Sentencia CIVIL Nº 465/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1728/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100447

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2913

Núm. Roj: SAP V 2913/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001728/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.465/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D.ª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000262/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Irene representado
por el/la Procurador/a D/Dª. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. TERESA
GRAULLERA CARBONELL y de otra como demandado, D/Dª. Leon , representado por el/la Procuradora D/
Dª. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª GONZALO PEREZ MORA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 29-9-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de Dña. Irene , frente a D. Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fe Subirón Sánchez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes: 1º) Obligación de D. Leon satisfacer a Dña. Irene , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) mensuales durante los cuatro años siguientes a la fecha de la presente resolución, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe aquella. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 2º) Ambas partes contribuirán por mitad a los gastos derivados del préstamo que grava la vivienda que constituyó el do micilio familiar e, igualmente, a los derivados de la condición de propietarios de la misma.

No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre las dos medidas que fueron controvertidas: la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria que había solicitado la Sra Irene .

Respecto a la primera de ellas, la sentencia de instancia estimó que no existiendo entre las partes un interés de preferente protección en orden al uso del domicilio, no debía ser atribuído a ninguna de las partes , a fin de facilitar la liquidación, y rechazó la petición de la actora de que se le atribuyera a ella y la del demandado de que se otorgara un uso alterno por semanas.

De otro lado, reconoció la prestación por desequilibrio, fundamentalmente porque la esposa se dedicó durante más de 15 años de matrimonio al cuidado de la familia y de los hijos y la casa, lo cual perjudicó su carrera profesional, habiéndole reconocido una pensión de 400 € al mes por un periodo de 4 años .

Dicha resolución es recurrida en apelación por la representación de ambas partes en lo atinente a la vivienda, impugnando además el Sr Leon el reconocimiento de la pensión compensatoria.



SEGUNDO .- En relación a la asignación del uso de la vivienda, el juzgador en aplicación del art 96,3 CC no existiendo hijos menores ni dependientes, y contando ambas partes con ingresos de trabajo o sustitutivos del mismo, no apreció un derecho preferente, y no lo atribuyó a ninguna de las partes, con la finalidad de que se pudiera promover de inmediato el fin de la comunidad sobre la misma.

La actora, con su recurso trata de hacer valer su derecho al uso de la vivienda, derivado de su fragilidad, en relación a la posición del demandado, que sin trabajar tiene unos ingresos superiores a los de ella. Por su parte, el demandado pretende un uso alterno por semanas de la vivienda, como ya se pactó en Marzo de 2015, cuando las partes estaban negociando un convenio regulador - folio 187- Expuestas en síntesis las posturas de las partes, hemos de rechazar el uso por periodos semanales alternos que propone el Sr Leon , ya que pese así se pactara por las partes en el año 2015 - folio 182 - no parece que aquella solución , ahora indeseada por la ex esposa, diera una respuesta satisfactoria a las necesidades de vivienda de las partes, siendo incuestionable los inconvenientes de tal fórmula que se mencionan en la sentencia y hacen que más que una solución sea un problema, no sólo por razones prácticas ( traslados continuos, recibos, mantenimiento ...) sino incluso psicológicas. Y además no conjura el inevitable proceso de liquidación del patrimonio ganancial, que antes o después, en negocio intervivos o mortis causa ha de producirse.

Debe, por contra estimarse la petición de la apelante de que se le atribuya, hasta la liquidación de la sociedad ganancial el uso de la vivienda, no sólo porque, del recurso se deduce que pese a la no atribución en la sentencia está haciendo uso de la misma el ex esposo, y ahora en equidad correspondería a la contraria, sino porque no se comparte la solución adoptada por el juez a quo al apreciar una situación similar de los ex cónyuges que excluía el interés preferente de una de ellas, pues pese a que ambos tenían ingresos, la diferencia es notable: los de la Sra Irene , que trabaja como administrativa interina en el SVS de Villarreal en 2016 fueron de 23.282,74 y los del Sr Leon , como prejubilado en 2015 de 47.334,18 €, esto es más del doble, debiendo asumir la esposa un gasto de traslado para ir a trabajar del que la contraria está exento.

Correspondiéndole el uso hasta la liquidación, deberá la apelante satisfacer los gastos de uso ordinario, como consumos y comunidad, mientras que los costes derivados de la propiedad ( IBI , reparaciones, seguros ...), deberán satisfacerse por ambos .



TERCERO .- En relación a la pensión compensatoria, alega el demandado que tras la ruptura ambas partes van a mantener e mismo nivel de vida, que los ingresos de Dª Irene de 1.300 € , incluídas las guardias, son por 14 pagas, mientras que los suyos de 2.300 € son en 12 pagas, y que desde que la esposa tomó la decisión de separarse dejó de ingresar su sueldo en la economía familiar, redujo las guardias para acreditar menos ingresos en el proceso de divorcio, habiéndose hecho él cargo de todos los gastos.

Niega que la actora se dedicara a la familia y que ello le haya perjudicado en sus expectativas laborales, ya que está trabajando desde el año 2000. Alega además que cuando se jubile en el año 2019 sus ingresos se van a reducir a 2.000 €, por lo que acabaría teniendo la contraparte unos ingresos superiores a los de él .

Como es bien sabido, el derecho o no a la pensión compensatoria va a depender de los términos en que se produjo la convivencia porque como ha declarado el TS en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007 ),«La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Compartimos el criterio del juez a quo de que la dedicación de la esposa a la familia, de forma exclusiva desde el año 1990 a 1998, y desde entonces hasta el año 2000 con nombramientos muy esporádicos ha perjudicado su carrera profesional, ya que contando en la actualidad con 18 años cotizados, no va a lucrar una pensión máxima dentro de su grupo por falta de cotizaciones.

Y este es un perjuicio objetivo, no una suposición como alega el apelante que debe ser resarcido con la pensión que le ha sido reconocida. Y valorando el resto de factores del art 97 CC : edad de las partes, 31 años duración del matrimonio, trayectoria profesional de uno y otro, estimamos ajustada a derecho la suma que se le ha reconocido, si bien deberá limitarse a un periodo de tres años, revocándose en cuanto a esta duración la sentencia recurrida.



CUARTO .- En materia de costas, dada la índole de la materia, no procede especial imposición .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Irene y el de D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en juicio de divorcio nº 262/16, en el sentido de: 1º Atribuir, hasta la liquidación de la sociedad ganancial el uso de la vivienda familiar a la Sra Irene .

2º Reconocer la pensión compensatoria por un periodo de tres años a contar desde la fecha del divorcio.

Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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