Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 810/2016 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 465/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100467
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14811
Núm. Roj: SAP M 14811/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
ROLLO DE APELACIÓN Nº 810/2016.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 298/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: D. Jesus Miguel y FERRER Y OCTAVIO, S.L.
Procuradora: Dª Carmen Giménez Cardona
Letrada: Dª Ainhoa Juárez Carreño
Parte recurrida: D. Juan Pablo
Procuradora: Dª María del Carmen Valades García
Letrado: D. Santiago Viciano Esteban
SENTENCIA nº 465/2018
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D.
José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 298/2014
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de julio de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Juan Pablo , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª María del Carmen Valades García y asistida del Letrado D. Santiago Viciano Esteban, así
como los demandados, D. Jesus Miguel y FERRER Y OCTAVIO, S.L., representados por la Procuradora de
los Tribunales Dª Carmen Giménez Cardona y asistidos de la Letrada Dª Ainhoa Juárez Carreño.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra.
Valadés García y asistido del Letrado D. Santiago Viciano esteban; contra la mercantil FERRER Y OCTAVIO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona y asistida pos la Letrado Dña. Ainhoa Juárez Carreño; debo declarar la nulidad de la junta general celebrada por la demandada en fecha 24.9.2013, así como la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, con imposición de las costas de esta instancia a la demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. D. Juan Pablo interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil FERRER y OCTAVIO, S.L. y contra D. Jesus Miguel en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por la que solicitaba la nulidad de la junta de socios celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013 y de los acuerdos adoptados.
La junta tenía por objeto la aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
La junta inicialmente se convocó para el día 2 de septiembre de 2013, pero no llegó a celebrarse, procediéndose a convocar nuevamente para su celebración en la fecha señalada.
En fecha 6 de agosto de 2013 el actor solicitó información sobre los diversos extremos que aquí se relacionan, a los que añadimos en cada apartado la contestación ofrecida por la sociedad en el mes de agosto: 1. Libro de actas de las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, así como el Libro Registro de los Socios.
'Se entregan actas existentes en la documentación, expresamente la relativa a la Junta de aprobación de cuentas de 2010 que es la única existente. En cuanto al libro de registro de socios le informo que actualmente existen únicamente dos socios en la empresa que somos usted ( Juan Pablo - 1/3 participación social) y yo ( Jesus Miguel - 273 participación social). Dado que en el libro de socios figura domicilio y otros datos personales de os que han sido socios hasta ahora, espero que esta información sea suficiente.' 2. Todos los balances mes a mes de los referidos ejercicios.
'Como usted sabe, ya que ha sido administrador y encargado de la llevanza de la administración junto con su socio y amigo Everardo , no se realizan balances, 'mes a mes', especialmente teniendo en cuenta que la empresa no tiene actividad. Se adjuntan las cuentas anuales que estarán sujetas a debate y en su caso, aprobación en la junta general'.
3. Balance de situación y de sumas y saldos de los periodos 2010, 2011 y 2012.
'Se entregan como parte de la documentación' 4. Libro mayor de los dos ejercicios.
'Se entregan balances y mayores de las 'Cuentas corrientes de efectivo con socios y administradores' desglosadas por cada uno de ellos. Si necesita algún mayor más, lo puede solicitar'. (Subrayado añadido) 5. Libros diarios y de cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
'Se entregan cuentas anuales en la documentación'.
6. Copia de las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios mencionados.
'La empresa se encuentra en situación de inactividad comercial, por lo que no se presenta impuesto de sociedades por no estar sujeta'.
7. Modelos trimestrales y anuales (modelo 690) de declaraciones de I.V.A. e I.R.P.F. de los ejercicios anteriormente mencionados.
'Empresa sin actividad comercial y por tanto, no se presentan los impuestos solicitados al no estar sujeta'.
8. Copia de todos los modelos 347 de la AEAT.
'No existe la presentación de estos documentos al no haber operaciones comerciales sujetas a este requerimiento.' 9. Pagos realizados desde el año 2010 y por cualquier concepto a los administradores, socios y personas físicas y jurídicas con ellos vinculadas.
'Detalle que figura en los balances aportados' 10. Cuenta detallada de deudores.
'Figura en los balances aportados' 11. Cuenta con socios y saldos actuales.
'Figura en los balances aportados en fecha 31 de diciembre de los diferentes ejercicios' 12. Relación de deudas de la sociedad con socios o administradores y devolución de préstamos.
'Es lo mismo que en el punto anterior' 13. Relación de activos de la sociedad con inclusión de propiedades inmobiliarias, y en su caso todos los contratos de arrendamiento que tenga suscritos la sociedad.
