Sentencia CIVIL Nº 465/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 562/2018 de 27 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100264

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:443

Núm. Roj: SAP CA 443/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz
Procedimiento Ordinario nº 1545/2015
Rollo Apelación Civil nº : 562/2018
SENTENCIA n º 465/2020.
En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento
Ordinario seguidos con el n º 1545 del año 2015, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de
apelación de esta Audiencia nº 562 del año 2018, a instancia de la mercantil Caixabank S.A., representada
en esta alzada por el Procuradora Sr. Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado Sr. Cabezas Urbano; contra D.
Ezequiel , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Toro Sánchez y bajo la asistencia letrada del
Sr. González Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil
número 1 de Cádiz con fecha 10 de enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Toro Sánchez, en representación de Don Ezequiel , frente a la entidad 'CAIXABANK S.A.', debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable al préstamo documentado mediante escritura de fecha 22 de noviembre de 2006, otorgada ante el Notario Don Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez, con nº 2197 de protocolo, con subsistencia de la eficacia del resto del contrato. Debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en función de las siguientes bases, la demandada debe pagar al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios, en virtud de la cláusula declarada nula y por diferencia de lo que tendría que haber cobrado de haber aplicado estrictamente el tipo de referencia mas el diferencial establecido en el contrato; y ello desde el inicio del contrato y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva supresión de la misma.

A efectos del cálculo de dicha suma, la demandada debe aportar el cuadro de amortización correspondiente al préstamo que nos ocupa desde su inicio, primera cuota, hasta la fecha del dictado de la sentencia, indicando en cada cuota el desglose de cantidad destinada a amortización y la destinada a intereses que los prestatarios tendrían que haber abonado de haberse aplicado el euríbor vigente en cada momento mas el diferencial del 1, 00 puntos porcentuales. Asimismo deberá aportar el cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas hasta el momento de la sentencia con igual desglose.

A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas de la demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Popular Español SA, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictado de sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la mercantil apelante su escrito de recurso de apelación en la omisión del pronunciamiento en relación a la cuantía del procedimiento fijada por la actora en su escrito de demanda en 139.200 € correspondientes al capital del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 2006 ante el Notario don Manuel Ignacio Cotorruelo Sánchez (al protocolo notarial 2197). Argumenta que la cuantía que debió declarar la sentencia recurrida es la indeterminada propia de los procedimientos de declaración de nulidad de cláusulas abusivas.

La parte apelada aduce la introducción de nuevas alegaciones que no se recogieron en el escrito de contestación a la demanda, vulnerando, por ende, con el recurso interpuesto la prohibición de la mutatio libelli.

argumenta además que la parte se aquietó con el decreto de admisión de la demanda donde se recoge la citada cuantía del procedimiento. Decreto que al no ser recurrido devino firme con la consecuencia de ser esa la cuantía del procedimiento. Argumenta mayor abundamiento que si la entidad demandada no estaba conforme con la decisión de la juez a quo puesta de manifiesto en el acto de la audiencia previa al juicio debió recurrir en reposición, y si tal recurso hubiera sido desestimado, presentar la oportuna protesta, que habilitaría a la entidad bancaria para recurrir en apelación.



SEGUNDO.- El motivo único del recurso plantea con carácter previo la cuestión sobre si en el acto de la audiencia previa al juicio resultó controvertida la cuantía del procedimiento . Y visionado del DVD de grabación del acto de la audiencia previa al juicio, tras el cual los autos quedaron vistos para sentencia conforme al artículo 429.8º LEC, resulta acreditado que la cuantía del procedimiento fue uno de los hechos controvertidos en el procedimiento y respecto de los cuales la Juez a quo nada resolvió respecto. Tampoco lo hizo tras la utilización del cauce procesal del complemento de la resolución ( artículo 215 LEC) por la entidad bancaria.

En segundo lugar, se aduce por la parte apelada que el motivo único del recurso supone una vulneración de la prohibición de la mutatio libelli. Revisado el escrito de contestación a la demanda no advertimos que tal proscripción se haya producido pues fue correctamente planteada en el fundamento de derecho Sexto de los fundamentos de carácter jurídico-procesal. Lo que, por ende, es formalmente conforme al momento procesal prevenido en el artículo 255.2º LEC.

En tercer lugar, se plantea si era necesario dirimir dicha cuestión ya en resolución separada ya en la propia sentencia ahora recurrida desde la dicción del mentado precepto. El indicado artículo dispone que '1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.' En el supuesto sometido a revisión y sobre la base del indicado precepto, la determinación de la cuantía ni altera el procedimiento seguido -que sigue siendo el ordinario- ni afecta al recurso de casación. Como avanzamos en la contestación, al FD º 6 (relativo a los fundamentos jurídico-procesales), la apelante muestra conformidad con la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario, aunque esgrime su oposición con la cuantía que estima debe considerarse indeterminada -tal y como la asistencia letrada mantuvo en el acto de la audiencia previa al juicio-. Por tanto, ni la parte demandada podía impugnar la cuantía -pues la misma no era determinante de un juicio o procedimiento diverso al ordinario- ni era necesario que el Juzgado se pronunciara sobre ello. En cualquier caso, la determinación de la cuantía del proceso resultará ineludible en el futuro y seguro incidente de tasación de costas. Incidente en que habrá de ventilarse y dirimirse la cuestión litigiosa.

En su consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad la resolución recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha 10 de enero de 2018, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1545 del año 2.015, debemos confirmar la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0562 2018 .

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.