Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 543/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100470
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2728
Núm. Roj: SAP C 2728/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00465/2019
RPL: 543/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2016 0013395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001204 /2016
Recurrente: Bárbara
Procurador: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado: ALFREDO DOMINGUEZ PALLAS
Recurrido: Laureano
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: PATRICIA BORREGUERO VILLANUEVA
S E N T E N C I A
465/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0001204/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000543/2019, en los que aparece como
parte apelante, Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ
PALLAS, asistido por el Abogado D. ALFREDO DOMÍNGUEZ PALLAS, y como parte apelada, D. Laureano ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA BEREA RUIZ, asistida por la Abogada Dª.
PATRICIA BORREGUERO VILLANUEVA; versando los autos sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 03/05/2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, dicha resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia dictada en 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes el día 10 de septiembre de 1988, y en atención al acuerdo que llegaron las partes en juicio, acuerda mantener hasta el mes de marzo de 2019 la pensión compensatoria establecida en previa sentencia de separación legal del matrimonio, seguido el procedimiento de mutuo acuerdo de las partes, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, fecha aquélla en que quedará extinguida dicha pensión, así como el esposo renuncia a su parte indivisa en la vivienda que constituye el único activo de la sociedad de gananciales que fue a su vez el domicilio familiar, interpone recurso de apelación la representación de la demandante-reconvenida doña Bárbara suplicando, con su revocación, se dejen sin efecto la modificación de las medidas definitivas establecidas en la previa sentencia de separación legal del matrimonio, alegando que el consentimiento de la demandante dado al acuerdo llevado a cabo en el acto de la vista se encontraba viciado por una afección emocional que sufría en el momento de la negociación, celebración y ratificación en el juzgado, no siendo consciente de lo que firmaba y de las consecuencias de lo que aceptaba, que considera le son perjudiciales.
SEGUNDO.- En la demanda formulada por Bárbara presentada el 12 de octubre de 2016, se expone que había recaído sentencia previa de separación legal del matrimonio en fecha 7 de febrero de 2002, se pretende además de la declaración de disolución por divorcio del matrimonio contraído con don Laureano el día 10 de septiembre de 1988, que se eleve a 550 euros la pensión compensatoria fijada en la previa sentencia de separación, de conformidad con el convenio regulador suscrito por las partes el 23 de mayo de 2001 y aprobado judicialmente, en el que se acordaba, entre otros pactos, a su favor una pensión compensatoria de 30.000 de las antiguas pesetas más 2 pagas de 50.000 pesetas en los meses de julio y diciembre de cada año, así que se hacía cargo el esposo del pago de todos los gastos pendientes de la hipoteca de la vivienda conyugal por el mismo concepto de pensión compensatoria, cuyo uso, con el ajuar doméstico, se adjudica a la esposa.
Expresamente se hace constar en el convenio suscrito antes referido, que dicha vivienda fue adquirida por los cónyuges en junio de 1993 con precio inicial de 8.500.000 de pesetas, de las cuales doña Bárbara aportó 3 millones procedentes de la venta de fincas privativas, que el esposo reconoce a afectos de cualquier liquidación futura. A la fecha del convenio (23-5-2001) se hace constar expresamente que restan aún pagos durante siete años correspondientes a la hipoteca que grava la vivienda, a razón de 44.000 pesetas mensuales con ligeras variantes anuales El demandado en su contestación a la demanda, muestra su conformidad con la solicitud de disolución matrimonial por divorcio del matrimonio, se opone al resto de las pretensiones de la demanda y formula reconvención, suplicando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de doña Bárbara en la previa sentencia de separación legal del matrimonio, o subsidiariamente se establezca una pensión compensatoria de 390 euros mensuales durante dos años desde la sentencia, y se decrete la disolución del régimen económico matrimonial procediendo a la liquidación del mismo.
Pues bien, las partes, asistidas de sus respectivos letrados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 774. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la vista del juicio, ratifican ante el juzgador a quo los acuerdos a que llegaron para regular las consecuencias del divorcio, en el sentido de mantener hasta el mes de marzo de 2019 la pensión compensatoria establecida en previa sentencia de separación legal del matrimonio, fecha en la que quedará extinguida dicha pensión, así como el esposo renuncia a su parte indivisa en la vivienda que constituye el único activo de la sociedad de gananciales que fue a su vez el domicilio familiar.
Que el Juez, que leyó en alta voz los puntos sobre los que el acuerdo versaba y pidió a las partes y a sus letrados que lo ratificaran a su presencia, acoge en la sentencia apelada.
En el recurso de apelación se sostiene que el consentimiento prestado por la apelante en sede judicial fue erróneamente emitido por una afección emocional que sufría en el momento de la negociación, celebración y ratificación en el juzgado, no siendo consciente de lo que firmaba y de las consecuencias de lo que aceptaba, que considera le son perjudiciales.
Pues bien, no consta acreditado que en dicho preciso momento hubiese sufrido doña Bárbara una crisis de pánico, tal como se alega, que, por error vicio del consentimiento, no conociese realmente lo que consentía.
Del visionado de la grabación de la vista del juicio nada se puede deducir al respecto, más bien todo lo contrario, y no se acredita con prueba fehaciente tal hecho, que haya padecido un error en su consentimiento que pueda determinar la nulidad del acuerdo de las partes por error vicio del consentimiento, lo que impide la estimación del recurso de apelación.
Precisamente ante el riesgo de la pérdida de la pensión compensatoria, en base a lo argumentado por la parte reconviniente, acuerdan libremente mantener la referida pensión durante casi dos años más, hasta marzo de 2019, así las cosas la pensión se pagó por don Laureano durante unos 17 años y abono la parte pendiente del préstamo hipotecario de la vivienda desde la aprobación del convenio regulador el 23 de mayo de 2001, cuando los litigantes se separaron legalmente el 14 de febrero de 2002, viviendo de hecho separados desde el año 1999, y por otra parte don Laureano renuncia a su parte indivisa en la vivienda que constituye el único activo de la sociedad de gananciales, procediendo de tal modo a su liquidación que fue a su vez el domicilio familiar, adjudicando de tal modo la totalidad de la titularidad dominical de dicho bien inmueble a favor de doña Bárbara , ya abonado totalmente el préstamo hipotecario que la gravaba, que ante la falta de duda del inmueble de que se trata, vivienda, sita en la AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 , municipio de Culleredo, provincia de A Coruña, por ello no puede admitirse el alegato formulado de que se le ha adjudicado un bien incierto, cuando consta su concreción y exacta determinación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña en fecha 3 de mayo de 2017, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
