Sentencia CIVIL Nº 465/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 527/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100438

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7055

Núm. Roj: SAP B 7055/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158239219
Recurso de apelación 527/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosa
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: Aquilino
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
SENTENCIA Nº 465/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Rosa contra Sentencia - 16/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Aquilino .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 14 Diciembre de 2.015 por el Procurador de los Tribunales AMANDA PONS BIALOWAS en nombre y representación de Aquilino contra Rosa y Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (27.573,65€) de principal, con más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Rosa la sentencia de primera instancia que le condena al pago al abogado demandante Sr. Aquilino de la cantidad de 27.573#65 € reclamada en la demanda inicial, en concepto de saldo deudor por honorarios profesionales, pendientes de pago, descritos en el documento de reconocimiento de deuda, de 1 de noviembre de 2010, por importe de 78.080#73 €, más IVA, alegando la demandada apelante, como cuestión procesal previa, la incongruencia de la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento acerca de la nulidad por vicios del consentimiento, alegando la demandada apelante no haber opuesto en su contestación a la demanda la nulidad por vicios del consentimiento.

En relación la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, en la contestación a la demanda (f.35) la demandada manifiesta que firmó el reconocimiento de deuda 'obligada por el actor y por las circunstancias que implican un vicio en el consentimiento que también provoca a nulidad de dicho documento', insistiendo la demandada en su escrito de apelación(pg.3) en cuanto a que las circunstancias de la demandada son una prueba más en relación con la nulidad solicitada, por lo que no es posible apreciar la pretendida incongruencia que denuncia la demandada apelante, por cuanto claramente se opusieron en la contestación a la demanda la existencia de vicios del consentimiento determinantes de la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda, y el motivo de oposición tampoco ha sido definido claramente en las alegaciones posteriores de la demandada, habiendo resuelto correctamente la sentencia de primera instancia en el sentido de entender formulada la oposición, aunque entendiendo que había sido formulada procesalmente de manera incorrecta, por no haberse formulado reconvención en ejercicio de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

Por el contrario, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que únicamente viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo incluso a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En el presente caso, según lo expuesto, los requisitos de la congruencia, y de la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Apela, además, la demandada, aunque sin una clara finalidad procesal, por no haber solicitado, según manifiesta la propia demandada apelante, la nulidad por vicios en el consentimiento, el error en la valoración de la prueba, en relación a la forma de la contratación de los servicios profesionales del abogado demandante, por recomendación del Notario Sr. Narciso , y sin presupuesto previo; en relación con las comunicaciones entre el abogado demandante y la demandada, o su hija, en el curso de la relación profesional de servicios; o en relación con la firma del documento de reconocimiento de deuda, siendo así que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), se viene exigiendo para la nulidad contractual, por vicios del consentimiento, que pueda ser apreciada una alteración sustancial de la voluntad al contratar.

En concreto, según el artículo 1267 del Código Civil , hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes, o ascendientes, siendo doctrina reiterada, en relación con la intimidación como vicio del consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964(RJ 1964/1153 ), 15 de diciembre de 1966 (RJ 1967/5 ], 22 de abril de 1991( RJ 1991, 3014 ), y 4 de octubre de 2002 (RJ 2002/9797)), que para que la intimidación pueda provocar los efectos previstos en el 1265 del Código Civil, y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad. Por consiguiente se exige fundamentalmente la existencia de la amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1966 ( RJ 1967/ 5 ), 21 marzo 1970 ( RJ 1970/ 1582) , 26 noviembre 1985 (RJ 1985 , 5901) , 7 febrero 1995 (RJ 1995, 745)); esto es, un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 1995 (RJ 1995, 7021)). Por lo que, en definitiva, los requisitos exigidos por la jurisprudencia son los de: amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado a un mal inminente y grave, y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.

En el presente caso, no puede considerarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cualquier acto del abogado demandante Sr. Aquilino , o del Notario Sr. Narciso , que integre una pretendida intimidación que hubiera sido soportada por la demandada para la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, de 1 de noviembre de 2010, por cuanto si únicamente se condicionó a la firma del documento la continuación de la prestación de los servicios profesionales por el demandante, nada impedía a la demandada negarse a firmar el documento, y encargar los servicios profesionales a otro abogado.

En cuanto al dolo, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el que no consta la pretendida existencia de coacciones o maquinaciones de parte del demandante para la suscripción del documento de reconocimiento de deuda por la demandada, resulta de lo actuado, que el contenido del documento de reconocimiento de deuda (doc 1 de la demanda) es claramente comprensible por cualquier persona mediante el empleo de una mínima diligencia en su lectura, en cuanto a su objeto, las actuaciones profesionales que comprende, y su valoración, fijándose en el mismo una cantidad determinada y líquida, pendiente de pago, por importe de 78.080#73 €, más IVA, que es aceptada por la demandada, que realiza en el mismo acto un pago a cuenta de 42.000 €, pagando la demandada en los meses posteriores diez vencimientos del resto del importe aplazado, entre el 1 de febrero de 2011 y el 3 de mayo de 2013, por importe conjunto de 21.000 € (docs 2 a 11 de la demanda), habiendo dejado de pagar la demandada a partir de mayo de 2013, sin constancia de la existencia de otro motivo distinto para el impago que no disponer la demandada de dinero efectivo, habiendo manifestado la testigo Sra. Francisca , hija de la demandada, que su madre dejó de pagar por sus problemas económicos; y sin promover la demandada ninguna acción contra el demandante, distinta de la denuncia, en julio de 2013, ante el Colegio de Abogados de Mataró, que inició un expediente informativo, que concluyó sin que prosperara la denuncia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO.- Apela, además, la parte demandada la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, en relación con los servicios profesionales efectivamente realizados por el abogado demandante, y en relación con el cálculo de los honorarios, habiendo manifestado la demandada en su contestación a la demanda (f.35) que desconoce los servicios profesionales que efectivamente hubiera realizado el demandante.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto a la cantidad adeudada por la demandada por los servicios profesionales prestados por el demandante, en principio, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que las partes suscribieron un documento de reconocimiento de deuda, de fecha 1 de noviembre de 2010 (doc 1 de la demanda), por el que la demandada reconocía la existencia de un saldo deudor de 78.080#73 €, más IVA; y en el que asimismo se expresaba que el referido saldo deudor era procedente del devengo de los honorarios profesionales por la intervención del abogado demandante, en defensa de la demandada, en los procesos judiciales descritos en los apartados a) a f) del documento, siendo el saldo deudor aceptado por la demandada, quien realiza, en el mismo acto, un pago a cuenta de 42.000 €, pagando la demandada en los meses posteriores diez vencimientos del resto del importe aplazado, entre el 1 de febrero de 2011 y el 3 de mayo de 2013, por importe conjunto de 21.000 € (docs 2 a 11 de la demanda).

