Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 353/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100466

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2559

Núm. Roj: SAP A 2559/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000353/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001640/2014
SENTENCIA Nº 465/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1640/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en
virtud de los recursos presentados por LLACUNA Y VICENTE DE PROPIEDADES Y ALQUILERES SL,
y PROMOCIONES VILLACUNA SLU habiendo intervenido en la alzada dicha partes, en su condición de
recurrentes, representadas por el Procurador Sr. MOXICA PRUNEDA y dirigidas por el Letrado Sra. VAZQUEZ
GOMIS y como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 de
Elche, representada por el Procurador Sr. GARCIA MORA y dirigida por el Letrado Sr. MARTINEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 28 de febrero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, absuelvo a 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L', a 'Residencial Villa Patricia, S.L.' y a 'Promociones Villacuna, S.L.', de todas las pretensiones ejercitadas por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Elche, Passeig DIRECCION001 esquina con DIRECCION002 .

Desestimo la reconvención interpuesta por 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L' y 'Promociones Villacuna, S.L.' y, en consecuencia, absuelvo a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Elche, DIRECCION001 esquina con DIRECCION002 de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

Condeno a la parte actora al pago de las costas relativas a la demanda de este procedimiento.

Condeno a la demandada reconveniente 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L' y 'Promociones Villacuna, S.L.', al pago de las costas relativas a la reconvención de este procedimiento.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las sociedades citadas, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 353/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima por caducidad de la acción,las demandas reconvencionales presentadas por la demandada 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L' y la codemandada 'Promociones Villacuna, S.L.', registradas el día 2 de enero de 2015,en las que solicitaban que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la Junta Constituyente de 20 de noviembre de 2013 así como del acuerdo del punto tercero en ella adoptada,con imposición de costas a la parte actora.

La mercantil 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L',disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones,interpone recurso de apelación,denunciando error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de notificación del acuerdo impugnado,así como al apreciarse en la instancia caducidad de la acción ejercitada,que considera 'imprescriptible'-sic-,por lo que interesa una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia,debiendo dictarse otra que resulte estimatoria de sus pretensiones,con costas.

La sociedad codemandada 'Promociones Villacuna, S.L.' también interpone recurso de apelación,denunciando igualmente un error valorativo en la prueba practicada,así como falta de comunicación del acuerdo impugnado e inexistencia de caducidad de la acción,reiterando los argumentos y peticiones de la otra sociedad apelante.

La demandante-reconvenida se opuso a los recursos presentados,abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Recurso presentado por 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L ' Razona la sentencia de instancia que ' tal y como prevé el artículo 18.3 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , 'la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'. Pues bien, no sólo 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L' estuvo presente durante la celebración de la Junta en que supuestamente se adoptó el acuerdo impugnado, sino que a las tres demandadas se les notificó el acta de la Junta celebrada el 20 de noviembre de 2013 y de cuanto en ella se acordó (documentos 49 y siguientes de la demanda) en el domicilio de que disponía la Comunidad de Propietarios, habiendo transcurrido ya sobradamente los tres meses que requiere el mentado artículo. Y si bien es cierto que ninguna de las demandas recibió el burofax remitido por correos, ni recogió el mismo tras el aviso que estos dejaron, no es menos cierto que a la actora cumplió con las pautas que a los efectos de notificación prevé la propia normativa, no pudiendo exigírsele que trascienda de los límites de lo razonable en caso que, pese a todo intento, la notificación resulte infructuosa. Es por ello que en el momento de interponer reconvención la acción de impugnación del acuerdo litigioso adoptado por la Junta de Propietarios ya se hallaba caducada, motivo por el cual procede la desestimación de la reconvención planteada '.

La indicada recurrente arguye ahora,primeramente, que el acuerdo no le fue notificado, pero obvia que según consta a los documentos 47 y 48 aportados con la demanda,la misma estuvo presente en la Junta de Propietarios cuyo acuerdo pretende impugnar, siendo representada por DON José .

El art. 18,3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) establece que el plazo de caducidad para los propietarios ausentes a la Junta se computará a partir de la notificación del acuerdo, luego para los que estuvieran presentes el plazo comienza a correr desde la celebración de la Junta, debiendo tenérseles por notificados,tal y como acontece con la indicada mercantil.

En segundo lugar argumenta que el plazo de caducidad no es el de tres meses, sino que su acción es imprescriptible por ser contrario el acuerdo a su 'derecho de propiedad'.

Sobre esta cuestión comenzaremos diciendo, como ya explicábamos en nuestra sentencia 377/2015 de 16 de octubre , que la Jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley de 21 de julio de 1960 distingue las ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 , y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, en cuya previsión normativa es incardinable el supuesto que se examina, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable. Y en este sentido, cabe citar las Sentencias de 26 de junio de 1993 , 24 julio 1995 , 18 noviembre 1996 , 7 abril , 7 junio y 9 diciembre 1997 , 26 junio 1998 y 5 de mayo 2000 , entre otras. Por lo razonado debe desestimarse también el tercer motivo, en el que se denuncia infracción del art. 11 en relación con la norma primera del art. 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y jurisprudencia que los interpreta, pues, aunque el tema fue jurisprudencialmente polémico como ponen de relieve varias Sentencias y con especial atención la de 7 de abril de 1997 , ha terminado por prevalecer (Sentencias 7 abril y 7 diciembre 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 ) el criterio de que la sanación por caducidad de la acción es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros, como el del caso (en que se acuerda la distribución del uso y disfrute de un patio común entre los comuneros), en que es preciso que concurra la unanimidad ( STS Sala 1ª de 27 mayo 2002 ).