'Figura en los balances aportados' 14. Relación detallada de deudas con terceros.
'Figura en los balances aportados' 15. Relación detallada de trabajos terminados y pendientes de cobro si los hubiera.
'Figura en los balances aportados' 16. Relación de ingresos atípicos.
'Figura en los balances aportados' 17. La última declaración fiscal de I.R.P.F., I.V.A., declaración del patrimonio y vida laboral del administrador de los años 2010, 2011 y 2012.
'No procede al ser información personal y no relativa a la sociedad' 18. Relación de todas las cuentas bancarias de la sociedad con detalle de todos los movimientos, entradas y salidas, operados en ellas y los justificantes del destino de estas relativos a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012.
'Se aporta documento específico de las cuentas activas en la sociedad'.
En la contestación a la información solicitada se ofrecía cualquier otra información añadida que se interesase.
En la demanda se sostiene que la información fue insatisfactoria. Se limitó a enviar una certificación del acta de socios, la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, la cuenta corriente de efectivo y un extracto de movimientos bancarios.
Se añaden otras consideraciones sobre la falta de claridad en la anotación de partidas contables y sobre la imagen fiel ajenas al derecho de información que sustenta la impugnación de los acuerdos.
SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.
La sentencia considera que diversos extremos de la solicitud de información resultan rechazables, resultando desorbitada, excesiva y redundante. Así, solicitado el Libro mayor y los libros diario, luego pretende que el órgano de administración le agrupe datos en atención a determinados criterios seleccionados (relación de deudas con socios o administradores, cuentas de socios y saldos, pagos de honorarios a administradores, etc.).
Igualmente considera rechazable la abrumadora información fiscal solicitada relativa a la gestión de los tributos, bastando las declaraciones anuales de los distintos tipos de tributos.
E igualmente excesiva resulta la solicitud de todos los movimientos bancarios, con identificación de pagador, origen y destino de las cantidades.
La vulneración del derecho de información se limita en la sentencia a los documentos contables de llevanza obligatoria solicitados y no entregados (balances mensuales o trimestrales, balance de situación y de sumas y saldos, libros diarios y de cuentas anuales).
TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y FERRER Y OCTAVIO, S.L.
Se refiere en primer lugar el recurso a la incongruencia de la sentencia, en cuanto no hubo pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva alegada en relación a D. Jesus Miguel .
Efectivamente se trata de una cuestión esencial planteada por el codemandado que quedó sin respuesta.
Como señala la STS núm. 648/2009, de 2 octubre: 'Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando 'no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución'.
En el caso que nos ocupa no hay respuesta implícita, puesto que la falta de legitimación se refería a la necesidad de interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales frente a la sociedad, no frente a los socios o administradores, y el pronunciamiento únicamente se refirió al derecho de información del socio.
Sin embargo, el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva - STS 336/2017, de 29 de mayo, entre otras muchas -.
En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO. El segundo de los motivos del recurso al que se refiere su apartado cuarto introduce dos alegaciones claramente diferenciadas: (i) Únicamente existió una petición de información en fecha 6 de agosto de 2013. Dicha solicitud fue contestada y la sociedad ofreció cualquier otra información añadida sin que fuera requerida ninguna información adicional.
(ii) La información que el administrador Sr. Jesus Miguel tenía era la que le había facilitado el demandante, que fue administrador de la sociedad.
Comenzaremos por contestar a la segunda de las alegaciones.
Es cierto que, en determinados supuestos, la información puede resultar innecesaria por el conocimiento propio que el socio pueda tener acerca de las cuestiones sobre las que requiere información, como ocurre en el caso del socio que ha ocupado el cargo de administrador.
No obstante no es ese el caso que nos ocupa, puesto que en la contestación a la información solicitada se afirma que el socio Sr. Juan Pablo dejó de ser administrador el 5 de julio de 2012. Es evidente que difícilmente podía tener conocimiento debido de la contabilidad del ejercicio. Por otra parte en relación al ejercicio 2011 se dice que se reformuló desde cero la contabilidad. Y se añade que también se reformularon las cuentas del ejercicio 2010.
Lo expuesto impide apreciar que el actor tuviera conocimiento de la información solicitada.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas es cierto que consta una sola petición de información, que fue contestada por la sociedad.
Tras dicha contestación, que se reconoce recibida en fecha 26 de agosto de 2013 - f. 84 - nada se manifestó por el socio hasta el momento de celebración de la junta, el 24 de septiembre de 2013.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 es exigible al socio una mínima colaboración por su parte que demuestre verdadero interés en la información previa a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados. Esto en realidad no es más que una expresión de la buena fe.
