Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 214/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100455

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3302

Núm. Roj: SAP A 3302:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000214/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000359/2018

SENTENCIA Nº 465/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 359/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Dña. Marcelina representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y asistida por el Letrado Sr. Pérez García, siendo parte recurrida la demandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. (HOSPITAL QUIRON SALUD TORREVIEJA), representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert y asistido por el letrado Sr. Giner Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, , que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual se reclamaba la responsabilidad civil, que fundamentaba en el daño moral, derivado en síntesis, de ausencia de debida información por parte del Hospital donde falleció, a consecuencia de intervención médica, la persona con la que la demandante mantenía cierta relación íntima, dado que convivían en el mismo domicilio tanto la fallecida, como la actora y el compañero sentimental de esta última.

La resolución recurrida rechaza la concurrencia del daño moral que motiva la interposición de la demanda, al no haber acreditado la parte actora- de conformidad con la carga que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LECivil-, los hechos en que basa su pretensión al razonar que 'La única prueba practicada a fin de acreditar el ánimo e inquietud de la actora, como sustento de su derecho a ser resarcida moralmente por la actuación de la demandada, y no por la concurrencia de otras causas (como puede ser la pérdida de alguien cercano), es su propia manifestación, no obra en las actuaciones ninguna prueba objetiva de dicho estado de ánimo o inquietud, (informes médicos, tratamientos, etc..) necesario para el nacimiento y sustento de la indemnización por daño moral que se solicita, y mucho menos cabe aun su cuantificación'.

SEGUNDO.- Esta Sección en sentencia de 18 de septiembre de 2018 , declaró ' la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable 'consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia', estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad ( STS -Sala 1ª- de 31 de mayo de 2000 ). Sin embargo, también ha afirmado el TS que por daño moral 'no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave' ( STS -Sala1ª- de 14 marzo de 2007 , STS -Sala 3ª- de 3 de octubre de 2000 ). ... la alegación de un mero malestar derivado de una prestación sanitaria tardía o poco respetuosa con los deberes éticos del profesional sanitario no es, como regla, suficiente para justificar la existencia de un daño indemnizable'.

Igualmente la sentencia de esta Sección de 12 de enero de 2018 , cuyo contenido expresa la de instancia expresó ', el daño moral indemnizable consiste en 'un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia (S. 6 julio 1990), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998)'.

La sentencia de esta Sección de 21 de enero de 2019 , expresó ' Por lo tanto la cuantía ... que solicitó por el concepto de daños morales, siendo doctrina consolidada que se hace preciso acreditar su realidad.

En este caso la juzgadora, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Dr.- no puede objetivar ni conocer si tiene algún trastornopor lo que no puede considerar si existe una secuela-, concluye en su desestimación habida cuenta de la ausencia de informe psicológico, asimismo de la ausencia de fundamento o acreditación'

La sentencia de esta Sección de 23 de mayo de 2019 , resolvió en relación con la prueba de la realidad del daño patrimonial y moral sufrido, que ' Sobre esta cuestión viene declarando la jurisprudencia que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen:la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio ( STS. de 26 de febrero de 2004 ), pues ' no todo incumplimiento causa de la responsabilidad decretada o derivada de culpa o negligencia genera, sin más, indemnización de daños y perjuicios, salvo que se demuestre su realidad' ( STS. de 7 de junio de 2001 ).

A tales efectos, el art. 1101 del Código Civil dispone: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Y el art. 1107: 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.

Acerca de este último precepto, señala la STS de 11 de septiembre de 2018 que 'distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( sentencias 58/2013, de 25 de febrero ; 492/2013, de 10 de junio ; y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ).

(...)

Como dijimos en la sentencia 666/2016, de 14 de noviembre , la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

3.- Al referirse el art. 1107CC a que los daños sean 'consecuencia necesaria', la doctrina y la jurisprudencia distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.

(...) ' Consecuencia necesaria' no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de queel incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias'.

Pues bien, como se ha indicado anteriormente, la pretensión a la que se conceden posibilidades de éxito, total o parcial, es la de reclamación de reintegro de la cantidad retenida por los vendedores como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora. Y esta acción habría exigido a los vendedores justificar los verdaderos daños y perjuicios sufridoscomo consecuencia del incumplimiento de la compradora, pues doctrina jurisprudencial reiterada impone la carga de la prueba de la realidad y cuantía de los daños a la parte que alega haberlos sufrido, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de esta Sección de 24 de mayo de 2019 ,resolvió 'Además, la STS de 19 de noviembre de 2013 señala: 'Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonialpor pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral.... La sentencia recurrida, en congruencia con este planteamiento, confirma los razonamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de fundar la desestimación de la demanda en la falta de prueba de un daño real y efectivoque sea posible vincular causalmente con laindiscutida negligencia'.