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 78.080#73 €, más IVA, que se manifiesta expresamente que procede de la falta de pago de los honorarios profesionales, devengados en favor del abogado demandante, por su intervención en defensa de la demandada, en los procesos judiciales descritos en los apartados a) a f) del apartado primero del mismo documento, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada únicamente hizo pago a cuenta, en el mismo acto, de la cantidad de 42.000 €, y unos posteriores de diez vencimientos del resto del importe aplazado, entre el 1 de febrero de 2011 y el 3 de mayo de 2013, por importe conjunto de 21.000 € (docs 2 a 11 de la demanda), quedando pendiente el pago de 15.080#73 €, más 12.492#92 € de IVA al 16%, en total 27.573#65 €, que es la cantidad reclamada en la demanda.

En cuanto a la impugnación de partidas concretas del documento de reconocimiento de deuda en el escrito de apelación, es lo cierto que en la contestación a la demanda (f.35) la demandada manifestó desconocer los servicios profesionales que efectivamente hubiera realizado el demandante, sin negar que el demandante hubiera intervenido en los concretos procedimientos judiciales claramente descritos en el documento de reconocimiento de deuda, en los términos exigidos por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en la contestación a la demanda se nieguen o admitan los hechos aducidos por el actor, de modo que el silencio o las respuestas evasivas pueden considerarse como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales a la demandada; y sin impugnar, por indebidos o excesivos, los concretos honorarios reclamados por el demandante en relación con cada uno de los procesos judiciales descritos en los apartados a) a f) del apartado primero del documento, de modo que la impugnación en la segunda instancia de partidas concretas del reconocimiento de deuda es una cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cuanto a la cuestión de que, en alguno de los procedimientos judiciales en los que se devengaron honorarios a favor del demandante, las costas fueran impuestas a la otra parte en aquel proceso, lo resuelto en los presentes autos se entiende sin perjuicio de las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra el demandante, o contra terceros, por enriquecimiento injusto, o por cobro de lo indebido, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , y 5 de febrero de 2004 ; RJA 2491/2000 , 9294/2003 , y 638/2004 ), que el litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originados, directa o indirectamente, por el pleito, por ser un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada; y que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y a los procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo tampoco necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales.

En cuanto a la cuestión del IVA devengado por los servicios profesionales prestados por el demandante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 , y 1 de abril de 2005 ; RJA 228/2004 y 2698/2005 ) que el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, aunque en el caso de ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente no lo hubiera hecho, en cuyo caso el letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública, perteneciendo al ámbito de la responsabilidad fiscal del abogado el momento del ingreso del impuesto, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción civil.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.



CUARTO.- Alega, por último, la demandada apelante, el error de derecho en la aplicación de la normativa comunitaria, nacional, y autonómica, y la doctrina jurisprudencial, en materia de protección de los consumidores y usuarios, alegando la existencia cláusulas abusivas y/o oscuras, en relación a los importes que se pretenden cobrar en concepto de honorarios.

En cuanto al control de transparencia, en la STS 367/2017, de 8 de junio , así como en la STS 593/2017, de 7 de noviembre , se define el control de transparencia respecto de las cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato, al decir que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

En las STS del Pleno 241/2013, de 9 de mayo , y 171/2017, de 9 de marzo (esta última, ya con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, C-421/14 ), se hace referencia, en concreto, a la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que debe haber sido redactada por el profesional de manera clara y comprensible, y que, en el caso de intereses variables, ha de quedar claro que el precio del crédito está constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados, concluyendo que, si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.

Aunque, en el presente caso, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito del recurso de apelación, se indica ninguna concreta cláusula que debe ser declarada nula por abusiva y/o oscura, no habiendo en el documento de reconocimiento de deuda, de 1 de noviembre de 2010 (doc 1 de la demanda), ninguna cláusula, condición, o estipulación, estando limitado el documento a la descripción de los servicios profesionales prestados por el abogado, su valoración, y los pagos a cuenta (primero); la fijación del saldo deudor (segundo); y el pago a cuenta, y el compromiso de pago aplazado del resto del saldo deudor (tercero), no habiendo constancia de ninguna cláusula sobre intereses remuneratorios o de demora, vencimiento anticipado, penalizaciones por el incumplimiento, u otras cláusulas semejantes que pueden introducirse en los contratos celebrados con consumidores, pero de los que carece por completo el documento de reconocimiento de deuda que es objeto del pleito.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte actora apelante de las costas de la segunda instancia.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Dña. Rosa , se CONFIRMA la Sentencia de 16 de enero de 2017 dictada en los autos nº 17/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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