Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 888/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100451

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:778

Núm. Roj: SAP AB 778:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 888 /2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Ordinario 741/17.

APELANTE: Argimiro

Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo

APELADA: Felicisima

Procuradora: Carmen Belén Torres Sánchez

S E N T E N C I A NUM. 465-19 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 741/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Dª. Felicisima contra D. Argimiro; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª. Felicisima, contra D. Argimiro, y condeno al mismo a pagar 9.494`43 euros a la actora, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.L 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Argimiro, representado por medio del Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio A. Rodríguez Paños, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel de Andrés Martín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda interpuesta por Dª Felicisima contra D. Argimiro y condena al demandado a indemnizar a aquélla en la reclamada cantidad de 9.484,43 euros. Apoyaba la actora su demanda en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 3 de Enero de 2013.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Argimiro suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

Se opuso la Sra. Felicisima al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se apoya en el art. 459, en relación con los arts. 217 y 218.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Reputa que ese error deriva de considerar probado la explotación de un bar conjuntamente por ambas partes, los diferentes desembolsos efectuados por la demandante y un préstamo de 20.000 euros solicitado a la entidad BANKIA, siendo así que ninguno de dichos extremos resultó acreditado en el juicio y sí únicamente que el demandado trabajó a media jornada por cuenta de la demandante, que era quien explotaba el negocio de hostelería. Afirma igualmente que el documento acompañado a la demanda fue suscrito por él, pero niega que se confeccionara para reflejar la existencia de una deuda con la actora porque en él no se expresa la razón de esa deuda. Insiste en afirmar que el documento fue confeccionado, según le refirió Dª Felicisima, para realizar un trámite por virtud del cual esa sería la aportación de capital que el demandado haría en la sociedad que se iba a crear para la gestión del local de hostelería, pero que por causas sobrevenidas no existió, pues el negocio finalmente cerró.

El motivo debe ser desestimado. Reconocido expresamente por el demandado el documento en que se apoya la demanda no es necesario que la actora pruebe, además, la relación causal de que esa deuda deriva porque esa causa se presume existente y lícita. Será entonces el demandado quien deba acreditar el hecho obstativo que invoca y que impide que la deuda que recoge ese documento le pueda ser exigida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2019 se refieren a esta carga de la prueba del deudor en los siguientes términos ' Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (EDJ 2016/15191) , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (EDJ 2010/19155), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...]presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

En definitiva, presumiéndose existente y lícita la causa que dio lugar a ese reconocimiento de deuda, y no discutida tampoco la plena capacidad de obrar y de obligarse del demandado, habrá de ser él quien pruebe los hechos que alegó para negar virtualidad a dicho reconocimiento, esto es, que en realidad ese documento no iba dirigido a reconocer deuda alguna de su parte y solo servía para tramitar la documentación del negocio, o que después del fracaso del mismo la Sra. Felicisima le manifestó que ese documento había quedado sin efecto. Pero es lo cierto que nada de ello se ha probado en el acto de juicio. La Sala ha revisado la grabación de la vista y la única prueba practicada en el mismo, el interrogatorio de D. Argimiro, desde luego no permite considerar acreditados dichos argumentos de descargo. No se propuso siquiera la testifical del gestor que tramitó la documentación de puesta en marchad el negocio para intentar acreditar que realmente ese documento de reconocimiento de deuda era de algún modo necesario para esa tramitación - que la Sala no imagina de qué modo - y tampoco se probó en modo alguno ese supuesto acuerdo de las partes para dejar sin efecto lo suscrito en ese reconocimiento de deuda tras el fracaso del negocio. Es más, ni siquiera el demandado respondió afirmativamente a su Letrado cuando éste le preguntó si había existido ese acuerdo. Llegados a este punto, resulta evidente que la presunción de causa, de existencia de un negocio jurídico que dio lugar al reconocimiento de deuda, y su licitud, deben desplegar todos sus efectos para exigir del demandado el pago de ese dinero a su acreedora.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso invoca la vulneración por la sentencia de primera instancia de la Jurisprudencia sobre el carácter meramente procesal del documento privado de reconocimiento de deuda, cuando el titular del crédito alega en su demanda una 'causa falsa' de la deuda reconocida.

El motivo se desestima. Ya hemos visto que la jurisprudencia presume la existencia de causa lícita en el reconocimiento de deuda y que es al deudor al que incumbe la prueba de lo contrario. No probada por el Sr. Argimiro ni la inexistencia ni la falsedad de la causa la obligación que recoge el documento es plenamente exigible.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo actuando en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, en Procedimiento Ordinario 741/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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