Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 309/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100470

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1407

Núm. Roj: SAP VA 1407/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00465/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002224 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Belinda , Alvaro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 465
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS-PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2224/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales,

D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y
como parte apelada, Dª. Belinda y D. Alvaro , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER
FRAILE MENA, asistido por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 2224/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Belinda y D. Alvaro frente a Banco Santander S.A. declaro nulas las cláusulas quinta de gastos y la sexta bis de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de 27 de Mayo de 2005 condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos veintiún euros con diecisiete céntimos - 621,17€- correspondiente a las cantidades abonadas por ella por registro y la mitad de los gastos correspondiente a los aranceles de notario, gastos de gestoría y de tasación, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese mandamiento al titular del Registro de condiciones generales de la contratación para la inscripción de la presente sentencia.', que ha sido recurrida por la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por Doña Belinda Y DON Alvaro y declara nulas las cláusulas quinta de gastos y Sexta bis de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de 27 de Mayo de 2005, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 621,17 Euros, correspondientes a las sumas abonadas por registro y mitad de los gastos de notaría, gestoría y tasación más interés legal desde que se hicieron los pagos, sin expresa imposición de costas. Alega como motivos en síntesis: incorrecta fijación de la cuantía de la demanda como indeterminada; e improcedencia de declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado ya que la misma tiene fundamento legal y cumple todas las premisas establecidas por los tribunales españoles y las sentencias de TJUE con respecto al control de abusividad. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en los términos interesados en el recurso.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Se circunscribe, por lo expuesto, el objeto del presente recurso a determinar si, por parte del juzgador de la instancia, se ha incurrido en todos o algunos de los errores de valoración e infracciones legales denunciados por la recurrente.

Comenzando por la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para su desestimación remitirnos a lo que ya argumentábamos en nuestra reciente Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, al rechazar un motivo similar al presente. Decíamos lo siguiente ' La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente, como motivo de apelación, no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación ), bien de la procedencia o no de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.'

TERCERO.Y por lo que se refiere al segundo de los motivos por el que se denuncia la improcedencia de declarar nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado, caso de impago por el prestatario, tampoco tiene razón el banco recurrente. La sentencia apelada da una cumplida y fundada respuesta a esta cuestión -en el extenso fundamento sexto- que compartimos y refrendamos.

Cierto es que la validez y licitud general de este tipo de cláusulas ha venido siendo tradicionalmente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de lo estatuido en los articulo 1255 y 1124 C. Civil , pero cierto es también que, en determinados supuestos, puede ser tachada de nula, por abusiva, en una valoración incluso en abstracto de la misma y su contenido al amparo de la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios y de las Condiciones Generales de la contratación ( artículos 80, . 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios artículos 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación ) así como de la doctrina que, sobre este tipo de cláusulas, ha venido siendo fijada tanto por nuestro T. Supremo (Sentencia de Pleno de Pleno Sala de lo Civil num.705 de 23 de diciembre de 2015 y 79/2016 de 18 de Febrero) como por el Tribunal de Justicia Europeo ( Sentencia de 14 de marzo de 2013 C-415/1; Auto de 8 de julio de 2015,-C90/14; y Sentencia 26 Enero de 2017,-C/421/14) en interpretación de la famosa Directiva Europea 93/13;), normativa y doctrina a la que necesariamente ha de ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad -por falta de transparencia y abusividad- de una cláusula que, como condición general, se haya inserta en un contrato suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, como es el caso. Razona a este respecto la recientemente la Sentencia de TJUE de 26 de enero de 2017(de obligado acatamiento para los tribunales españoles, artículo 4 bis LOPJ), '.. incumbe al tribunal examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo', Y respecto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula ,'es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible..' Y añade,' El carácter abusivo puede predicarse tanto de una estipulación en abstracto cuanto de su práctica, como se deduce del contenido del artículo 82 LGDCU y de la referida sentencia de 26 de enero de 2017, la cual expresa claramente que 'tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula '.

Pues bien, a la luz de esta normativa y doctrina, y examinado que ha sido el tenor literal de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el préstamo hipotecario de litis y particularmente los supuestos en que se autoriza dicho vencimiento anticipado ( Sexta bis- 'Cuando se incumpliese parcial o totalmente la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquier de las cuotas o pagos de amortización pactados o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en la escritura...'), claramente se advierte que mediante dicha estipulación se impone al prestatario , o al menos permite imponerle, sin que conste negociación alguna al respecto previa a su incorporación al contrato, ni tampoco que se le hubiera informado sobre su trascendencia real, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, pues permite a la entidad prestamista provocar la pérdida del plazo convenido y dar por resuelto anticipadamente el préstamo con reclamación al prestatario de todo el capital pendiente más intereses, por su sola voluntad y ante cualquier o único incumplimiento en el pago de amortización del préstamo -sea de capital o de intereses- e incluso aunque se trate de una obligación accesoria. No modula pues la gravedad del incumplimiento en función de la larga duración del préstamo ni de su elevado importe y cuotas a pagar, sino que confiere dicha facultad al prestamista con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en función de los citados parámetros, cuantitativos y temporales. Deben por lo tanto -y con independencia del concreto uso o ejercicio que de tal estipulación haya hecho la entidad prestamista- ser declarada abusiva y por ende nula de pleno derecho con las consiguientes consecuencias legales y jurisprudenciales establecidas a tal efecto.

Y estas consecuencias no son otras que las que declara y explica la reciente sentencia dictada por el TJUE (Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019), dando contestación a sendas peticiones de decisión prejudicial que habían sido planteadas por nuestro Tribunal Supremo (Auto de 8 de Febrero de 2017). Señala concretamente el Tribunal Europeo '.. los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que , por una parte se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hace abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia y de que , por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula ,aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales' Ulteriormente y en aplicación de estos criterios sentados por el TJUE nuestro Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia de Pleno en fecha 11 de Septiembre de 2019 ( Numero 463/19) en la que resumidamente establece las siguientes premisas: que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo cuyo fundamento común es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco); que el contrato de préstamo hipotecario de larga duración no puede subsistir si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato; que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales; que para evitarlo, ha de acudirse a la doctrina del TJUE, que ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013 ; que no obstante, se considera más lógico tener ahora en cuenta la nueva Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Facilita a continuación una serie de orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se ha producido entrega de la posesión, en función de si el vencimiento del préstamo se produjo antes o después de la Ley 1/2013 y de si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigibles.

Refrenda el T Supremo en esa misma sentencia el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de formulación similar a la de litis por considerar que ' no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio)' . Y Añade, en cualquier caso ,' parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Concluye confirmando la sentencia recurrida ', en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.



CUARTO.- En mérito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de Febrero de 2019 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario número 2224 /2017 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 bis de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.