Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 443/2018 de 14 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100473
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3683
Núm. Roj: SAP O 3683/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
-
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
Equipo/usuario: FGL
N.I.G. 33004 41 1 2018 0001371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000181 /2018
Recurrente: Alonso
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRA NO MARTINEZ
Abogado: ANA BADA SANCHEZ
Recurrido: Pilar , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: PEDRO MARTIN PASTOR,
RECURSO DE APELACION (LECN) 443/18
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº465/18
En el Rollo de apelación núm. 443/18 , dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas
supuesto contencioso, que con el número 181/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de
DIRECCION000 , siendo apelante DON Alonso , demandante en primera instancia, representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a Serrano Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bada Sánchez; y como partes apeladas
DOÑA Pilar , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Belén Pérez
Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Martín Pastor y EL MINISTERIO FISCAL , en la representación
que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , dictó sentencia en fecha 28-06-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Alonso contra Pilar Con imposición de costas al demadante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-12-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 145 y 146 del Cc . por reputar que, si bien la situación económica del progenitor custodio había mejorado con la percepción de una prestación pública superior a la que recibía en el proceso previo, no por ello podía disminuir la contribución del otro pues esta era absolutamente imprescindible para la cobertura de las necesidades vitales más elementales de las hijas que tenían en común.
Interpone recurso el demandante por infracción de los preceptos antes mentados razonando que sus exiguos ingresos se reducían al salario social básico (442,96 € mensuales) por lo que no podía abonar alimentos por encima del veinte por ciento de dicha cantidad, cuanto más que la sentencia no había ponderado adecuadamente que, sumada la contribución paterna a los alimentos de las hijas, el otro progenitor disponía de más de mil euros mensuales.
SEGUNDO.- Hemos indicado con reiteración que la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango de diferente naturaleza a la obligación de alimentos entre parientes porque esta se fundamenta en el principio de solidaridad familiar mientras que aquella deriva directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil), de manera que su finalidad no es la de proporcionar el sustento básico imprescindible para salvaguardar la vida del alimentista, sino que comprende una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil); en suma, a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad no le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes, en particular su concepción como una prestación de mínimos a que alude el artículo 142 del Cc . cuando alude a lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica del alimentista, aun cuando luego el artículo 146 de ese mismo cuerpo legal matice esa impresión señalando que en todo caso serán proporcionados al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Desde esa premisa debe significarse que las necesidades del menor no pueden constreñirse estrictamente a los gastos insoslayables derivados de su escolarización, sustento y vestido, antes bien deben ampliarse hasta donde alcancen los medios y caudales de sus progenitores para proporcionarle la base material más favorable al completo desarrollo de su personalidad.
Del mismo modo es doctrina consolidada que esa obligación no puede obviar otro mínimo vital, el del alimentante, al punto que, conforme al artículo 152.2 CC , aquella cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades'; en esa hipótesis el Cc. prevé dos soluciones: el incremento del esfuerzo exigible al otro progenitor o bien que se pidan alimentos, por su orden, a los demás sucesivamente llamados a darlos en defecto de los primeramente obligados.
En el caso que nos ocupa son pacíficos los ingresos que recibe cada uno de los litigantes y consta también que la demandada tiene a su cargo las tres hijas comunes y otra más de una relación anterior, de manera que, sumada la pensión de alimentos aquí discutida al salario social que percibe por importe de 748 € y otros 97 € que promedia la pensión de la TGSS, la cantidad por persona correspondiente a cada uno de los cinco beneficiarios sigue siendo inferior a la que, después de pagar los alimentos, conserva para sí el apelante.
Por otra parte es sabido que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010 ). La esencia de la presunción reside en que el enlace preciso y directo que relega el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, más, como han señalado las Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996 , citando a su vez las de 23 de febrero de 1987 y 11 de junio de 1984 , no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia '. Ahora bien, y en palabras de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 20 de octubre de 1998 , lo que sí parece imprescindible para la utilización del mecanismo presuntivo es que la vinculación lógica entre los 'hechos-base' y el 'hecho deducido' esté dotada, cuando menos, de mayor calidad, fuerza o intensidad argumental que esas demás vinculaciones alternativas.
Pues bien la presunción judicial de que el demandante tiene otra fuente de ingresos está perfectamente fundada porque el remanente que queda al demandante de la prestación pública después de la retención para abono de los alimentos no basta ni siquiera para pagar la renta; es por ello imposible que se hubiera establecido en domicilio aparte si, como dice, dependiera exclusivamente del salario social porque ello habría ocurrido a costa de desatender otros gastos prioritarios como serían los de su propia subsistencia; es así que la salida del domicilio fraterno y establecimiento en vivienda independiente permite inferir que el apelante cuenta con ingresos complementarios y redunda nuevamente en la justicia y prudencia de la resolución impugnada Por último, aun cuando no sea propiamente objeto de este proceso, no parece que las menores tengan otros parientes que puedan suplir la más que evidente pobreza de los recursos aplicados a la satisfacción de sus necesidades vitales elementales, de suerte que pudiera prescindirse de la contribución de mínimos de que venimos tratando, y por todas esas razones se desestima el recurso.
TERCERO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