La sentencia de esta Sección de 5 de julio de 2019 ,resolvió ' En este caso consideramos que no consta suficientemente probado el daño moral que se reclama, no constando ningún informe que determine esa situación de especial quebranto y padecimiento susceptible de ser resarcido por el daño moral'

En definitiva como afirma la sentencia dictada por esta Sección de 25 de junio de 2019, el Alto Tribunal ha venido haciendo referencia a conceptos tales como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), situación de ansiedad y angustia o impacto emocional con la incertidumbre consecuente, así como desasosiego, sufrimiento e incertidumbre causados, con los consiguientes sentimientos de impotencia y malestar, sin perjuicio de expresar en relación con la falta concreta de su acreditación que la STS, Sala II 105/2005 de 29 de enero, resolvió ' el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado'.

TERCERO.- Procede señalar con carácter previo que los hechos tienen su antecedente en el ingreso hospitalario el día 8 de febrero de 2018, de Dña. Raquel, al objeto de someterse a la intervención médica para CPRE programada por coledocoliatisis.

El día 9 de febrero la Sra. Marcelina habla por teléfono con la actora, sin que ésta se acerque al Hospital a visitarla, expresándose en la demanda en que la ausencia de la visita se debe a que la Sra. Marcelina no se encontraba bien, lo cual es corroborado por el Sr. Eulalio - compañero sentimental de la actora- al minuto 34:30, al manifestar que se encontraba cansada y que se quería quedar sola en el Hospital, sin que quisiera recibir visitas.

El día siguiente, 10 de febrero fallece la Sra. Marcelina.

Consta a los folios 23 y 24, informe de exitus, en el cual se fija como causa del fallecimiento posible parada cardiorespiratoria secundaria a broncoaspiración, fijándose al folio 15 correspondiente a la certificación literal de fallecimiento la hora de la defunción a las 7:15.

El Sr. Eulalio manifestó al minuto 35:03 que a las 10 de la mañana reciben una llamada del tanatorio indicándoles el fallecimiento, expresando igualmente al minuto 35:40 que la llamada del tanatorio se produce a las 9/9:30.

Con respeto del estado de shock, manifiesta al minuto 35:20-sin perjuicio de lo manifestado al minuto 38-, que piensan que no es posible porque el día anterior, pese al dolor y cansancio, estaba bien.

Igualmente refirió al minuto 37 que la misma mañana del día 10 de febrero hablan con el Doctor de urgencias, manifestando que no entienden, porque el Doctor no conoce la razón del fallecimiento.

Igualmente declararon como testigos el Jefe del Servicio de cirugía, la Directora médica y el Jefe de enfermería, los cuales reconocieron que existió un fallo de coordinación para facilitar información a la familia, dado que previamente a la llamada efectuada por el tanatorio no se avisó al familiar, por lo que concurrió un error de procedimiento- ajeno a la praxis sanitaria- consistente en falta de aviso y comunicación previa por parte del Hospital.

No obstante procede analizar si, dicho error administrativo o de gestión interna de comunicación previa al familiar o persona designada, determinó la concurrencia del daño moral que reclama la parte actora. Igualmente procede señalar que como expresó la juzgadora al minuto 9:45, la causa de la muerte no es objeto de controversia sino el daño derivado de la falta de aviso.

Resulta relevante resaltar que, como anteriormente se ha reflejado, la hora del fallecimiento fuese las 7:15, y sobre las 9/9:30, la actora tuviese conocimiento del mismo, siendo dicha misma mañana informada por el médico de guardia. En relación a lo anterior, tal y como manifestó el Jefe del Servicio de cirugía al minuto 3:30 cuando se produce un fallecimiento quien certifica la defunción es el médico responsable o en su defecto el médico de guardia.

En definitiva la parte actora tuvo conocimiento a partir de las 9 del fallecimiento ocurrido a las 7:15, y esa misma mañana es recibida por el médico que certifica el fallecimiento; ello sin perjuicio tanto del conocimiento del parte de defunción- art. 274 RRCivil- previo a la expedición de la licencia de enterramiento, como de la solicitud que pudiera haber realizado del informe de exitus con carácter previo a la reunión del 20 de febrero- 28 según folio 26-, como de la proposición como testigo del doctor que certifica la defunción- a los efectos que pudiera convenirle a los efectos de la invocada ignorancia de la causa del fallecimiento-, como de la ausencia de acreditación de algún informe o tratamiento médico/farmacológico que justificase la repercusión en su estado de ánimo, derivado de la forma en que ha conocido del fallecimiento, en el cual si bien ha existido un error de procedimiento, no se advierte que en este concreto caso se derive objetivamente en virtud de las circunstancias relatadas - conocimiento del hecho muy próximo a su ocurrencia y entrevista la misma mañana con el médico que certifica el fallecimiento -, el daño moral solicitado, con respecto del cual nada se ha acreditado.

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, procede la desestimación de la demanda y, en definitiva, del recurso interpuesto, al no haberse justificado la existencia real de este daño, y sin que pese a la falta de acreditación, fluya de manera directa y natural del relato histórico o hechos probados contenidos en este fundamento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, procede hacer expresa condena a la parte apelante en las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Torrevieja, de fecha 19 de noviembre de 2018, debemos CONFIRMARla misma, con expresa condena al apelante en las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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