesgos que entrañaba la adquisición de los productos: renunció a dicha prueba tras su proposición (27m.:46s. acta de la audiencia previa). A pesar de la facilidad que tenía como conocedora de quién conforma su plantilla y las funciones que tiene encomendadas cada uno de sus miembros, tampoco propuso a esos mismos efectos la testifical del concreto empleado encargado de la comercialización de los productos a la sra. Genoveva .

3.- Si pasamos a la prueba documental obrante en la causa, única practicada en el presente litigio, observamos lo siguiente: a.- ninguna de las órdenes de compra aportadas como documentos 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda advierte del riesgo inherente a los productos que constituyen su objeto de posible pérdida del capital por lo que con su lectura, de haberse producido por la sra. Genoveva , no se habría podido conocer dicha característica esencial debiendo recordar con la STS nº 397/17 de 27 de junio que 'Estos deberes -de información de los riesgos concretos que podrían derivarse del funcionamiento del producto financiero- no se cumplen con la mera literalidad genérica de los folletos publicitarios del producto ofertado o de los contratos suscritos, ni tampoco con la sola firma de los mismos' (FJ 2º.4).

b.- el registro de los folletos informativos de las respectivas emisiones de los títulos por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en modo alguno eximía a la entidad bancaria interpelada del cumplimiento de su obligación informativa, configurada por el legislador con un carácter activo y no de mera disponibilidad (SsTS de 12/1 y 30/11 de 2.015). En cualquier caso, aunque la sra. Genoveva hubiera podido conocer que estaban a su alcance los indicados folletos -en los documentos 4 y 5 así lo admite aunque ignorando la antelación con que los recibió, y nada se dice en el resto de órdenes combatidas-, es difícil presumir que i) hubiera accedido a su lectura tras haber recibido la recomendación del producto por la entidad de su confianza y ii) hubiera podido comprenderlos a la perfección atendido su perfil minorista y el cúmulo de datos económicos que suelen contener si no es con la ayuda del empleado encargado de su comercialización cuya versión no ha accedido al proceso.

En definitiva estamos convencidos de que la sra. Genoveva , desconocedora de los productos financieros complejos, de haber sido plenamente consciente de las consecuencias que sobre su patrimonio podía tener en el futuro los negocios ofrecidos por CAIXA LAIETANA, en quien confió como profesional en el sector financiero, nunca los hubiera suscrito: ante la marcha negativa de la emisora/garante no solo dejaba de percibir rendimientos periódicos de sus ahorros, sino que ya no los tenía a su disposición y no solo eso, sino que la posibilidad de recuperarlos, al menos al cien por cien, era ilusoria. Esto nos permite afirmar que su voluntad se formó a partir de una creencia inexacta de un elemento esencial del negocio ( SsTS de 18/2/85 , 29/3/94 , 28/9/97 , 12/11/10 , 21/11/12 y 840/13 de 20 de enero de 2.014 ): la realidad y magnitud del riesgo asumido. Todo ello como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad bancaria en contra de la obligación legal que pesaba sobre ella, más teniendo en cuenta la situación de neto conflicto de intereses al ser última destinataria de los fondos recibidos, lo que permite presumir que el error se produjo y es excusable de tal forma que quien lo padeció, la sra. Genoveva en nuestro caso, es merecedora de la protección jurídica que dispensa la acción anulatoria prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil ( SsTS de 20/1/2014, 17/12/2015, 5/10/2016y 27/2/2017) y que esa medida debe alcanzar necesariamente a los contratos de 20 de marzo de 2.012 suscritos por aquélla: 1.- se reproduce la falta de prueba por parte de BANKIA, S.A. de haber informado a su clienta, minorista y con test de conveniencia negativo (folio 244), de lo que implicaba la suscripción de esos contratos en orden a su integridad patrimonial debiendo señalar que el resumen del folleto -de difícil comprensión para un cliente inexperto sin venir acompañado de las oportunas explicaciones verbales, que no constan- se entregó el día 20/3/12 (folio 240), el mismo de la aceptación de las ofertas de recompra y suscripción, sin tiempo por tanto para asimilar su contenido y formular las dudas oportunas y 2.- es la solución adoptada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.016 (nº 605/16 ) al revocar la Sentencia recurrida -la núm. 254/14 de la Sección 9ª de la AP de Valencia- y confirmar la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha capital que había decretado la nulidad por error, no solo de las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, sino también la de 'los posteriores canjes por acciones de Bankia'.

