Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 405/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 465/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100334

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4336

Núm. Roj: SAP V 4336/2018


Encabezamiento


Rollo n º000405/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 465
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001859/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS
MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Ángel Daniel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO
BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 28 de febrero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo de estimar y estimo la demandaformulada por D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio, asistido por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte, contra la mercantil CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Mendoza y asistida por el Letrado D.

Luis Ferrer Vicent., y en consecuencia debo condenar y condeno a Caixabank, S.A. a abonar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (52.337,66 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de su cargo en cuenta.

Y desde la Sentencia el interés previsto en el art. 576 de la LEC. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Ángel Daniel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Caixabank, reclamando la devolución de las cantidades que entregó a la mercantil XIXAU I MOIXU SL, hoy en concurso de acreedores, destinadas a la compra de un inmueble sobre plano, la vivienda tipo A, de la planta NUM000 escalera NUM001 de la promoción conocida comercialmente como DIRECCION000 NUM001 , ubicada en la confluencia de las CALLE000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 de la localidad de la Font d'En Carros, de la que en octubre de 2006 firmó un contrato privado de reserva y el 17 de julio de 2008 firmó el contrato de compraventa, aunque no aporta ninguno de los dos contratos.

Sustenta su pretensión en que el actor, en su condición de consumidor, pues compró la vivienda en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, suscribió un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, amparado por la Ley 57/68 y, la promotora no le hizo entrega del preceptivo aval.

En la actualidad el contrato está resuelto como consecuencia de la aprobación del plan de liquidación formulado por la administración concursal de Xixau i Moixu SL, el 20 de abril de 2012., pues la promotora no acabó las viviendas.

Suplica la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 52.337,66.-€, más los intereses desde el cargo en la cuenta hasta el pago, puesto que la demandada permitió que la promotora recibiera cantidades a cuenta por la venta de las viviendas sin que se abriera la cuenta especial y sin otorgarse las preceptivas garantías, pese a que era plenamente conocedora de la actividad que desarrollaba pues financiaba la construcción.

La representación procesal de Caixabank SAse opuso a la pretensión actora invocando que no se daban los requisitos para estimar la demanda por los siguientes motivos: 1.- La parte actora actuaba como inversor, con carácter profesional/empresarial, puesto que don Ángel Daniel es administrador único de la mercantil PROMOCIONES ESTA ES MI CASA SL. desde el año 2007, mercantil que tiene como objeto social la administración y arrendamiento de inmuebles. Ni siquiera aporta el contrato de compraventa, lo que hace suponer que no lo presenta porque lo firmó como administrador de la mercantil de la que es apoderado. En las mismas fechas, su padre, como apoderado de la mercantil PROMOCIONES ESTA ES MI CASA SL compró una vivienda tipo d, escalera NUM002 , planta NUM003 , y también ha instado un procedimiento contra Caixabank SA. De ello se desprende que se trató de una inversión familiar y conjunta. Además, el actor dedicado a la administración de bienes, debía conocer los requisitos de las entregas a cuenta.

2.- La compra tenía una finalidad especulativa. Adquirió la vivienda con la única finalidad de revenderla y obtener una plusvalía. La mercantil del actor posee viviendas turísticas en Albal y Sueca ubicadas en zona costero/turística.

3.- En ningún caso, se dan los requisitos para que nazca la obligación de pagar, que son: a) Que se ingrese en una cuenta del promotor. b) Que se identifique la identidad del ingresante. c) Que se identifique la causa del ingreso. d) Que no se le reintegre el dinero por otros cauces.

Y no se dan porque en la cuenta no consta la finalidad del pago. El demandante únicamente aporta la copia de un cheque al portador y en el resguardo no consta el nombre del demandante, ni el inmueble que se compra. En el documento de las cuentas de la demandada no consta ningún ingreso de esa cantidad. El demandante es empresario, y conoce estas cuestiones y para Caixabank es imposible efectuar ningún control sobre la promoción.

En todo caso, primero tendrá que hacer excusión de los bienes del deudor principal, y, en ningún supuesto, la obligación de restituir podrá alcanzar al IVA satisfecho. Los intereses no se devengarán desde el ingreso de las cantidades citadas puesto que ha existido retraso desleal.

Por último alega que la demandada no se constituyó en avalista de la promoción.

La sentencia de instanciaestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte apelante invoca el carácter de no consumidor del actor y la finalidad especulativa de la compra. Esgrime que la sentencia invierte la carga de la prueba puesto que era el actor quien tenía que probar la finalidad de la compra, y no sólo no lo hace, sino que no menciona la causa de la compra; igualmente era él quien tenía que probar la condición de consumidor y no lo ha realizado. Además, la sentencia valora, de manera incorrecta la prueba que se ha practicado puesto que hay indicios, más que suficientes, para acreditar que no era consumidor, pues era propietario de varios inmuebles además de apoderado y administrador único de varias sociedades, una de ellas dedicada a la promoción de viviendas y, el pago lo hace mediante un cheque de una sucursal que radica en el domicilio de la mercantil, no del demandante. Está dado de alta en la gestión inmobiliaria.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega la improcedencia de la reclamación respecto de aquellas cantidades que no hayan sido ingresadas en cuentas de la actora bajo el concepto de anticipo a cuenta o que hayan sido ya devueltas al comprador consumidor por otras vías. La promotora, en las cuentas ordinarias realiza múltiples ingresos por muchos conceptos. El demandante no aporta el contrato privado.

