Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 388/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100472

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2212

Núm. Roj: SAP PO 2212/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00465/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0002802
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000232 /2018
Recurrente: Jaime
Procurador: NURIA ALONSO PABLOS
Abogado: GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
Recurrido: Josefa
Procurador: MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ
Abogado: VANESSA RODRIGUEZ BUA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA núm. 465/19
En Vigo, a siete de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000232 /2018, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000388 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Jaime , representado por
el Procurador de los tribunales, DOÑA NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado DON GONZALO
VAZQUEZ MARTINEZ, y como parte apelada, Josefa , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ, asistido por el Abogado DOÑA VANESSA RODRIGUEZ
BUA. Siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-10-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo parcialmente la demanda formulada, quedando reguladas las relaciones familiares en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución: La guarda y custodia se atribuye a la madre siendo compartida la patria potestad. El padre se relacionará con el hijo los fines de semana alternos desde los sábados a las 5 14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre.

No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo. 14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre. No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo.

14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre. No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo.

Acuerdo fijar en 300 euros mensuales la pensión de alimentos que abonará el padre a favor del menor, en los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con efectos a 1 de Enero de cada año, en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo.

No se establece el carácter retroactivo de la pensión de alimentos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ' Con fecha 23-01-2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo: completar la sentencia con la distribución de las vacaciones de navidad y días de festividad especiales: 2 Navidades: se fijarán dos períodos que comprenderán respectivamente los días 24 y 25 de diciembre por una parte, y por la otra los días 31 de diciembre y 1 de enero a elección del padre en los años pares y de la madre de los impares. En ambos periodos el padre recogerá al menor a las 16:00 con pernocta y lo reintegrará a las 20:00.

Festividades especiales: 1. Cumpleaños del menor. Lo pasará los años pares con el padre y los impartes con la madre. Cuando el cumpleaños sea en año par y recaiga en día de semana o en domingo que le corresponda estar con la madre se recogerá el menor a las 16:00 y se le reintegrará a las 20:00, de recaer en sábado que le corresponda estar con la madre se recogerá igualmente a las 16:00 si bien pernoctará con el padre reintegrándolo el domingo a las 20:00. Cuando el cumpleaños del menor sea en año impar coincidiendo con un fin de semana en que deba estar con su padre la madre lo recogerá a las 16.00 con reintegro a las 20:00.

En los años impares la madre permitirá la comunicación del padre con el menor por un tiempo prudencial.

2. Cumpleaños del padre. En caso de no coincidir en día que esté el menor con su padre, éste lo pasará con él desde el 16:00 a las 20:00.

3. Tercer domingo de junio (día del padre según costumbre del país de origen), los pasará con el padre desde las 16:00 a las 20:00. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jaime que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 3-10-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. -Pensión de alimentos.

La sentencia impugnada establece, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor, el siguiente pronunciamiento: ' Acuerdo fijar en 300 euros mensuales la pensión de alimentos que abonará el padre a favor del menor, en los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con efectos a 1 de enero de cada año, en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo' .

El pronunciamiento es objeto de impugnación en ambos recursos.

La sentencia de instancia parte de considerar que el progenitor no custodio percibe unos emolumentos de aproximadamente 1.600 euros mensuales. Tal criterio viene a ampararse probatoriamente en las manifestaciones de la demandada y en la declaración testifical de la Sra. Santiaga , quién vino a afirmar que en la empresa de panadería ' DIRECCION001 .' (en la que presta sus servicios el aquí actor), se cobran las horas extraordinarias fuera de nómina. Desde luego, la declaración de parte está desprovista de cualquier valor ( art. 316. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y no parece suficiente la declaración testifical, para tener por definitivamente acreditado un escenario laboral manifiestamente irregular, máxime cuando la testigo alude en todo momento a las condiciones económicas que le afectaban a ella y a su pareja, refiriéndose a la situación del Sr. Jaime , en términos de simple probabilismo y no de indudable certidumbre.

En cualquier caso, si existe un dato objetivo respecto a los ingresos del ahora demandante. En la cuenta bancaria NUM000 de 'Abanca Corporación S. A.', de la que es titular D. Jaime , constan dos ingresos efectuados por la empresa ' DIRECCION001 .', los días 29 de agosto y 28 de septiembre de 2018, ambos por importe de 1.111,32 euros. Evidentemente han de responder a las nóminas que percibe el demandante por su trabajo como ayudante de panadería, lo que supone (catorce mensualidades) una remuneración de 1.296,54 euros mensuales.

En atención a que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligado a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos (que en el presente caso deben calificarse como normales para un menor de la misma edad, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil), tomando en consideración aquella suma, parece ponderado establecer la pensión de alimentos a favor del menor Jesús Luis en la cantidad de 280 euros mensuales.

Tal decisión conlleva, lógicamente, la desestimación del recurso de la demandada, promovido por vía de adhesión, en el que se interesaba el aumento de la pensión.



SEGUNDO.- Carácter retroactivo La propia sentencia que se recurre, en el apartado dedicado a la pensión de alimentos, precisaba: ' No se establece el carácter retroactivo de la pensión de alimentos'.

El art. 148 del Código Civil, en su párrafo primero, dispone: 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, señala: 'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia sentencia de 26 de marzo de 2014, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo' y de otra, el art. 774. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Aplicando tal doctrina, debe retrotraerse la obligación de abono de la pensión alimenticia a la fecha de presentación de la demanda, sin que sea óbice a esta solución, el que se hubieren venido satisfaciendo cantidades mensuales en concepto de alimentos, siempre inferiores a la que se fija en esta resolución, de modo que lo procedente será deducir las sumas ya entregadas en tal concepto.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 23-10-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimo parcialmente la demanda formulada, quedando reguladas las relaciones familiares en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución: La guarda y custodia se atribuye a la madre siendo compartida la patria potestad. El padre se relacionará con el hijo los fines de semana alternos desde los sábados a las 5 14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre.

