Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 503/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100447
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1283
Núm. Roj: SAP LE 1283/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00465/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006879
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001800 /2017
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Recurrido: Amelia , Marcelino
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO, BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: FERNANDO GARCÍA GARCÍA, FERNANDO GARCÍA GARCÍA
Apelación Civil Nº. 503/2018.
S E N T E N C I A nº 465/18
Iltmos. Sres.
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta.
D. Manuel García Prada.- Magistrado.
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 3 de diciembre de 2018.
VISTO , ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN PRIMERA, el recurso de apelación Nº.
503/2018 que se corresponde con el procedimiento ordinario nº. 1800/17 del Juzgado de Primera Instancia
Nº. 7 de León, siendo parte apelante la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador
Sr. Calvo Liste, y parte demandada DON Marcelino y DOÑA Amelia , representados por la Procuradora
Sra. Puerta Lozano. Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana del Ser López.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó resolución de fecha 5 de julio de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1800/2017 cuya parte dispositiva literalmente copiada señala: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.-Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
2.-Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación (31-3-2016), más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue debidamente tramitado y remitidos los autos a esta sección primera de la Audiencia Provincial, personadas las partes, se señaló el día 13 de noviembre de 2018 para deliberación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- La resolución recurrida estima la acción de nulidad de la cláusula suelo que se ejercitaba en la demanda y ordena la restitución de las cantidades percibidas, con expresa imposición de Costas a la entidad demandada.
2.- La parte recurrente solicita que se desestime la restitución de cantidades por la existencia de una renuncia al ejercicio de acciones que se contiene en el contrato privado de modificación del tipo de interés, suscrito el 11 de abril de 2016, citando la jurisprudencia que se deriva de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y 24 de abril de 2018 .
SEGUNDO.- Renun cia al ejercicio de acciones. Novación modificativa del tipo de interés. Eficacia.
3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 analiza como tema jurídico controvertido si la nulidad de una cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por su propia iniciativa, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior al inicial. Concluye el Alto Tribunal que la cláusula suelo no es en sí misma nula (no es abusiva como como consecuencia de un control de contenido, sino cuando no supera el control de transparencia) por lo que la autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo nula por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. Resulta así evidente que es posible la sustitución de un límite por otro que no supone una modificación extintiva porque subsiste la misma relación obligatoria.
4.- Y la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1238 en la que se fundamentan los argumentos de la parte recurrente, examina la cuestión de la validez de la renuncia a las acciones correspondientes para la reclamación de la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo. En dicha resolución, se analiza un supuesto similar al que ahora es objeto de controversia en esta segunda instancia, con base en un documento de renuncia y novación redactado en términos semejantes, por lo que esta Audiencia aplicará los mismos criterios para resolver el recurso planteado.
5.- Afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de Pleno que la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013 , que conllevaba una rebaja del 'suelo' y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula. Considera el TS que partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En el caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, en otro caso, sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a la rebaja del suelo y los consumidores acceden a soportar un suelo más bajo que el inicial a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Es un acuerdo transaccional y no una mera novación obligacional. Cabe la transacción, admisible en los contratos con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Si existe predisposición en el acuerdo de transacción, es preciso comprobar de oficio la transparencia del acuerdo, que se cumple en este caso, por lo que debe ser vinculante para las partes.
6.- El documento de renuncia en este caso es muy similar al que fue objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Y la conclusión desestimatoria de la demanda se alcanzaba con el siguiente argumento: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'.
7.- En este caso se han cumplido igualmente las exigencias de transparencia en el documento de transacción o renuncia pues incluye una fórmula en la que el cliente acepta expresamente un tipo de interés fijo aplicable a la operación, que será de 2,250% y como consecuencia de la que denomina 'transacción' el cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar contra el Banco en virtud de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, renunciando a reclamar por dicho concepto, en especial a cualquier cantidad que hubiera percibido el Banco. El cliente afirma al final del documento que acepta la negociación y renuncia a reclamar frente al Banco.