La exigencia de una actuación conforme a las reglas de la buena fe es aplicable tanto a la sociedad como al socio. Una vez efectuada la solicitud por el socio no se ajustaría a la buena fe exigible el guardar silencio, lo que no es sino una proyección en este ámbito societario de la valoración del silencio en la relación negocial. Lo que se ajusta a la buena fe es precisamente contestar al socio si es que la sociedad entiende que no debe remitirle la documentación interesada por cualquier causa, a fin de que el socio pueda actuar en consecuencia.
Pero también debe exigirse al socio una conducta conforme a la buena fe, de modo que si considera que la información solicitada, referida a multitud de aspectos, es insuficiente, lo ponga de manifiesto a la sociedad, especialmente cuando ésta ha ofrecido la ampliación de información si se estimaba necesaria.
Según manifestó la sociedad: 'Si necesita alguna información añadida relacionada con la junta a celebrar, le ruego me lo indique'.
No es conforme a la buena fe guardar silencio para hacer valer después la vulneración del derecho de información. La contestación a la información se recibe con fecha 26 de agosto de 2013, según el propio escrito presentado a instancia del actor que se unió al acta notarial de la junta.
Como señala la STS 531/2013, de 19 de septiembre, 'Las normas legales que regulan el derecho de información del socio y la celebración de la junta de socios no exigen que el socio que ha solicitado información y considere que no se le ha facilitado adecuadamente pida una ampliación de la información facilitada durante la celebración de la junta o realice en un momento determinado una denuncia formal de vulneración de su derecho. Ha sido la jurisprudencia la que en aplicación del principio de buena fe ha establecido algunas pautas al respecto. La buena fe que se toma en consideración a tales efectos es el estándar de comportamiento que cabe legítimamente esperar en una vida societaria caracterizada por la lealtad y la corrección. Si el socio ejercita su derecho de información de una forma que contraríe las exigencias del principio de buena fe no puede obtener la tutela de los tribunales. La apreciación de la buena fe (o de su ausencia) hace difícil el establecimiento por parte de la jurisprudencia de criterios precisos aplicables a una generalidad de supuestos, pues depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Pese a esta dificultad, puede afirmarse con carácter general que no pueden exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe.' En este caso no se trata de requerir el empleo de ninguna fórmula sacramental. Existió un ofrecimiento expreso de ampliación de la información por parte de la sociedad y se guardó silencio durante casi un mes, hasta la celebración de la junta, de modo que cabía entender que el socio se daba por satisfecho con la información suministrada.
Es más, en el acto de la junta se presenta un escrito en representación del socio - ff. 84 y 85 - que pone de manifiesto la vulneración del derecho de información, y lo que se hace constar al respecto, en referencia expresa a la contestación recibida con fecha 26 de agosto de 2013, es lo siguiente: Que D. Juan Pablo es y ha sido socio minoritario de la sociedad y que el control real de la sociedad ha sido del Sr. Jesus Miguel y de su amigo y socio Sebastián .
Que ambos - el Sr. Jesus Miguel y el Sr. Sebastián - realizaron la formulación, aprobación y presentación de las cuentas de 2010 y no saben si es preceptiva la reformulación de las cuentas, pero que contiene graves errores.
Que no se desglosan los conceptos ni las partidas contables, 'excusando, punto por punto con vaguedades y falsedades todas sus obligaciones como administrador'.
Que es obligación legal del administrador tener legalizado el libro de registro de socios. Se viene a discutir la transmisión de participaciones del Sr. Sebastián al Sr. Jesus Miguel .
Considera el escrito finalmente que además del posible 'delito por falta de información' se han podido cometer otros cuatro más.
A la vista de las objeciones efectuadas en la propia junta de socios sobre el derecho de información, carece de justificación que no se solicitase ninguna información añadida concreta tras la contestación y el ofrecimiento efectuado por la sociedad, si es que se estimaba necesaria, y se espere a la propia junta, casi un mes después, para efectuar objeciones que, al margen de referirse a aspectos relacionados con la gestión, según se detalla en el escrito, siguen sin precisar cuál es la concreta información que consideraba el socio que debía haberse facilitado pues no hay referencia alguna a los extremos a los que afectaba la solicitud - 18 en total -.
Lo expuesto conduce necesariamente a la estimación del recurso y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
QUINTO. Dada su estimación, no cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y FERRER Y OCTAVIO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra D. Jesus Miguel y FERRER Y OCTAVIO, S.L., absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición al actor de las costas causadas en la primera instancia.No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