No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo. 14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre. No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo.

14:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, así como los miércoles de 14:00 a 20:00 horas con entregas y recogidas en el domicilio de la madre. No se fija régimen de vacaciones por falta de disponibilidad horaria del padre en relación a su empleo.

Acuerdo fijar en 300 euros mensuales la pensión de alimentos que abonará el padre a favor del menor, en los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con efectos a 1 de Enero de cada año, en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo.

No se establece el carácter retroactivo de la pensión de alimentos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ' Con fecha 23-01-2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo: completar la sentencia con la distribución de las vacaciones de navidad y días de festividad especiales: 2 Navidades: se fijarán dos períodos que comprenderán respectivamente los días 24 y 25 de diciembre por una parte, y por la otra los días 31 de diciembre y 1 de enero a elección del padre en los años pares y de la madre de los impares. En ambos periodos el padre recogerá al menor a las 16:00 con pernocta y lo reintegrará a las 20:00.

Festividades especiales: 1. Cumpleaños del menor. Lo pasará los años pares con el padre y los impartes con la madre. Cuando el cumpleaños sea en año par y recaiga en día de semana o en domingo que le corresponda estar con la madre se recogerá el menor a las 16:00 y se le reintegrará a las 20:00, de recaer en sábado que le corresponda estar con la madre se recogerá igualmente a las 16:00 si bien pernoctará con el padre reintegrándolo el domingo a las 20:00. Cuando el cumpleaños del menor sea en año impar coincidiendo con un fin de semana en que deba estar con su padre la madre lo recogerá a las 16.00 con reintegro a las 20:00.

En los años impares la madre permitirá la comunicación del padre con el menor por un tiempo prudencial.

2. Cumpleaños del padre. En caso de no coincidir en día que esté el menor con su padre, éste lo pasará con él desde el 16:00 a las 20:00.

3. Tercer domingo de junio (día del padre según costumbre del país de origen), los pasará con el padre desde las 16:00 a las 20:00. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jaime que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 3-10-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Pensión de alimentos.

La sentencia impugnada establece, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor, el siguiente pronunciamiento: ' Acuerdo fijar en 300 euros mensuales la pensión de alimentos que abonará el padre a favor del menor, en los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con efectos a 1 de enero de cada año, en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo' .

El pronunciamiento es objeto de impugnación en ambos recursos.

La sentencia de instancia parte de considerar que el progenitor no custodio percibe unos emolumentos de aproximadamente 1.600 euros mensuales. Tal criterio viene a ampararse probatoriamente en las manifestaciones de la demandada y en la declaración testifical de la Sra. Santiaga , quién vino a afirmar que en la empresa de panadería ' DIRECCION001 .' (en la que presta sus servicios el aquí actor), se cobran las horas extraordinarias fuera de nómina. Desde luego, la declaración de parte está desprovista de cualquier valor ( art. 316. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y no parece suficiente la declaración testifical, para tener por definitivamente acreditado un escenario laboral manifiestamente irregular, máxime cuando la testigo alude en todo momento a las condiciones económicas que le afectaban a ella y a su pareja, refiriéndose a la situación del Sr. Jaime , en términos de simple probabilismo y no de indudable certidumbre.

En cualquier caso, si existe un dato objetivo respecto a los ingresos del ahora demandante. En la cuenta bancaria NUM000 de 'Abanca Corporación S. A.', de la que es titular D. Jaime , constan dos ingresos efectuados por la empresa ' DIRECCION001 .', los días 29 de agosto y 28 de septiembre de 2018, ambos por importe de 1.111,32 euros. Evidentemente han de responder a las nóminas que percibe el demandante por su trabajo como ayudante de panadería, lo que supone (catorce mensualidades) una remuneración de 1.296,54 euros mensuales.

En atención a que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligado a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos (que en el presente caso deben calificarse como normales para un menor de la misma edad, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil), tomando en consideración aquella suma, parece ponderado establecer la pensión de alimentos a favor del menor Jesús Luis en la cantidad de 280 euros mensuales.

Tal decisión conlleva, lógicamente, la desestimación del recurso de la demandada, promovido por vía de adhesión, en el que se interesaba el aumento de la pensión.



SEGUNDO.- Carácter retroactivo La propia sentencia que se recurre, en el apartado dedicado a la pensión de alimentos, precisaba: ' No se establece el carácter retroactivo de la pensión de alimentos'.

El art. 148 del Código Civil, en su párrafo primero, dispone: 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, señala: 'Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia sentencia de 26 de marzo de 2014, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo' y de otra, el art. 774. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Aplicando tal doctrina, debe retrotraerse la obligación de abono de la pensión alimenticia a la fecha de presentación de la demanda, sin que sea óbice a esta solución, el que se hubieren venido satisfaciendo cantidades mensuales en concepto de alimentos, siempre inferiores a la que se fija en esta resolución, de modo que lo procedente será deducir las sumas ya entregadas en tal concepto.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Nuria Alonso Pablos, en nombre y representación de D. Jaime el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador Dña. María Luisa Carpintero Fernández, en nombre y representación de Dña. Josefa , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , revocamos la misma en el sentido de fijar la pensión de alimentos a favor del menor, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 EUROS) mensuales y establecer el carácter retroactivo de la pensión desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de deducir las cantidades que se hubieren entregado en tal concepto, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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