Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 320/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100467
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7083
Núm. Roj: SAP B 7083/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148076396
Recurso de apelación 320/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 391/2014
Parte recurrente/Solicitante: HAND INMUEBLES R.E. S.L.
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: BUENAVENTURA SANSA BARTRA
Parte recurrida: Tatiana
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Consol Martinez Rodrigo
SENTENCIA Nº 465/2018
Barcelona, 19 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 320/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2017 en el procedimiento nº 391/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es recurrente HAND INMUEBLES
R.E. S.L.U. y apelada Dña. Tatiana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª LUISA INFANTE LOPE, en nombre y representación de, HAND INMUEBLES R.E., S.L.U. frente a Dª Tatiana , representada por el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ, y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
HAND INMUEBLES R.E.,S.L.U. formuló demanda frente a Doña Tatiana , en reclamación de la cantidad de 10.500 euros, precio de los honorarios en la intermediación de una vivienda de su propiedad.
Alego la actora, en síntesis, en su demanda, que la demandada era propietaria de un piso en la CALLE000 que quería vender, y para ello, su esposo, Sr. Ángel acudió a las oficinas de la actora y encargó, en nombre de aquélla la venta del piso mencionado, firmando nota de encargo en fecha 12 de septiembre de 2012, en la que se pactó una comisión del 3 % sobre el precio final acordado, IVA incluido. Para llevar a cabo la intermediación realizó diversas gestiones resultado de las cuales encontró compradores para el piso, el matrimonio formado por Don Avelino y Doña Felicidad , con los que formalizó un documento de reserva de compraventa el día 3 de mayo de 2013, y dichos compradores entregaron 3.000 euros por la reserva. Posteriormente, en 31 de mayo de 2013, los compradores manifestaron que no querían comprar el piso y ella, de buena fe, les devolvió los 3.000 euros de reserva. Posteriormente, tanto compradores como vendedores dejaron de contactar con ella, y respondían con evasivas cuando era ella la que les contactaba.
Ante las evasivas, acudió al Registro de la Propiedad y comprobó que la demandada había vendido el piso a las mismas personas que se habían hecho devolver los 3.000 euros, porque decían que no les interesaba el piso. La venta, según la inscripción registral se realizó por 350.000 euros, por lo que reclama el 3% de comisión, pactado, 10.500 euros.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que no había tenido relación alguna con la actora hasta que recibió la demanda. Tras varios años de dura y complicada convivencia con el Sr. Ángel , que le obligó a firmar avales y oras garantías para garantizar sus negocios personales, decidió poner fin a la convivencia con él en el mes de julio de 2012, mes en que se trasladó a vivir con sus dos hijas a una vivienda de alquiler mientras el esposo permanecía en el piso de su propiedad que había sido el domicilio familiar.
Desconoce si el que fuera su esposo, irrogándose una representación que nunca le dio, entabló relaciones con la actora, pero la única propietaria de la vivienda era ella y nunca le autorizó ni apoderó para gestionar la venta de dicha vivienda, y mucho menos después de interrumpida la convivencia con él. Además, las condiciones obrantes en la nota de encargo tampoco serían de aplicación porque fue por tres meses que finalizaban el día 12 de diciembre de 2012 y la venta se formalizó en el mes de agosto de 2013 y por un precio muy inferior. La actora nunca le informó a ella, que era la propietaria, de la existencia de ninguna reserva de venta, por lo que nada le adeuda por cuanto no asumió compromiso alguno frente a la misma. Tenía anunciada la vivienda en varios portales de internet, siendo a través de estos portales como los compradores de la vivienda se pusieron en contacto con ella. La actora no se puso en contacto nunca con ella para cerciorarse de la representación que decía ostentar el Sr. Ángel , por lo que si se considera perjudicada debe ser a él a quien debe pedir responsabilidades.
La sentencia de primera instancia, después de referirse a la naturaleza del contrato de mediación o corretaje y a las obligaciones de los agentes inmobiliarios, según la ley catalana de 28 de diciembre de 2007, razona que la actora no verificó si la única propietaria de la vivienda había autorizado al Sr. Ángel que procediera a la venta del inmueble y que con las pruebas practicadas no consta que la demandada autorizara a su esposo a suscribir una nota de encargo de la venta sino que se extrae la conclusión de que no era conocedora de que estuviese gestionando la venta de modo que ningún compromiso asumió con la inmobiliaria. A mayor abundamiento, considera que la nota de encargo es del 12 de septiembre, no tenía carácter de exclusiva, era por tres meses y la venta acabó formalizándose en agosto de 2013 y por precio muy inferior.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, de la que resulta que la demandada estuvo al corriente de las gestiones de su marido con la inmobiliaria y que en todo momento quiso y consintió su actuación.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Contrato de mediación inmobiliaria. Derecho al cobro de la comisión.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, dos son las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento para determinar la procedencia de la demanda. La primera es si la actora cumplió el contrato de mediación inmobiliaria en el cual funda su derecho a la percepción de honorarios.
La segunda, que ha sido la negada por la demandada, si la demandada quedaba vinculada por el mencionado contrato, que fue suscrito no por ella, sino por el que entonces era su esposo, que manifestó actuar en su nombre.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, señalábamos en la sentencia 36/2018, de 29 de enero , en relación con el contrato de mediación o corretaje lo siguiente: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al afirmar ( SSTS de 21/10/00 , 20/5/04 , y 30/7/14 , entre otras muchas) que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse, en principio, a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina, en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.
La mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, surgiendo el derecho a percibir la comisión cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. La función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , fijó como doctrina jurisprudencial de Sala, la de que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulta de la misma.' En atención a la anterior doctrina, es claro el derecho que tendría la actora al percibo de la comisión pactada por cuanto ha quedado sobradamente acreditado que la formalización de la compraventa tuvo lugar gracias a las gestiones llevadas a cabo por ella con quienes compraron la vivienda, aunque finalmente el otorgamiento de la escritura pública se hiciera a sus espaldas, e incluso recuperando previamente los compradores la cantidad de 3.000 euros que habían entregado en concepto de reserva, al manifestar a la Sra.
Otilia , empleada de la actora que tenía encomendado este piso, que el piso ya no les interesaba, siendo así que escrituraron la compraventa sólo 13 días después.
La propia compradora, Doña Felicidad , que declaró como testigo, reconoció en el interrogatorio que fue sólo con la Sra. Otilia con quien visitó el piso en diversas ocasiones, y con diversos familiares, hasta que el día 31 de mayo recuperaron la reserva que habían hecho el día 3 de ese mismo mes, escriturando directamente con la propietaria, al margen de la intermediaria, el día 13 de junio siguiente.
En consecuencia, la actora tendrá derecho al percibo de sus honorarios por la intermediación, en virtud de la jurisprudencia antes referida, aunque el precio por el que finalmente se adquirió la vivienda fue inferior al pactado. Además, el hecho de que la Nota de Encargo suscrita por el Ángel el 12 de septiembre de 2012 se estableciese por un periodo de tres meses, y la compraventa se llevase a cabo el día 13 de junio de 2013, no hace desaparecer en absoluto el derecho, porque consta acreditada la prórroga de ese plazo de mutuo acuerdo y la prolongación de las relaciones entre la demandante y aquél, así como las gestiones de HAND INMUEBLES RE hasta pocos días antes de la formalización de la compraventa, que se logró gracias a la intervención de esta última.
No es sin embargo el cumplimiento por parte de la demandante del encargo recibido lo que se cuestiona, y lo que ha dado lugar a la desestimación de la demanda. Lo que se cuestiona es, abstracción hecha de la efectiva intermediación de la actora, si la demandada viene obligada a pagar los honorarios pactados, toda vez que no fue ella la que suscribió la Nota de Encargo, cuestión que examinamos a continuación.
TERCERO. Nota de Encargo. Existencia de mandato de la propietaria demandada.
El piso objeto de intermediación era propiedad de la demandada, pero fue el que entonces era su esposo, Sr. Ángel , quien realizó el encargo, haciendo constar que lo hacía ' en nombre y representación de la única titular registral, su esposa '.
La demandada sostuvo en su contestación que ninguna relación mantuvo con la actora y que desconocía que el que era entonces su esposo, del que estaba separada de hecho, y se había quedado a vivir en el piso, hubiese entablado relaciones con la actora, pues nunca le autorizó ni apoderó para ello.
Esta tesis ha sido acogida por la sentencia de primera instancia, pero un análisis de las pruebas obrantes en autos lleva a este tribunal a una conclusión diametralmente opuesta.
Sí que es cierto que la actora nunca entró en contacto con la demanda, como reconoció aquélla. Pero no es cierto que la demandada estuviera al margen del encargo que había hecho su esposo en su nombre, con quien convivía en aquellas fechas, en contra de lo que sostuvo.
El esposo de la demandada, Sr. Ángel , no habitaba en el piso que querían vender. En ese piso no vivía nadie, pero era el Sr. Ángel quien, cada vez que la vendedora de la actora quería enseñarlo, acudía con las llaves para facilitar la entrada. Así lo ha reconocido la testigo, Sra. Felicidad . Y, quizás fue esa disponibilidad del Sr. Ángel la que llevó a la demandada a delegar en él la venta del piso La demandada alegó que debido a la difícil convivencia con su esposo, ella pasó a vivir en un piso alquilado junto con sus hijas, y aportó en prueba de ello el contrato de arrendamiento.
Ocurre, sin embargo, que siendo cierto que fue ella quien suscribió ese contrato, su esposo también vivía en la misma vivienda, según se hizo constar en la escritura de compraventa otorgada el día 13 de junio de 2013, en la cual compareció aquél con el fin de otorgar su consentimiento a la venta que llevaba a cabo su esposa.
Todo ello es indicativo de que la demandada tenía necesariamente que estar al corriente del encargo efectuado en su nombre por su esposo, quien, además, no se acierta a comprender que interés podía tener en faltar a la verdad puesto que era su esposa la propietaria y la que finalmente tendría que vender el piso, que, según ha reconocido, estaba a la venta.
Por último, existe una prueba inequívoca de que la demandada estuvo todo el tiempo al corriente del encargo efectuado por su esposo y de las gestiones llevadas a cabo por la intermediaria, y es que, en el contrato de arrendamiento que suscribió el día 25 de julio de 2012 (doc. 1), hizo constar como uno de sus correos electrónicos ' DIRECCION000 ', que es el mismo correo al que envió la actora diversas comunicaciones y desde el que, entre otros documentos, su esposo remitió la Hoja de encargo firmada.
En conclusión, el conocimiento por parte de la demandada del encargo llevado a cabo por su esposo, y su aquiescencia a las gestiones efectuadas por la actora, ponen de manifiesto la existencia de un mandato, por lo que, a tenor de lo establecido en el art. 1.727 CC , viene obligada al pago de los honorarios que reclama la demandante, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Intereses.
La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
QUINTO. Costas .
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda la condena en al alzada al haberse estimado el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por HAND INMUEBLES RE, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimamos la demanda formulada por aquélla contra Doña Tatiana , a quien condenamos a pagar a la actora la cantidad de 10.500 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