En el ingreso no consta la finalidad, tampoco se especifica en la fotocopia del cheque al portador y, en el resguardo del ingreso no consta el nombre del demandante ni la promoción en la que se hace el pago, por ello, Caixabank SA no podía conocer el destino del dinero ni efectuar ningún tipo de control respecto de la concreta promoción.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que no procede la condena al pago de los intereses desde la fecha indicada por la parte actora. Subsidiariamente, de estimarse la demanda, se le condene al pago de los intereses desde la fecha en que fe interpelado judicialmente.

La parte apelada oponeque el argumento que puede invocar la parte apelante es afirmar que el comprador es especulador o inversor, todos los restantes motivos ya han sido analizados por el Tribunal Supremo y han sido rechazados. El TS excluye de la protección de la Ley 57/68 a los agentes de la propiedad inmobiliaria y a los que se dedican a la reventa, pero en el presente caso no existe prueba alguna relativa a que concurran tales características en el actor pues la demandada no ha demostrado la finalidad especulativa de la compra de la vivienda. La sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2017 deja claro que es la parte demandada la que debe probar que el actor no era consumidor.

Cuando el actor compró la vivienda únicamente era dueño de una en Sueca y la otra, situada en Albal fue entregada al banco en pago de la deuda. Es cierto que es apoderado de 3 mercantiles dedicadas a la venta y transportes de muebles y de la mercantil Promociones ESTA ES MI CASA SL dedicada a la promoción inmobiliaria y a la venta y transportes de muebles, fundándola en su día, para gestionar una permuta y después no ha desarrollado ninguna otra actividad. Si hubiese pretendido adquirir la vivienda para especular la hubiese comprado a través de la mercantil.

Lo de la ubicación de la oficina bancaria no tiene ninguna relevancia y es una cuestión nueva.

Es cierto que está dado de alta en la actividad de gestión y administración de la propiedad inmobiliaria pero ello no significa que desarrolle la actividad pues ha demostrado que compró la vivienda para disfrutarla personalmente pues regentaba, junto con su padre, un negocio vinculado al sector del mueble.



CUARTO. Analizada la prueba practicada en autos, llegamos a distinta conclusión que el juzgador de instancia, lo que nos lleva a estimar el presente recurso por los siguientes motivos: Si bien compartimos la doctrina y la jurisprudencia citada por las partes que establece que es la entidad bancaria quien tiene que acreditar, o mejor dicho, destruir la presunción de que el adquirente es un consumidor cuando se trata de una persona física y nada se precisa en el contrato, en el presente caso, en autos existen elementos suficientes que nos permiten estimar acreditado que el actor no actuó como un consumidor sino como un inversor en nombre de una sociedad, por los siguientes elementos.

En primer lugar, porque no aporta a las actuaciones el contrato de reserva de la compra de la vivienda sobre plano, que según afirma, lo suscribió en octubre de 2006, ni el contrato privado de compraventa de 17 de julio de 2008, lo que genera serias dudas sobre la identidad del adquirente.

Trata de justificar tal circunstancia en que no ha sido capaz de localizarlos, extremo que no podemos admitir como cierto porque el actor es comerciante, y ejerce el cargo de apoderado y de administrador de varias mercantiles, por lo tanto, es plenamente conocedor de las obligaciones de documentación y contables; además, no consta que haya reclamado un duplicado a la promotora vendedora y, no debemos olvidar, que no nos hallamos ante la compra de un pequeño objeto, sino de una vivienda con un precio total de 210.000.- € y de una entrega única, a cuenta, de 52.337,66.-€ En segundo lugar, porque, para justificar el pago cuya restitución reclama, aporta un cheque bancario por importe de 52.337,66.-€ emitido al portador, al que une el justificante del ingreso del cheque en la cuenta de la vendedora, pero con tal documento no se acreditada el origen, personal o empresarial de la citada cantidad de dinero, ni de su texto se desprende que tenga como causa una entrega a cuenta del precio de la vivienda, puesto que en el citado documento no existe ninguna identificación de su finalidad y destinatario.

En tercer lugar, porque pese a que el contrato de compraventa no se firmó hasta julio de 2008, el cheque por tan elevada cantidad de dinero, se entregó el 24 de octubre de 2006, es decir, próximo, a la fecha que se dice, en que se firmó el contrato de reserva.

En cuarto lugar, porque la entrega de tal cantidad ha sido documentada por la vendedora, mediante una factura, la número 126 de 14 de noviembre de 2006, emitida a nombre del actor, con desglose del IVA correspondiente, en la que se leer OPCIÓN COMPRA VIVIENDA y no entrega a cuenta del precio. Factura emitida varios días después de la entrega del cheque, y en la que no consta ninguna mención al cheque.

