Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 400/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100578

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:579

Núm. Roj: SAP SA 579/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00465/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Recurrente: Braulio
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS
Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000
Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado: JUAN JULIÁN CEA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 465/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 253/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 400/18; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante DON Braulio representado por el Procurador Don Miguel
Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis y como demandada-
apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE
SALAMANCA representada por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez y bajo la dirección del
Letrado Don Juan Julián Cea García.

Antecedentes

1º.- El día 2 de abril de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad presentada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de D. Braulio y asistida del letrado D. Francisco Cañadas de Celis contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la demandante'.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, modificando el fallo de la sentencia, en el sentido de declarar nulo el acuerdo número 6, adoptado en la Junta de Propietarios de 12 de enero de 2017, declarando que respecto de los gastos extraordinarios le sea de aplicación el art. 1 de los estatutos, sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, e imponga las costas procesales a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, en los autos de juicio Ordinario nº 253/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Don Braulio , tan solo en relación con el pronunciamiento que en la sentencia de instancia se efectúa sobre la validez del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, sobre el sistema de reparto de los gastos de reparación integral de las tuberías del edificio, que en la instancia se califican de gastos extraordinarios y se resuelve que el acuerdo adoptado por la Junta, objeto de impugnación, es conforme a los estatutos, al fijar el reparto conforme a los coeficientes de cada comunero, y en esta alzada se reiteran las alegaciones poniendo de manifiesto el error en el que incurre al juez en la instancia, en relación con la valoración de la documental en especial la interpretación que efectúa de los Estatutos de la Comunidad.

Tras amplias alegaciones, concluye solicitando, la estimación del recurso y la revocación de este pronunciamiento en el sentido de declarar nulo el acuerdo número 6, adoptado en la Junta de Propietarios de 12 de enero de 2017, declarando que respecto de los gastos extraordinarios le sea de aplicación el Art.

1 de los Estatutos.

También se impugna el pronunciamiento que sobre costas se contiene en dicha resolución, por entender que no es de aplicación el criterio de vencimiento objetivo Art. 394 LEC, en atención a las dudas que se suscitan en la interpretación de los Estatutos de la Comunidad, en consecuencia no procede la imposición de costas a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias.

Frente al recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Salamanca se opone y concluye solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación y alegado error en la valoración de las pruebas por el juez de la instancia se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999).

Contrariamente a lo alegado por el apelante, el juez en la instancia efectúa una correcta interpretación de los Estatutos de la Comunidad y confronta con total acierto y además de forma didáctica el Art. 1 y el Art. 6.

Así en el fundamento jurídico cuarto, efectúa un análisis de ambos artículos de los Estatutos de la Comunidad y su conclusión es lógica. No puede interpretarse que el Art. 1 fije ningún criterio de distribución general de gastos, sino que atribuye un criterio de atribución exclusiva de determinados bienes y al mismo tiempo un criterio de distribución por partes iguales entre las viviendas y los locales específicamente numerados, solo respecto al portal y escalera que da acceso, rompiendo así el criterio de coeficientes del artículo 6, pero sin mención al resto de elementos enumerados en el párrafo inicial del Art. 1. De forma que el gasto cuestionado en el acta sólo puede ser incluido a través del criterio igualatorio, si se tratase de un gasto relativo al 'portal y escalera' que no es el caso enjuiciado, pues se refiere al arreglo de las tuberías del edificio, se aplica pues la regla del pago por coeficientes.

Además cabe reiterar que no se trata de gastos ordinarios sobre los cuales ya recayó una sentencia en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 331/96 y en consecuencia tanto la demanda como la sentencia están referidas a gastos ordinario (la cuestión litigiosa se suscitó a propósito de los gastos ordinarios a soportar por la oficina del primer piso, que ocupaba la superficie de los pisos).

De manera que la cuestión sometida a decisión en la instancia, no está vinculada por la sentencia recaída con anterioridad en el Menor Cuantía.

Además de ser el acuerdo impugnado conforme a los Estatutos, cabe señalar que al actor, único impugnante del referido acuerdo, se le ha liquidado la suma de 871,09 euros por el gasto de las tuberías, calculada según su coeficiente de participación en los elementos comunes y de estimarse sus pretensiones, si se reparte el importe de la obra 16.186,50 euros entre 18 (15 viviendas, las dos oficinas del primer piso y un local) la suma sería 899,25 euros.

Cabe concluir, que el acuerdo no solo es conforme a los estatutos, sino que le es más beneficioso al impugnante. Y de seguirse su tesis, el propietario del ático, cuyo coeficiente es del 2`99%, se vería notablemente perjudicado, pues los coeficientes de los demás son los siguientes: Pisos letra D 5`38% Pisos letra I 5`20% Oficinas Primer Piso 11,78% Ático 2`99% Local comercial 1 5`78% Local comercial 2 5`38% Si bien de este gasto está excluido un local, que cuenta con su propia red de tuberías y las actuales cuotas son de 145 euros al mes los pisos de la derecha, 140 euros/mes los de la izquierda. La planta primera contribuye con 317 euros/mes y el ático paga 81 euros/mes (conforme a lo acordado en la Junta de 27 de enero de 2012).

Esta regla general que se aplica en los gastos ordinarios, no rige como así resuelve el juez en la instancia para los gastos extraordinarios en los que rige el principio de distribución y pago por coeficientes, como ya se hizo con anterioridad cuando se cambió la calefacción (documento nº 6, acta de 22 de marzo de 1999).

De manera que si se suscitaban dudas al actor sobre la interpretación de los Arts. 1 y 6 de los estatutos, pudo fácilmente disiparlas acudiendo a las actas y verificar que ya había un claro precedente sobre la forma en que se repercutieron los gastos extraordinarios con ocasión del cambio de la calefacción en la Comunidad (acta de 26 de marzo de 1999).

Tampoco acogemos la impugnación sobre el pronunciamiento de costas efectuado en la instancia, pues la posible contradicción o dudas interpretativas pudo superarlas el actor con facilidad, bastaba con examinar los precedentes y estaba perfectamente documentado el criterio adoptado en el año 1999. Sin pasar por alto lo ya resuelto en anteriores procedimientos, en los que la Comunidad es demandada con los gastos que se ocasionan, cuando además no hay como en el caso enjuiciado, un resultado lesivo para el actor, sino que le resulta beneficioso el acuerdo adoptado.

En atención a lo expuesto confirmamos la sentencia íntegramente.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación Art. 398 LEC conlleva imposición de las costas causadas en estas actuaciones al apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de DON Braulio contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en los autos de juicio Ordinario nº 253/2017, a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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