Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 466/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100322

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2672

Núm. Roj: SAP A 2672/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 466/2019
SENTENCIA NÚM. 465
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Domingo y WORLD
SYSTEM S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez García, y como
apelada la parte demandada Emilio , representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró con la dirección
de la Letrada Dª. Inmaculada Lax Muñoz; y también como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 799/2018, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por WORLD SYSTEM SL, antes SA'; así como de Domingo , representados por el Procurador Sr. González Lucas y asistidos del Letrado Sr. Sánchez García, contra Emilio , representado por el Procurador Sr. Botella Peidro y asistido del Letrado Sra. Lax Muñoz , con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella dirigidas.

Todo ello con imposicion a la actora de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 466/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba la tutela del derecho al honor que se decía vulnerado por el demandado, por las manifestaciones realizadas por el mismo en Junta de la Comunidad de Propietarios de la que era vicepresidente y en la que la entidad demandante estuvo representada por su letrado, interpone recurso de apelación la demandante en primera instancia por entender que incurre dicha sentencia en error en la apreciación de la prueba, así como en error en la interpretación de la norma jurídica aplicable y doctrina jurisprudencial, recurriendo también la condena en costas en primera instancia. El demandado se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en sentencias de 14 de Abril del 2008 y 11 de Octubre del 2002, el derecho al honor se protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás pueden tener de una persona, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamante o vejaciones que provoquen el descrédito de aquella. Y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Mayo del 2016. declara que el derecho al honor ha de prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se empleen frases u expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias, dado que el artículo 20.1.a de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la libertad de expresión.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014: 'La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( sentencias de 3 de marzo de 2010, recurso núm. 2766/2001, 29 de noviembre de 2010, recurso núm. 945/2008 y 12 de diciembre de 2013, recurso núm. 1777/2010)'. Añade dicha sentencia en relación a la ponderación del peso del derecho a la libertad de expresión y el del derecho al honor cuando los mismos entran en juego que 'la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente de los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esenciales en una sociedad democrática como garantía para la formación de una opinión pública libre; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España)'.

Asimismo, 'considera que la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor se refuerza en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las sentencias núm.

13/2009, de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 303/2010, de 13 de mayo (se critica una actuación política del partido de la oposición); 685/2010, de 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 754/2010, de 1 de diciembre (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto de la contienda política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, societario, deportivo, procesal, y otros. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias núm.

núm. 770/2004 de 7 julio ( a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas ), 850/2010, de 22 de diciembre ( en el contexto de la dialéctica sindical ); 60/10 bis, de 9 de febrero y 255/2010, de 21 de abril (en conflicto laboral); 199/2009, de 18 de marzo (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico), 812/2013, de 12 de diciembre (situación conflictiva en un centro de trabajo), y 326/2014, de 11 de junio (conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social)'.

Coincidiendo con las amplias y razonadas consideraciones del juzgador de instancia, entendemos que no existe un ataque al derecho al honor de los demandantes, puesto que la expresión de que el propietario de las viviendas 'llegó a increparle incluso utilizando palabras ofensivas, de tal manera que el Vicepresidente tuvo que bloquear su teléfono' no se puede considerar indudablemente injuriosa o sin relación con la idea que se pretende exponer, no reviste la necesaria intensidad y no hace más que recoger los hechos acaecidos en relación con el punto del Orden del día de la Junta de Propietarios relativo a la posible reclamación judicial para que dicho propietario permitiera el acceso a la terraza para realizar unas obras, informando el vicepresidente, demandado en el presente procedimiento, del resultado de las gestiones realizadas con dicho fin, sin que existiera un ataque a la reputación personal o profesional de los demandantes, cuando efectivamente, en el curso de las conversaciones con el vicepresidente, el Sr. Domingo llegó a utilizar términos que el ahora demandado pudo entender ofensivos, como se ha acreditado en autos. En el contexto de la situación de conflicto existente, no se puede entender que se haya producido una vulneración del derecho al honor, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Como se recoge con reiteración por esta Audiencia Provincial, la posibilidad de apreciación de serias dudas para justificar la no imposición de costas al litigante vencido nos situá ante denominada discrecionalidad razonada, con la que se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente: 1º La interpretación de la locución 'serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte.

Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma.

Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348])' ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012 , Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr.

Martínez Areso). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881, el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido', debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte.

Ilmo. Sr. Gómez Martínez)'.

Ninguna de estas circunstancias reseñadas, de carácter excepcional, consta que concurran en el presente caso, ya que no se justifica circunstancia alguna que impida la aplicación del criterio legal del vencimiento, puesto que el previo acto de conciliación no es excusa para su no imposición dado que incluso pudo suponer para la demandante una oportunidad para desistir de su pretensión a la vista de lo infructuoso del mismo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WORLD SYSTEM S.L.U. y D. Domingo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 799/2018 ,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.1º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.