Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 537/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100348
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6141
Núm. Roj: SAP V 6141/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 537/2.019
SENTENCIA Nº 465
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal de Desahucio por Precario n.º 933/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19
de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada D. Luis y DÑA. Eva , representada por la
Procuradora Dª Ana Araceli Moreno Garijo, y defendida por el Letrado D. Ernesto Bonet Peiró, y, de otra, como
apelada, la demandante BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Domingo Martínez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Abril de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra Doña Eva y Don Luis , condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en DIRECCION000 n.º NUM004 , de Valencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas judiciales'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 14 de Octubre de 2.019 para votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución apelada, que estimó la demanda de desahucio por precario, interpone recurso de apelación la demandante que alega que: '... quedó acreditado que los demandaos accedieron a la dicha ocupación mediante la concertación verbal de un contrato de arrendamiento de vivienda por quien manifestó ser propietario del inmueble, que les franqueó de forma pacífica el acceso a dicho inmueble, haciéndoles entrega de la posesión y llaves del mismo.
Nada hacía prever que quien les ofreció el acceso a la vivienda no fuera su propietario, pues era el poseedor de la misma, tenía las llaves de acceso al inmueble y el bajo precio que les ofreció (120 €/mes) venía motivado por el estado en que se encontraba el inmueble, pendiente de terminar de acabar (falta de ventanas, muebles y electrodomésticos de cocina, etc), siendo aceptado el arrendamiento por los demandados dado la precaria situación económica en la que se encontraban y la necesidad de tener un lugar donde guarecerse en compañía de los cuatro menores que dependen de ellos.'
SEGUNDO .- Con independencia de cuál sea la finalidad de la ocupación, hemos de recordar que el precario es una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, la esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena, sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a estimar que no ha quedado probada la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio, pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada, que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado
TERCERO .- Sobre la situación de especial vulnerabilidad que alega la apelante, hemos de decir que el Consejo General del Poder Judicial, la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, suscribieron el día 14 de noviembre de 2016, un convenio sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social.
Y dice: 'El presente convenio de colaboración tiene por objeto establecer un protocolo de actuación en aquellos supuestos en los que, con motivo de un desahucio derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por falta de pago de la renta, a juicio de la autoridad judicial, se observe una situación de especial vulnerabilidad o exclusión social que determine la conveniencia o necesidad de intervención.
En este caso, comunicará dicha circunstancia a los servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, o de un determinado ayuntamiento, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna y, en su caso, si se cumplen los requisitos exigidos, se incluya a los afectados por pérdida de su vivienda habitual en los programas de realojo de afectados por ejecuciones hipotecarias gestionados por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio'.
Convenio que se ha elaborado en consonancia con lo que, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Comunicación Nº 5/2015 Dictamen aprobado por el Comité en su 61° período de sesiones (29 de mayo a 23 de junio de 2017) que recordó que: ' En determinadas circunstancias, el desalojo de personas que viven en una vivienda en alquiler puede ser compatible con el Pacto siempre que la medida esté prevista por la ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan previamente acceso a un recurso judicial efectivo, en que se pueda determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada.' Y también que: ' Adicionalmente, debe existir una auténtica oportunidad de consulta genuina y efectiva previa entre las autoridades y la(s) persona(s) afectada(s), no existir medios alternativos o medidas menos gravosas, y la(s) persona(s) afectada(s) por la medida no debe(n) quedar en una situación que le(s) exponga a o constituya una violación de otros derechos del Pacto o de otros derechos humanos. 15.2 En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.32 Los Estadospartes deben prestar especial atención en los casos que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad; así como otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendador. 15.3 La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2(1) del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho.' Concluyó el referido dictamen con las siguientes: 'Recomendaciones' 'El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, en particular: a) en caso de que los autores no cuenten con una vivienda adecuada, evaluar la situación actual de los mismos y, en consulta genuina y efectiva con los autores, otorgarles vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, tomando en cuenta los criterios establecidos en el presente dictamen.' Por todo ello, antes de que se lleve a cabo el lanzamiento, deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis y DÑA. Eva .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de alzada.
Antes de que se lleve a cabo el lanzamiento, deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

