Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 36/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100508
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1286
Núm. Roj: SAP AL 1286/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 465/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 10 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 36/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera seguidos
con el número 676/13, entre partes, de una como demandante apelada D. Mariano , representado por la
Procuradora Dña. Mercedes Villena Tous y dirigida por el Letrado D. Manuel Ignacio Bertiz Cordero , y de otra
como demandada- apelante ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador
D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Cristina Salvador Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Villena Tous, en nombre y representación de D. Mariano contra la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruiz , debo CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a abonar a D. Mariano la cuantía de VEINTE TRES MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO (23.211,64 euros) más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada en su totalidad. A dichos efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, en primer lugar considera que existe error en la valoración de la prueba tanto documental, como testifical practicada en el acto del juicio, en tanto que por lo que respecta a la primera considera que, la juez 'a quo', no ha tomado en consideración en modo alguno la declaración prestada por el actor en sede de Guardia civil de Níjar, donde ocurrieron los hechos y que, fue aportada con el propio escrito de demanda, en la cual se hace constar de forma literal y expresa que en el momento de la sustracción, el vehículo se encontraba con las llaves puestas en el contacto, totalmente abierto en el exterior de un local de su propiedad, manifiesta la apelante que, en ningún momento se hace constar que alcanzara el manillar y que lo arrastraran. Aduce que esta declaración es la que de forma real, certera y verídica, refleja de forma indubitada como ocurrieron los hechos y las circunstancias concretas del mismo, no viéndose contaminada y, en íntima relación con lo expuesto el condicionado de la póliza refleja de forma expresa en el Capítulo II, art. 1º, 11 A) 1 c) Robo, tanto consumado, como intentado o frustrado, concurriendo: fuerza en las cosas, con fractura del vehículo, forzamiento o escalamiento de garaje, o uso de llaves falsas. Añade que, resulta paradójico, que tras ser rehusado el siniestro por la apelante por queda fuera de toda cobertura, siendo la cláusula citada delimitadora del riesgo, y por tanto constituyendo un elemento esencial del contrato, el actor acuda de nuevo ante la Guardia Civil en días posteriores, y sin motivo alguno, cambie la versión, manifestando en la segunda comparecencia que, el coche se encontraba con las puertas cerradas. No dice nada de como entra en el vehículo la persona que lo sustrae, se limita a hacer dicha consideración con el ánimo de ver si así se incurre en alguno de los supuestos contemplados en la póliza para que se produzca el riesgo cubierto en alguna de sus modalidades. Asimismo, añade que el acta de manifestaciones ante Notario también aportada relativa a la testigo Sra. Elsa , recoge los hechos relatados por la misma, en la que afirma que el vehículo ya circulaba, estaba ocupado por una persona desconocida que no pudo identificar, y el actor intentaba agarrarse de la puerta del copiloto resultando posteriormente arrastrado unos metros por la fuerza del vehículo en marcha. Manifiesta la parte que no entiende si intenta alcanzar la puerta, es decir, que no la alcanza, como es arrastrado por el vehículo.
Igualmente alega error en la valoración testifical, pues la testigo Sra. Elsa en el acto de la vista, realiza una descripción de los hechos totalmente desconocida y que nada tiene que ver con lo indicado, ni en la demanda, ni en las declaraciones ante la Guardia Civil, ni en los hechos de la denuncia, ni en el Acta de manifestaciones, afirmó que vio que el actor, estaba luchando con ellos, cuando en el acta de manifestaciones afirmaba que el vehículo ya estaba circulando, ocupado por una persona desconocida que no pudo identificar y su vecino (el actor) intentaba agarrarse de la puerta del copiloto, resultando arrastrado unos metros por la fuerza del vehículo en marcha.
Afirma la parte que desconoce que versión es la correcta, en el acto de la vista, la testigo insiste en la lucha y no alude al intento de alcanzar el manillar, en relación con la hora de los hechos, afirma que bajó a la calle una vez recogió la comida tras el almuerzo del mediodía y, a continuación, que no vio bien lo ocurrido, que estaba oscuro. Recuerda la apelante que eran las seis de la tarde aproximadamente, por lo que se pone de manifiesto lo débil, discordante y contradictorio del testimonio en relación con el prestado con anterioridad, pretendiendo la parte actora según la apelante, meter con calzador, el hecho en el punto 2º del apartado del robo incluido en la póliza y relativo a la expoliación mediante violencia corporal o amenazas sobre las personas, realizando esta alegación en el trámite de conclusiones, respondiendo la declaración testifical a un último y desesperado intento de hacer valer lo establecido en el contrato, que no es en modo alguno aplicado al caso que corresponde.
En último término afirma que, en contra de lo establecido en los fundamentos de la sentencia, no se deriva de los hechos violencia alguna en la sustracción, que no cabe hablar de expoliación, al no asemejarse en modo alguno lo ocurrido a la definición del concepto, considerando que el hecho es muy simple, el actor deja el vehículo abierto y con las llaves puestas y se aleja hacia su local. La persona que lo sustrae entra y se va, no existiendo contacto, ni agresión, ni fuerza, ni intimidación, únicamente el propio actor ha sido el que ha incurrido en una negligencia clara y evidente.