Las anteriores consideraciones nos conducen a la adopción de las siguientes decisiones: 1.- estimar el recurso de apelación interpuesto por la sra. Genoveva .

2.- revocar íntegramente la Sentencia de primer grado en cuanto desestimó la acción de nulidad relativa por concurrencia de error en el consentimiento ejercitada en la demanda.

3.- en su lugar, con estimación íntegra de ésta vamos a: 1º) declarar que la interpelada incumplió el deber legal de información para con su clienta, lo que provoca la nulidad de los contratos impugnados en el escrito rector del proceso por aplicación de los arts. 1.265 y 1.266 CCivil y 2º) condenar a la interpelada a que pague a la actora: a) como consecuencia de la recíproca restitución de las prestaciones ordenada por el art.

1.303 CCivil y jurisprudencia que lo interpreta ( SsTS de 20/12/2016, 4/5 y 11/7 de 2.017), la suma a liquidar en ejecución de Sentencia resultante de sustraer a la cantidad inicialmente invertida (72.000€) más sus intereses legales desde las respectivas órdenes de compra, los rendimientos brutos obtenidos por la sra. Genoveva más sus intereses legales desde su respectiva percepción hasta la interposición de la demanda en ambos casos, así como lo percibido por la recompra de los títulos litigiosos por BFA y suscripción de acciones de BANKIA, S.A. que deberá restituir la accionante; b) los intereses legales generados por la cantidad resultante desde la interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se agrava en dos puntos porcentuales hasta el pago completo ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil, 576.1 y 2 LECivil ) y c) las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional ( art. 394.1 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Genoveva justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DOÑA Genoveva .

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2.014 en los autos de juicio ordinario 1.629/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y con estimación íntegra de la demanda rectora del proceso verificamos los siguientes pronunciamientos: 1.1.- DECLARAMOS la nulidad relativa de: a) las órdenes de compra de Participaciones preferentes de Caixa d'Estalvis Laietana de 21 y 30 de diciembre de 2.009 (24 títulos por importe nominal de 24.000€ y 20 por 20.000€, respectivamente), b) las órdenes de compra de Obligaciones de deuda subordinada de la 5ª emisión de Caixa d'Estalvis Laietana de 22 y 30 de diciembre de 2.009 (16 títulos por importe nominal de 16.000€, 6 por 6.000€ y 6 por 6.000€, respectivamente) y c) la aceptación de la recompra de los títulos anteriores y suscripción de acciones de BANKIA, S.A. de 20 de marzo de 2.012, por estar viciado por error el consentimiento prestado por DOÑA Genoveva como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad financiera interpelada así como por su causante.

1.2.- Previa restitución por parte de DOÑA Genoveva de las acciones obtenidas tras la recompra de los litigiosos y suscripción de aquéllas, CONDENAMOS a BANKIA, S.A. a que pague a la actora: 1.2.1.- la suma a liquidar en ejecución de Sentencia resultante de sustraer a la cantidad inicialmente invertida por aquélla de 72.000€ más sus intereses legales desde las respectivas órdenes de compra, los rendimientos brutos obtenidos más sus intereses legales desde su respectiva percepción hasta la interposición de la demanda en ambos casos, así como lo percibido por la recompra de los títulos litigiosos.

1.2.2.- los intereses legales generados por la cantidad resultante desde la interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual el tipo se agrava en dos puntos porcentuales hasta el pago íntegro.

1.2.3.- las costas causadas por la tramitación del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Genoveva .

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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