Hemos por ello de distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otros cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al 18 LPH, cuando dice que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.' Mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del CC , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, cual, por ejemplo, es el principio constitucional que proscribe la desigualdad de trato reconocido por art. 14 de la CE .

Por otra parte, también debemos recordar que recordemos que la realización de obras en fincas sometidas al régimen de Propiedad Horizontal, quedan reguladas en la legislación especial de la siguiente forma: 1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas previamente al representante de la Comunidad (art. 7º, párrafo 1º de la Ley).

2) Obras de conservación y entretenimiento de la casa, a los que ha de atender y, consiguientemente, puede realizar el Administrador sin necesidad de previo acuerdo de la Junta, así como las medidas urgentes, dando cuenta inmediata a la Junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias art. 20c).

3) Las demás obras en el edificio requieren aprobación en la Junta de Propietarios obtenida por el régimen de mayorías que establece la norma del art. 17,3º, en relación con el art. 14 c), salvo en aquellos supuestos de construcción de nuevas plantas y cualesquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, que exigirían el acuerdo unánime de los propietarios por cuanto afectan al título constitutivo.

Partiendo de la premisa de que la posibilidad de cerramiento de los aparcamientos se encuentra supeditada a la previa la aprobación de la Comunidad de Propietarios, resulta que la construcción del cerramiento constituye un evidente cambio en la configuración de los aparcamientos que vedaría la aplicación del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , al menos en el mismo modo en que se prohibiría sin la oportuna autorización la apertura de un hueco o la modificación de los parámetros verticales externos de su propia vivienda.

En el caso enjuiciado la recurrente afirma que la prohibición impuesta en orden a impedir la colocación de bordillos en las plazas de garaje,es un acuerdo contrario a la LPH y a los Estatutos de la Comunidad, en cuanto limita el uso privativo de su plaza de garaje, así como que ello no constituye un 'cerramiento'.

La Sala no comparte dicho planteamiento. La colocación de bordillos,en cuanto supone una limitación de los espacios comunes para maniobrar dentro del garaje, requerirían en principio dicha unanimidad, por lo que el acuerdo de 'eliminar los bloques de hormigón que han colocado algunos propietarios', no solamente no es contrario a la LPH, sino que la refuerza en la medida que pretende impedir una actuación que perjudica a los restantes copropietarios.

Por otra parte,no hay ninguna norma estatutaria que autorizase a la colocación de dichos elementos constructivos,por lo que también resulta palmario que el acuerdo adoptado para su retirada no contraviene los estatutos de la comunidad.

De lo anterior concluimos que el plazo de caducidad para impugnar el acuerdo era de tres meses, sobradamente cumplido cuando se presentó la demanda, por lo que el recurso debe ser desestimado, dando por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador de instancia.



TERCERO.- Recurso de 'Promociones Villacuna, S.L.' Como ya hemos indicado, la otra sociedad recurrente reitera los argumentos impugnatorios ya relacionados, insistiendo además en que aún dando por válidos los intentos fallidos de notificación por burofax y edictos (docs. 57 y 58 de la demanda), resultaría que la notificación se tendría por efectuada el 18 de febrero de 2014, por lo que el plazo de un año (que considera en todo caso aplicable,al margen de sus advocaciones de 'imprescriptibilidad' de su acción) no habría caducado a la presentación de su demanda reconvencional (2 de enero de 2015).

Damos por reproducidos los razonamientos ya expuestos anteriormente acerca del motivo por el cual consideramos que el plazo de caducidad era el ordinario de tres meses y no el de un año, como se pretende ahora,o sin plazo.

En lo atinente a la validez de la notificación, basta observar que en la documental adjunta con su demanda reconvencional(docs 9 y siguientes), la recurrente figura como domiciliada en la Calle Camilo Flamarion,13 de Elche,siendo a este al que se le remitió el burofax cuyo certificado de entrega consta al folio 136 de las actuaciones, que figura como no entregado 'por sobrante' y no retirado en oficina postal; pero además, según aparece en el sello puesto por la otra recurrente en su delegación de voto, el citado domicilio es también el de 'Llacuna y Vicente de propiedades y alquileres S.L ', que litiga en este procedimiento con la misma representación y defensa, compartiendo además el mismo administrador (DON Secundino ), por lo que no es creíble que no conociera el acuerdo adoptado en la Junta en la que aquélla estuvo presente, lo que abunda en la validez formal de la notificación edictal.

Por todo ello rechazamos igualmente los motivos de apelación expuestos, desestimando también dicho recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por LLACUNA Y VICENTE DE PROPIEDADES Y ALQUILERES SL, y PROMOCIONES VILLACUNA SLU contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1640/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a las apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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