SEGUNDO.- Por la parte demandante en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada, interesando la confirmación de la resolución impugnada con condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce el apelante, se ha de partir en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba de que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Desde la anterior premisa, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico constata como en la declaración efectuada mediante comparecencia realizada por el actor en las dependencias de la Guardia Civil de Nïjar, el día 30 de noviembre de 2012, el mismo manifiesta de forma expresa que, 'Mientras se encontraba en la localidad de San Isidro en Ventilla Soler s/n , le ha sido sustraído su vehículo particular marca Peugeot, modelo Part Oudoror, matrícula .... GCW , color blanco y documentación del vehículo. Se añade que en el momento de la sustracción el citado vehículo se encontraba con las llaves puestas en el contacto totalmente abierto, en el exterior de un local de su propiedad'. Dicho documento obrante al folio 71 de las actuaciones no fue impugnado por ninguna de las partes, un día después, acude al centro de salud pública, refiriendo que: 'Ayer le robaron el coche y al llevárselo intentar cogerse a la puerta se hizo daño en la muñeca', siendo diagnosticado de Tendinitis (folio 82 de las actuaciones). Un día después en concreto el 2 de diciembre de 2012, el mismo acude en primer lugar a los servicios de urgencias del HAR El Toyo de la Consejería de Salud, siendo diagnosticado de Contusión y esguince de muñeca derecha, refiriendo 'dolor en muñeca de 3 días de evolución, tras realizar un sobreesfuerzo al agarrarse a la manilla del coche cuando se lo estaban robando' (folio 83 de las actuaciones), y en el mismo día acude de nuevo a dependencias de la Guardia Civil del puesto de Níjar manifestando que, 'aclarar que cuando le robaron el vehículo, él se dejó dicho vehículo con las puertas cerradas pero las llaves puestas en el contacto y al percartarse de que el coche lo arrancaban y se ponía en marcha, él se agarró a la manecilla de la puerta del copiloto y que al no impedir que se llevasen el vehículo tuvo que soltar la puerta' (folio 74 de las actuaciones).
El actor tenía suscrita póliza de seguro en vigor con la entidad demandada, la cual en su Capítulo II relativa al objeto y alcance del seguro, art. 1º1º. 11 c) establece la cobertura de 'robo , tanto consumado como intentado o frustrado, concurriendo: 1. fuerza en las cosas, con fractura del vehículo, forzamiento o escalamiento del garaje, o uso de llaves falsas. 2. expoliación, mediante violencia corporal o amenazas sobre las personas'.
QUINTO.- En primer lugar se ha de distinguir entre cláusulas limitativas y cláusulas delimitadoras del riesgo, y en este sentido la STS de 16 de octubre de 2000, señala que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, mientras que la cláusula de exclusión del riesgo, es aquella que especifica que clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato. En consecuencia, las cláusulas delimitadoras son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Estas cláusulas, como recoge la STS de 15 de julio de 2008, no tienen carácter limitativo de los derechos del asegurado y mediante ellas se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tal y como se pronuncia el TS en SS de 9 de noviembre de 1990, tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido.
En el caso presente, la cláusula en cuestión tiene el carácter de cláusula delimitadora del riesgo, y la forma de producirse la sustracción denunciada en modo alguno puede encontrar cabida en la calificación de robo con fuerza en las cosas o expoliación contenido en el contrato, en cuanto que no se acredita la concurrencia de tales circunstancias, pues únicamente se acredita por la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba sobre éste extremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217. 2 de la LEC, que le fue sustraído su vehículo, el cual se encontraba con las llaves puestas en el contacto totalmente abierto, en el exterior de un local de su propiedad, intentando el actor cogerse a la puerta y haciéndose daño en la muñeca. No puede tenerse en cuenta la declaración de la testigo Sra. Elsa en cuanto que la misma incurre en evidentes contradicciones, y en relación con el actor, solo pueden considerarse acreditados los extremos que constan en la documental aportada, no impugnada, así como que efectivamente se hizo daño en la muñeca, sin que de la prueba practicada se acredite ni que el actor abriera la puerta del copiloto , ni mucho menos que fuera repelido por el autor de los hechos delictivos, sólo y exclusivamente, que intentó cogerse a la puerta y se hizo daño en la muñeca, en cuanto que se constata por la Sala, como los matices en la sucesión del acaecimiento de los hechos, los introduce el actor dos días después de sucederse los hechos, advirtiéndose como en el día del suceso y al día siguiente la versión es sustancialmente distinta de la que realiza el dos de diciembre de 2016, sin que ningún dato objetivo corrobore tal variación, lo que determina que estableciendo la póliza suscrita la garantía de daños propios, incluyendo como cláusula delimitadora del riesgo, en el art. art. 1º1º. 11 c) la cobertura de 'robo , tanto consumado como intentado o frustrado, concurriendo: 1. fuerza en las cosas, con fractura del vehículo, forzamiento o escalamiento del garaje, o uso de llaves falsas. 2. expoliación, mediante violencia corporal o amenazas sobre las personas'. Cláusula ésta aceptada por el actor y conocida por el mismo, y aplicándola al supuesto de autos, no concurre, ni fuerza en las cosas, fractura, forzamiento, escalamiento del garaje o uso de llaves falsas, ni tampoco , violencia corporal o amenazas, lo que determina la apreciación del error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y conlleva la estimación del motivo denunciado, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la instancia determinante de la desestimación íntegra de la demanda.
SEXTO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Por lo que respecta a las costas de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, habida cuenta de que el caso ha presentado serias dudas de hecho a éste Tribunal ante las declaraciones contradictorias de la testigo, así como las diferentes comparecencias efectuadas por el actor y aportadas a las actuaciones, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas en dicha instancia SÉPTIMO.- En aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del Recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Martínez Ruiz, en nombre y representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en autos de Juicio Ordinario nº 676/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villena Tous, en nombre y representación de D. Mariano contra la Entidad ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

