Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 506/2019 de 05 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100427
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14982
Núm. Roj: SAP M 14982/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030167
Recurso de Apelación 506/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 179/2017
APELANTE: D./Dña. Victorio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
APELADO: D./Dña. Jose Ignacio
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 179/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de D. Victorio apelante - demandante,
representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL contra D. Jose Ignacio apelado - demandado,
representado por la Procuradora Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Victorio , representado por el procurador don Antonio Orteu del Real, contra don Jose Ignacio , representado por la procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez; Dos.- y absuelvo al demandado de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.PRIMERO.- El demandante, D. Victorio , Letrado en ejercicio, previa petición de procedimiento monitorio, formuló demanda frente a D. Jose Ignacio reclamándole 38.603,19 € importe en que cuantifica sus honorarios, por los servicios que le fueron encargados de manera verbal y que se prestaron en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que como consecuencia de su intervención profesional, el demandado se vio liberado totalmente de su condición de deudor con la entidad bancaria con la que había concertado un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 320.000 €, habiendo llegado las partes a un acuerdo en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, en virtud del cual al abonar 120.000 €, se canceló la hipoteca y se archivó el procedimiento. Indica que el demandado se niega a abonar tales honorarios alegando cuestiones ajenas a tales servicios.
El demandado se opuso a dicha pretensión. Alega que no existió encargo alguno al demandante, en cuanto su actuación estaba incluida en el acuerdo que previamente había concertado con D. Candido , mediante el cual, éste, haciéndose pasar por Abogado y actuando en nombre de la entidad 'MAYOR FINANCIACIÓN', se comprometió a conseguir la dación en pago con la entidad prestamista, obligándose él a abonar 6.000 €, de los que ya ha abonado 4.650 €. Pone de manifiesto que, en cumplimiento de dicho acuerdo, otorgó poder especial a favor de MAYOR FINANCIACIÓN y poder general para pleitos y, al no llegarse a un acuerdo inicial con el banco, D. Candido le puso en contacto con el demandante, con quien se asoció posteriormente, constituyendo la entidad 'DIRDAM ABOGADOS'. Indica que no se le informó por ninguno de ellos, que las actuaciones a realizar en el Juzgado debían abonarse aparte de las anteriores y, aunque admite que el demandante realizó actuaciones en el procedimiento de Ejecución hipotecaria, éstas ya estaban previstas en el acuerdo para obtener la dación en pago, así como que fueron él, junto a su entonces esposa, quien encontró un comprador del inmueble hipotecado y al abonar a la entidad bancaria 120.000 €, llegó a un acuerdo con ésta para cancelar la hipoteca y finalizar el procedimiento hipotecario. Señala igualmente que, a pesar de lo acordado inicialmente con el Sr. Candido , éste y el demandante le reclamaron 10.000 € adicionales a lo que se negó, revocando a continuación el poder otorgado a favor del D. Candido y concertando él personalmente, las escrituras correspondientes con la entidad bancaria. Por todo ello considera que el demandante y su socio actuaron de mala fe y con engaño, al aparentar éste la condición de Abogado sin serlo y no cumplir el demandante, de los deberes de información que se exigen en la jurisprudencia del TJUE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. A la vista de las pruebas practicadas, se consideró que el demandante no ha acreditado que se hubiera concertado el contrato verbal de prestación de servicios de asesoramiento jurídico, al constar que el demandado formalizó su encargo a tercero, por lo que ha de entenderse que los servicios que haya podido efectuar el demandante lo fueron por derivación y encargo, no del demandado, sino de quien había concertado con el demandado el encargo anterior y después de haberle abonado a éste 4.650 €.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción de los artículos 218.2, 134, 135, 136 y 186 de la LEC. Nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238.3 y 240,2 LOPJ y 225, 227 y 228 LEC.
2.- Infracción de normas y garantías procesales, vulneración art24.1 y 2, 9 y 120 CE en relación con los artículos 217, 281, 316, 385, 386 LEC. Vulneración art. 218.1 y 2 LEC, por falta de claridad y de congruencia en el fundamento de derecho primero.
3.- Impugnación fundamento de derecho segundo, al no ser objeto del presente procedimiento y tratar, en todo caso, ajenas al objeto verdadero de las actuaciones. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de las presunciones legales y judiciales iuris tantum.