En quinto lugar, porque el demandante, está dado de alta en el epígrafe 6832 Gestión y administración de la propiedad.

En sexto lugar, porque como hemos indicado, ostenta distintos cargos en diversas sociedades mercantiles, según consta a los folios 93 y ss., por lo que es plenamente conocedor de las obligaciones contables y fiscales, entre ellas, de la obligación de conservar los documentos y de separar y distinguir entre los contratos de carácter personal de los de las distintas mercantiles.

Tales mercantiles son: * Cordemoble SL, en la que ejerce de apoderado. Destinada a la compraventa de muebles.

* Bal Mobel Trans SL, en la que es administrador único y apoderado. Dedicada al transporte nacional por carretera.

* Promociones ESTA ES MI CASA SL, en la que es administrador único desde el año 2007 y cuyo objeto social es la administración, arrendamiento, compraventa y explotación de inmuebles. El transporte de mercancías por carreteras en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas, la compraventa al por mayor y menor, distribución y montaje de todo tipo de muebles.

Respecto de ésta manifiesta que se constituyó para una única actividad, una permuta de solar por obra y que se halla inactiva, extremo que no ha quedado probado y que, de ser cierto, hubiese procedido a su disolución, lo que no se realizó, constando la presentación de las cuentas anuales del año 2015.

* Tapipunto SL que se halla en fase de liquidación. Y destinada a la compraventa de muebles y elementos de decoración.

En séptimo lugar, consta en autos que su padre, don Justo adquirió otra vivienda en el mismo inmueble, DIRECCION000 NUM001 (f. 119), de la que existe la ficha de cliente y la reserva realizada, pero que también afirma, en la demanda que ha interpuesto contra Caixabank, no tener en su poder el contrato, y que entregó a cuenta la suma de 52.380,32.-€, cantidad que igualmente fue pagada por un cheque bancario emitido al portador sin ninguna referencia al destino. Librado en la misma fecha que el de su hijo, y expedido a continuación, pues el del actor es el número A B. 179 379 y el de su padre el número A B. 179 380.

En octavo lugar, porque en febrero de 2017 constaba como propietario de dos inmuebles, uno en Albal y otro en Sueca y, en el poder de representación procesal, consta que reside en la CALLE001 número NUM004 , domicilio aparece en la documentación de la administración concursal (f. 59) y en otros documentos aportados con la demanda.

En noveno lugar, porque en su declaración del Impuesto sobre la Renta constan imputación de rentas por inmuebles, concretamente, en el año 2008, por importe de 2.319,41.-€; imputación que subsiste en el tiempo, y en la declaración de 2016 por importe de 2.220,77.-€ Todos estos elementos, valorados de forma conjunta, nos llevan a la conclusión de que el actor no adquirió la vivienda para destinarla a su domicilio permanente o temporal sino como inversor, por lo que no se le puede otorgar la protección que concede la Ley 57/1968 dado que esta ley no ampara cualquier adquisición de vivienda, sino únicamente aquella que está destinada a constituir residencia familiar, ya permanente ya temporal. Así el Artículo 1 dispone: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial"

QUINTO.- Al hilo de estas cuestiones, consideramos conveniente traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la Sentencia del 24 de enero de 2018, Roj: STS 124/2018, Nº de Recurso: 2134/2015, Nº de Resolución: 33/2018, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que dispone: " 1.ª)Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad 'deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse 'en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivodel comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios'. Además, d ebe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalistasobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor- vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.

2.ª) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 74/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada-recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma.

3. ª ) La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ). Frente a esta jurisprudencia no puede prevalecer, contra lo que considera la sentencia recurrida, el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de dos sentencias firmes dictadas en sendos juicios ordinarios seguidos a instancia de algunos de los hoy recurrentes contra la promotora-vendedora: primero, porque lo que se ventiló en ambos litigios fue, fundamentalmente, la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor ( arts. 1124 CC y 3 de la Ley 57/1968 ); segundo, porque en esos juicios ordinarios no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de las compraventas especulativas en la Ley 57/1968; tercero, porque como declara la sentencia de esta sala 582/2017, de 26 de octubre , el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 atribuye a los derechos de los compradores impiden que esta sala pueda eludir la cuestión, necesariamente esencial, de si el recurrente se encuentra o no comprendido en el ámbito de protección de la ley; y cuarto, porque, como en el caso de la misma sentencia 587/2017 , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podidoimpugnar ante esta sala esa incorrecta apreciación de la sentencia de segunda instancia al haberle sido esta favorable por desestimar íntegramente la demanda. Cabe destacar por último, sobre este aspecto de la finalidad de la compra, la sentencia de esta sala 360/2016, de 1 de junio , por su relación con el caso de algunos de los aquí recurrentes, pues entonces se consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada. "

QUINTO. Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

En materia de costas, al desestimarse la demanda se condena al demandante al pago de las de la primera instancia y, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada en los autos número 1859/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

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