8.- Se cumple el deber de transparencia porque se entiende que el consumidor conocía que se modificaba el tipo variable y se pactaba un tipo fijo y claramente asume que no discutirá la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario. El clausulado del pacto privado no es ni extenso ni farragoso. Es más, tan solo tiene por objeto cambiar el tipo de interés remuneratorio y la renuncia a reclamar las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo. No estamos ante una cláusula 'escondida' entre otras muchas que la ocultan e impiden conocer y comprender el alcance distorsionador de aquella, como ocurre cuando la cláusula suelo se pierde entre extensas descripciones y cláusulas sin dejar constancia de que es un elemento esencial y delimitador del coste financiero que supone una distorsión del régimen ordinario previsto para delimitarlo (se pacta un variable y opera como un fijo solo en interés de la prestamista).
9.- Al igual que concluye el Tribunal Supremo, se entiende cumplido el deber de transparencia en este caso porque estamos ante el mismo contexto temporal, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , por lo que era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia. El cliente presta un consentimiento 'libre e informado' sobre la cláusula de renuncia de acciones y su alcance transaccional, pues en la fecha en que se firma (abril del año 2016) era perfectamente consciente del alcance de su carácter litigioso. En este contexto, el cliente acepta la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales, mediante la renuncia expresa al ejercicio de acciones y la modificación del suelo, pactando un interés fijo, y para acreditarlo firma el documento de negociación seguida con el Banco en el que expresamente renuncia a las reclamaciones derivadas de la cláusula suelo que modifica y firma la transacción. Este documento muestra que el consumidor contaba con toda la información acerca de la transcendencia jurídica y económica del pacto que firmaba. El control de transparencia se supera pues el pacto no aparece oculto o relegado en el conjunto de un extenso clausulado, sino destacado de manera nítida y separada, con fácil comprensión de sus consecuencias jurídico- económicas.
10.- este caso, además, la naturaleza transaccional del acuerdo no conlleva una equiparación económica de las prestaciones: las partes transigen para evitar una controversia judicial entre ellas, al margen de quién pueda salir mejor o peor parada con el acuerdo. Por eso produce efecto de cosa juzgada ( art. 1816 CC ) que no permite su revisión por un desequilibrio en las prestaciones, ni su anulación o rescisión ( art.
1818 CC ), salvo que hubiera mediado mala fe. Por ello, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes citada se hace la salvedad de 'mala fe' por referencia al control de transparencia (en relación con consumidores) o a causas de nulidad. Aunque no se puede identificar mala fe con falta de transparencia o nulidad, a partir del concepto de mala fe puede dar cabida a cualquier actuación en perjuicio del consumidor, ya sea por incumplimiento de deberes de información y/o actuación o por conductas que induzcan algún tipo de vicio invalidante (dolo o error). En el presente caso no consta ni la falta de transparencia ni el vicio invalidante, por lo que el acuerdo transaccional es válido con todos sus efectos y, por ello, la sentencia ha de ser revocada y desestimada la demanda por falta de legitimación activa (los demandantes han renunciado al ejercicio de acciones para reclamar por la cláusula suelo del contrato de préstamo) y por efecto de cosa juzgada del pacto transaccional (una vez superado el control de transparencia y sin que conste causa de nulidad).
TERCERO .- Costas de Primera Instancia y Costas de la apelación.
11.- A pesar de la desestimación de la demanda, no procede condena de los demandantes por concurrir serias dudas de Derecho: basta con examinar la sentencia del Tribunal Supremo citada para comprobar que existe otra precedente en diferente sentido, aunque en aquella se razona el porqué de la diferencia de doctrina aplicable, y también pone de manifiesto la divergencia doctrinal el hecho mismo de la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que nos indica que la doctrina sentada en esta resulta novedosa.
12.- Sobre las costas del recurso de apelación, se aplicará el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, y en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Estimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, de fecha 5 de julio de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1800/2017, REVOCANDO la resolución de Primera Instancia y Desestimando íntegramente la demanda formulada. Todo ello, sin imposición de las COSTAS de Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las Costas de apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, que se notificará a las partes lo acordamos, mandamos y firmamos.
