Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 695/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 465/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100273
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6387
Núm. Roj: SAP B 6387/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 695/2016 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1586/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 465
Ilma. Sra.
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los
presentes autos de Juicio verbal, número 1586/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers
(ant.CI-6), a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra PROMOCION Y FOMENTO DE
EDIFICIOS S.A. y D. Teodoro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por las parte demandada, Teodoro , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo
de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- , La sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Gas natural SDLG SA contra D. Teodoro y se le condena al pago de la suma de 5.622,46 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
DESESTIMAR la demanda contra PROMOCION Y FOMENTO DE EDIFICIOS S.A., se imponen las costas causadas al mismo al Sr. Teodoro .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 12 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con la demanda inicial la actora, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., como sucesora de Unión Fenosa Comercial SL, se dirige contra Teodoro en reclamación de la suma de 5.622'46€, importe de las facturas giradas por el suministro de electricidad el local sito la Carretera de St. Celoni s/n Km 17 (actualmente Ctra. Granollers-Girona s/n) de les Franqueses del Vallés, que han resultado impagadas, a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas.
El demandado, alegando que había procedido al traspaso del local en fecha 26.7.2011 a favor de PROMOCION Y FOMENTO DE EDIFICIOS SA (en adelante PROYFESA), solicitó, al amparo del art. 14 LEC , su intervención como demandada. Por auto de 16.11.2015 se acordó notificar la pendencia del proceso a dicha entidad así como su citación a juicio.
El demandado Sr. Teodoro se opuso a dicha pretensión alegando que en fecha 26.7.2011 procedió al traspaso del local a PROYFESA y los primeros días de agosto dio de baja los contratos con las distintas compañías suministradoras, por lo que, correspondiendo todas las facturas por las que se reclama posteriores a dicha fecha, ninguna responsabilidad tiene por tales consumos.
Por su parte, PROYFESA sostiene su falta de legitimación pasiva, alegando que en las fechas a que se contraen las facturas no hubo consumo alguno de electricidad en el local. Afirma que, tras el traspaso, el local que habían adquirido no contaba con suministro de electricidad y que al unir el local del que era arrendatario el Sr. Teodoro con el local adyacente, cuya posesión ya detentaba PROYFESA, se unificó el suministro de electricidad, haciéndolo mediante un contrato con la compañía ENDESA que ya venía prestándole este servicio. Por otra parte, alega que la demandante no ha acreditado el consumo real por el que reclama, ya que todas las facturas se han librado a partir de lecturas estimadas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Gas Natural SDG SA y condena a Teodoro al pago de la suma de 5.622'46€ más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas; asimismo desestima la demanda contra PROYFESA, con imposición de las costas al codemandado.
Frente a dicha resolución se alza Teodoro y la impugna en relación al pronunciamiento estimatorio de la demanda, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba respecto del mantenimiento de la relación contractual entre ambas partes.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado, en relación con las pretensiones dirigidas contra el citado apelante, en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal comparte y a los que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, en respuesta a las cuales baste añadir las consideraciones siguientes.
Así es, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y el demandado suscribió un contrato de suministro de electricidad, en el marco de liberalización del sector eléctrico previsto a partir de la Ley 54/1997 del sector eléctrico y desarrollada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con Unión Fenosa (a la que posteriormente sucedió la actora Gas Natural Servicios SDG, por lo que, dicho contrato obliga a las parte en los términos previstos en los arts 1091 ('Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos '), 1254 (' El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio' ), 1257 ('Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones') y 1258 ('Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley') todos ellos del CC. Y en último término, conviene resaltar que el art. 1256 CC dispone que ' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes '.
Sostiene el demandado que comunicó la baja del contrato a la compañía distribuidora los primeros días de agosto de 2011 tras el traspaso del local. Pero es lo cierto que el mismo no ha conseguido probar, y al demandado la correspondía la carga de la prueba de este hecho ( art 217.3 LEC ), que procediera a dar de baja el contrato. Tampoco consta que se comunicara la cesión del contrato a PROYFESA. Mientras no tenga lugar la comunicación de baja el contrato sigue en vigor, desplegando efectos obligatorios entre las partes, por lo que el demandado mantiene la obligación de abonar las facturas que se generen.
Y a este respecto, ha de recordarse que las facturas, además del precio de la energía consumida, contienen impuestos y tasas, de los que la compañía comercializadora es mera recaudadora, y que ésta ha de abonar a la distribuidora dueña de la red de distribución eléctrica el peaje al efecto previsto legalmente, conceptos todos ellos que se devengan y que la compañía ha de seguir abonando mientras el contrato siga en vigor. Por otra parte, y en relación al consumo, Por otra parte, sostiene el demandado que desde la fecha del traspaso no hubo un consumo efectivo de electricidad y aporta prueba acerca del hecho de que el local carecía de suministro eléctrico, resaltando que las facturas que se aportan contienen sólo lecturas estimadas; pero, si bien es cierto que las facturas de 15.9.2011, 17.11.2011, 30.1.2012, 14.3.2012 y 28.5.2012 contienen lecturas estimadas (por lo que no acreditan un consumo real), no puede obviarse que la factura emitida en 8.10.2012, girada una vez finalizado el contrato en 27.9.2012 por corte de suministro, se calcula a partir de una lectura real, que acredita, pues, la existencia de un consumo efectivo, no facturado hasta ese momento.
En conclusión, la impugnación decae.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 1586/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
