Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1136/2016 de 25 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 465/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100528

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1316

Núm. Roj: SAP GC 1316/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001136/2016
NIG: 3502642120160003136
Resolución:Sentencia 000465/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000496/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Zaira Maria Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa
Apelante Desiderio Nora Reina Padron Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de noviembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Desiderio
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 1 de Telde de fecha 15 de noviembre de 2016 , seguidos a instancia del demandante-apelante D. /
Dña. Desiderio representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO CORNELIO
MONTESDEOCA QUESADA y dirigido por el Letrado D. /Dña. NORA REINA PADRON, contra el demandado-

apelado D. /Dña. Zaira representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. LOURDES OJEDA SOSA y
dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA ESTHER MEDINA RAMIREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Desiderio contra DOÑA Zaira , a la que se absuelve de los pronunciamientos formulados en su contra."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del procedimiento la pretensión de modificación de las medidas definitivas del divorcio, y en concreto de la pensión compensatoria de 152.000 ptas. mensuales (hoy 913,54 €) fijada en la sentencia de 9/12/1996 , instando bien la extinción bien alternativamente la reducción a 50 € mensuales por variación relevante de los ingresos del actor, actualmente jubilado con una pensión de 756,37 € mensuales como único ingreso, y por la extinción de los ingresos del arrendamiento del restaurante ganancial que habían servido para abonar la pensión acordada, que sustituyó por acuerdo verbal de las partes a la pensión compensatoria.

Se ha desistido en esta alzada de una pretensión implícita en la demanda, que era la extinción del uso del domicilio, o al menos así se deducía de la petición genérica de la demanda en que se pedía la modificación en plural de 'las medidas' del divorcio.

Respecto a la pensión compensatoria, la esposa negó la compensación de pensión con rentas, y subsidiariamente alegó que los ingresos del marido alcanzaban unos 1.000 € mensuales, por lo que la reducción tendría que ser a 500 € mensuales.

La sentencia desestimó la demanda por falta de prueba de la variación de circunstancias.



SEGUNDO: Los arts. 775 de la L.E.C . y arts. 90 , 91, del C.C . abordan la posibilidad genérica de modificar las medidas relativamente definitivas de las sentencias de nulidad, separación y divorcio matrimonial, que además con carácter específico es regulada para la pensión compensatoria en los arts. 100 y 101 del C.C .

Las medidas adoptadas en tales procesos se caracterizan por un lado por su larga duración, y por otro por la necesidad de adaptarse a la dinámica de eventuales nuevas circunstancias que alteren la fundamentación en cuya base fueron establecidas. Supone pues una aplicación concreta del principio 'rebus sic stantibus', y por ello mismo no significa que cualquier nimia variación de circunstancias pueda dar lugar a la modificación de las medidas, sino solamente una sustancial alteración, y siempre y cuando dicha alteración sea estable, e independiente de la voluntad del promotor de la revisión. En el caso concreto de la pensión compensatoria, lo que se ha de averiguar es si existe una variación reductora o extintiva del desequilibrio económico -fuera de otros supuestos extintivos que no entran a colación en este caso-, bien por aumento de la capacidad del acreedor de la pensión, o por disminución de la del deudor de la misma.

En este caso, una vez analizada la sentencia de separación en ambas instancias, que no figuraba unida a las actuaciones, resulta que la pensión se estableció en base a la desahogada posición económica de que disfrutaba el actor, si bien en dicha posición se tenía en cuenta la existencia de rendimientos gananciales del restaurante, concediéndose al esposo la administración de los bienes gananciales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien con la obligación de rendición de cuentas. Por tanto, para la concesión de la pensión se tuvo en cuenta que el esposo hacía suyas las rentas gananciales, ya que en la resolución no se evidencian rentas privativas que justifiquen la elevada pensión de 150.000 ptas. mensuales fijada. Ello viene corroborado con los actos posteriores de las partes, admitiendo la demandada que se llegó a un acuerdo de que el esposo administraría un local de negocio ganancial, y ella administraría y haría suyas las rentas del restaurante ganancial, sin que en ningún momento, desde la fijación de la pensión hasta que concluyó el arrendamiento del restaurante en 2013 haya reclamado el pago de dicha pensión -iniciando en ese año un proceso penal por impago de la indemnización fijada en la sentencia de divorcio, y no por tanto, según resulta de la escasa documentación aportada, de la propia pensión-. En resumen, sí se ha producido una variación de circunstancias, consistente en la reducción de ingresos del deudor de la pensión, para lo que tenemos en cuenta también los gananciales, ya que se tuvieron en cuenta en la sentencia que fija la pensión y en los acuerdos posteriores de las partes. Ahora bien, no es claro que los ingresos del esposo sean solamente los que constituye la pensión de jubilación, ya que constan otros, aunque de escasa cuantía, en su cuenta corriente. Por ello, dejando al margen la liquidación de la sociedad de gananciales, y dado que la esposa sigue disfrutando del uso exclusivo de la vivienda, entendemos que procede la reducción de la pensión a 200 € mensuales.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen, como tampoco en primera instancia por el carácter parcial de la estimación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación, y con revocación también parcial de la sentencia apelada, y estimación parcial de la demanda, se reduce la pensión compensatoria a la suma de 200 € mensuales, con actualizaciones anuales conforme al I.P.C. estatal, rigiendo la nueva pensión desde el mes de enero noviembre de 2017.

Sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.