4.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia, falta de motivación de las resoluciones judiciales, error en la apreciación de la prueba. Vulneración de presunciones legales y jurisprudenciales e iuris tantum.
5.- Impugnación de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, falta de motivación de las resoluciones judiciales, error en la apreciación de la prueba. Vulneración de presunciones legales y jurisprudenciales e iuris tantum.
6.- Improcedencia de la condena en costas. Infracción art. 394 LEC.
El demandado se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Dados los términos en que ambas partes articulan sus respectivos recursos, hemos de pronunciarnos en primer lugar, sobre las reiteradas alegaciones que se formulan sobre la existencia de infracciones procesales, con base en las que solicita la declaración de nulidad de actuaciones.
Dicha solicitud se formula, partiendo de la forma en que se relata en el antecedente de hecho primero de la sentencia, las fechas en que se formuló oposición por el demandado en el procedimiento monitorio. Tal solicitud debe rechazarse de plano. En primer lugar, porque la comprobación de haberse cumplido o no el plazo correspondiente, no puede hacerse partiendo de la referencia que a ello se hace en el antecedente de hecho de la sentencia, sino teniendo en cuenta y constatando las concretas actuaciones llevadas a cabo en el momento procesal en que se produjeron, lo que de manera incomprensible admite el apelante no haber hecho y, teniendo en cuenta lo acordado en el procedimiento monitorio; en concreto, en el Decreto de fecha 29 de marzo de 2.017 y Diligencia de Ordenación de 6 de abril de 2.017, no puede extraerse la consecuencia que obtiene el apelante de haberse presentado la oposición fuera de plazo. En todo caso, habiéndose notificado al allí solicitante del procedimiento monitorio y aquí apelante, la Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2.017 por la que se tenía por personado y opuesto al demandante y no habiéndose formulado alegación o reproche alguno frente a lo allí acordado, no puede ahora, la parte que consintió dicha resolución, solicitar nulidad de actuaciones, con motivo de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el declarativo posterior, pues los artículos 227 de la LEC y concordantes, obligan a hacer valer dicha nulidad, en primer lugar, mediante los recursos establecidos contra la resolución de que se trate. Por otro lado, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, señalan que para declarar la nulidad de actuaciones ha de producirse efectiva indefensión y que, por esa causa, se hayan vulnerado las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). Situaciones que no se han producido en este caso.
TERCERO.- De igual manera deben rechazarse las alegaciones que se formulan en diferentes motivos del recurso, mediante las que denuncia vulneración de normas o garantías procesales o que la sentencia apelada incurre en incongruencia, falta de claridad y motivación.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, conforme señala en Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de su Sala 1ª de 15 octubre 2014 rec. 2992), el deber de congruencia exigible a las resoluciones judiciales, consistente en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica y no requiere que se realice de un modo estricto, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; señalando también que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido señala el Tribunal Supremo que para que el vicio de incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que exista una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal.
Respecto de la motivación de las sentencias, consistente en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, el Tribunal Supremo considera cumplido dicho requisito, cuando en la exposición se exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, sin que sea exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse suficientemente motivadas, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). A lo anteriormente indicado, cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Pues bien, partiendo de dichas consideraciones generales y sin perjuicio de que este tribunal no comparta la conclusión en la que sustenta el Magistrado de primera instancia la desestimación de la demanda, de no haber quedado acreditada la existencia de vínculo contractual entre demandante y demandado aquí enfrentados, entendemos que ello no permite calificar a la sentencia como incongruente o que incurra en falta de claridad y motivación y menos que el Juzgador falte a la verdad, al obtener determinadas conclusiones, por cuanto la sentencia apelada, contrariamente a lo que sostiene el apelante sí analiza y resuelve de manera clara sobre el hecho básico en que sustenta su reclamación el demandante; si bien lo hace en el sentido de declarar que no existió encargo del demandado al demandante. El que para ello traiga a colación y analice, el encargo que el demandado hizo a Don Candido , entendemos es pertinente, por cuanto se trata de una cuestión sobre la que ambas parte debatieron ampliamente, al igual que pusieron de manifiesto la existencia de desavenencias entre las partes y ello, con independencia de que se pueda compartir o no, la conclusión que de todo ello se extrae en la sentencia apelada.
En cuanto a las reiteradas alegaciones que se hacen en el escrito de recurso, a la apreciación de que las actuaciones que hizo el demandante lo fueron por derivación o encargo, no del demandado sino de D. Candido y su sociedad, de lo reflejado en la sentencia no cabe concluir como hace el apelante, que la contratación, que todos admiten, entre el demandado y D. Candido , para la obtención de la dación en pago, sea totalmente ajena a lo discutido en este procedimiento o de que en la sentencia se cree una la figura jurídica de contratación por derivación, entre otras razones, porque lo que concluye la sentencia es que entre demandante y demandado no existe contrato del que se deriven derecho y obligaciones para ninguno de ellos. El hecho de que pudieran existir dos relaciones jurídicas distintas, el encargo para la obtención de la dación en pago y el arrendamiento de servicios jurídicos para que el demandante asuma la dirección en el procedimiento hipotecario, no impide que para el análisis de ésta segunda, deba ser contemplada y analizada la primera de ellas, por cuanto es evidente la conexión entre ellas, cuando menos temporal y ello se pone de manifiesto, entre otras pruebas, por lo manifestado por D. Candido , a quien desde el primer momento propuso el demandante como testigo, por ser conocedor personal de los honorarios concertados, en el sentido de que fue él quien les puso en contacto, a la vista del resultado de las negociaciones extrajudiciales con el banco sobre la dación en pago, afirmando también haber asistido a varias reuniones junto al demandante y demandado, alguna de las cuales también admitió éste. Ha de considerarse injustificado y fuera de lugar, calificar como incoherente, absurda e ilógica la referencia que se hace en la sentencia a la intervención de D. Candido en la relación jurídica que pudiera haber existido entre las partes aquí enfrentadas.
CUARTO.- Por el contrario, el motivo por el que sostiene el apelante que se ha apreciado erróneamente la prueba practicada, a la hora de analizar la existencia de una relación contractual entre el demandante y demandado, sí debe acogerse. Examinado lo actuado en primera instancia; entendemos que ha quedado acreditado que el demandado sí efectuó el encargo al demandante, consistente en que éste asumiera la dirección y su defensa jurídica en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido contra él por el entidad BANKIA ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Valdemoro. La existencia de dicha relación contractual, en realidad es admitida por el propio demandado, en cuanto su oposición se sustenta en que la misma estaba incluida en el encargo efectuado a D. Candido para obtener la dación en pago, apreciación que no puede compartirse, pues aunque manifiesta que ya en ese momento se le indicó la posibilidad de que plantearan frente a él acciones judiciales, reitera que el objeto de dicho encargo era sólo la obtención de la dación en pago directamente del banco. Dicha inclusión de las actuaciones judiciales en el encargo a Don Candido , tampoco se deriva del hecho, en el que la sustenta el demandado, consistente en haber otorgado un poder para pleitos y simultáneamente un poder especial en favor de la entidad regentada por D. Candido , pues aunque ambos poderes fueron para pleitos en favor de tres Procuradores, ninguno de los cuales intervino en el procedimiento judicial, el demandado admite haber comparecido ante el Juzgado a otorgar un apoderamiento apud acta, en el concreto procedimiento de ejecución hipotecaria, designando para ello a un Procurador distinto a los tres designados en el primer poder. El demandado admite también haberse reunido con el demandante, para concertar la defensa jurídica en el procedimiento judicial, aunque solo fuera una vez y fuera del despacho.
De lo manifestado por su exesposa, como por el citado testigo, se constata igualmente, que sí existió un encargo específico del demandado al demandante a fin de que éste asumiera la dirección jurídica en dicho procedimiento. La realización de actuaciones judiciales en el procedimiento instado de ejecución hipotecaria, consta acreditado con la documentación aportada con la demandada y lo manifestado por empleada de la entidad bancaria, que se encargaba del asunto que el demandante, pone de manifiesto también la efectiva intervención del demandante, estando pendiente el procedimiento judicial, en las negociaciones previas a llegar al acuerdo con el demandado.
Ahora bien, acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes aquí enfrentadas, el contenido y alcance de la misma, a falta de la documentación de la correspondiente hoja de encargo, que la delimite y diferencie del encargo anterior, ha de determinarse a la luz de servicios jurídicos reflejados en las actuaciones judiciales efectivamente realizadas en defensa de los intereses del demandado, esencialmente en sede judicial y dado que entre ellas se incluyen por el demandante actuaciones realizadas extrajudicialmente, como negociaciones, para analizar éstas no puede desconocerse que el demandado había encargado a un tercero la obtención de la dación en pago y la persona a quien se le encargaron éstas, y a quien el demandante otorga especial credibilidad, manifestó haber intervenido, después de que el demandante asumiera la dirección jurídica en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Por otro lado, debe tenerse en cuenta también, que fue el demandado quien personalmente encontró el comprador de la vivienda, con cuyo preció efectuó el pago al banco que posibilitó el acuerdo finalmente alcanzado. A los mismos efectos, no puede desconocerse tampoco que el demandante es profesional del derecho y que el demandado ostenta la condición de consumidor, con los derechos y obligaciones que de dichas condiciones se derivan para cada uno de ellos.
Pues bien, partiendo de dichas consideraciones, la primera circunstancia que debe ponerse de manifiesto es que la falta de documentación del encargo, supone una praxis incorrecta por parte del Letrado demandante y si bien ello no puede producir la consecuencia, de exonerar al demandado de su obligación de abonar los servicios efectivamente prestados en su favor, máxime cuando admite no haber abonado el importe total que se comprometió a abonar al efectuar el encargo para la dación en pago, de dicha mala praxis tampoco puede resultar beneficiado el profesional, aplicando unos honorarios, que pudieron y debieron haber quedado claramente determinados al iniciarse su relación contractual. Por otro lado, respecto de las actuaciones efectivamente realizadas por el Letrado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de la documentación aportada se acredita que de los escritos indicados por el demandante, sólo han de considerarse realizados en defensa de los intereses del demandado, aquellos que iban dirigidos, bien a lograr una negociación entre las partes, a solicitar nulidad de actuaciones, por existir cláusulas abusivas en el contrato que sirvió de título a la ejecución o a oponerse a la ejecución, pero no aquellos mediante los que pretende se le aclare por el Juzgado la negociación mantenida sin su conocimiento, entre el demandado y la entidad bancaria.
Partiendo de dicha situación y teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el demandante en defensa de los intereses del demandado en dicho procedimiento, entendemos que la cantidad de 31.903 €, sin incluir el IVA, reclamada por tales servicios, no aparece suficientemente justificada ni se ajusta a los servicios jurídicos efectivamente prestados, por lo que la cantidad reclamada no debe reconocérsele íntegramente y entendemos que para su determinación el criterio que mejor satisface los intereses de ambas partes es el establecido por el Colegio de Abogados de Madrid, en cuya recopilación aprobada por la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2.013 al determinar los honorarios profesionales en procedimientos de ejecución hipotecaria señala en el criterio 15 B) que cuando el deudor libera el bien mediante la consignación de las cantidades vencidas, se tomará como base de cálculo la cantidad satisfecha por el deudor para liberar el bien trabado, de manera que constando que el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria se produjo como consecuencia de la entrega por el aquí demandado a la entidad ejecutante, de la cantidad de 120.000 €, eta ésta ha de ser la base de cálculo a tomar en cuenta y aplicando a ella la escala establecida en dicha recopilación aprobada por el ICAM, la cantidad resultante sería la de 15.040 €, que es el importe que entendemos procede reconocer al demandante en cuanto con ellos se satisface adecuadamente los servicios prestados por el demandante y a los que debe hacer frente el demandado.
QUINTO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación también en parte, de la sentencia de primera instancia; de manera que procede estimar en parte la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones y en consecuencia, se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 15.040 €, incrementada con el 21% de IVA, lo que asciende a 18.198 €.
Solicitado el abono de los intereses legales en la demanda inicial, la cantidad finalmente reconocida a favor del demandante devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, con base en lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC.
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de DON Victorio , contra la sentencia de fecha 22 de MAYO DE 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 179/2017, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Victorio , CONTRA DON Jose Ignacio Y CONDENAMOS A ÉSTE A QUE ABONE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DIEZ Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS (18.198 €), MÁS LOS INTERESES LEGALES DE DICHA CANTIDAD DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE MONITORIO.NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
