Sentencia CIVIL Nº 465/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100546

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:676

Núm. Roj: SAP TO 676/2020

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00465/2020
Rollo Núm......................................7/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm................5 de Illescas.-
M. Medidas Contencioso Núm...823/2017.-
SENTENCIA NÚM. 465
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 7 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el Procedimiento Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Núm. 823/2017, en el que han actuado, como apelante Severino , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel; y como apelado, Emilia representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 29 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Severino frente a Dª Ana Emilia y, en consecuencia, fijar en lo sucesivo la pensión compensatoria que ha de abonar el actor en la cantidad de trescientos (300) euros'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Severino , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación de Severino recurre la sentencia que estima parcialmente su demanda y rebaja la cantidad fijada como pensión compensatoria al importe de 300 € cuando la cantidad fijada en el procedimiento 164/2010 era de 370,32 € cuando en su demanda de modificación de medidas solicitaba que se suprimiera la misma o se fijara el importe en 190 € . El recurso se fundamenta en una infracción de derechos y garantías procesales por no haberse practicado la prueba solicitada para que se oficiase a la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que informase si la demandada estaba percibiendo alguna pensión o ayuda.

También se alega infracción de lo previsto en el artículo 100 en relación con el 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. Error en la valoración de la prueba. Concretamente se alega que la sentencia se basa en considerar que cuando se fijó tal pensión compensatoria las partes ya tenían previsto que la demandada pudiera acceder con el tiempo a una pensión no contributiva pues ya cumplía en aquel momento los requisitos para acceder a la prestación, fundamentalmente no haber cotizado, con lo que la misma quedaba supeditado exclusivamente a que aquella alcanzara la edad de jubilación. Igualmente considera erróneo el razonamiento de que la percepción de una pensión no contributiva no determina que se haya superado el desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho a la percepción de pensión compensatoria, sino que por el contrario no es sino constatación de que dicha circunstancia persiste, puesto que la demandada ni puede acceder al mercado de trabajo ni tendrá acceso a otra pensión.

Por último se discrepa que en la sentencia se alega que en la demanda se omite cuál es la situación actual del actor cuando , este extremo se explicó en la demanda y se vio incluso ampliado en el acto de la vista cuando se aportaron las rentas correspondientes a los últimos ejercicios, muy al contrario de la parte contraria que no aportó documentación alguna debiendo creer las manifestaciones que se vertieron en el interrogatorio de parte. El hecho de que posea fondos de inversión, no es óbice para interpretar que dispone de mucho dinero, máxime cuando se aportaron en el acto las últimas rentas que habían sido requeridas de contrario.



SEGUNDO: Consta en la sentencia ' difícilmente puede admitirse que el hecho de que la demandada pudiera acceder con el tiempo a una pensión no contributiva no fuera previsto por las partes en el momento de la firma, pues ya cumplía en aquel momento los requisitos para acceder a la prestación, fundamentalmente no haber cotizado, con lo que la misma quedaba supeditado exclusivamente a que aquella alcanzara la edad de jubilación. Por lo demás, la percepción de una pensión no contributiva no determina que se haya superado el desequilibrio económico que motivó el reconocimiento del derecho a la percepción de pensión compensatoria, sino que por el contrario no es sino constatación de que dicha circunstancia persiste, puesto que la demandada ni puede acceder al mercado de trabajo ni tendrá acceso a otra pensión. Del mismo modo, se alega igualmente que los litigantes todavía tienen una chalet en propiedad cuyo reparto habría de hacerse por mitad en caso de venta, hecho que todavía no se ha producido y, aunque así fuera, sería igualmente intrascendente a los efectos que nos ocupan. (...)ni siquiera se alega ni menos acredita cuál era su situación económica al tiempo de pactar el acuerdo en el que se estipuló la pensión compensatoria, aunque se supone que a la vista de la edad del actor y la fecha de la sentencia ya era perceptor de una pensión de jubilación; y, en segundo lugar, porque en la demanda se omite cuál es la verdadera situación patrimonial del actor, presupuesto lógico indispensable para que pudiera hablarse de alteración sustancial de la fortuna o bien de cese del desequilibrio: no basta decir que cobra una pensión de poco más de 780 euros, cuando él mismo reconoció en el acto de la vista que posee fondos de inversión de los que ninguna información se ha ofrecido, cuantía, posibilidad de rescate, etc. Sea como fuere, es hecho indiscutido que el actor debe asumir ahora unos gastos derivados de su enfermedad, por importe de 68 euros lo que sí amerita una minoración - siquiera mínima de la pensión- que se fija prudencialmente en la cantidad de 300 euros.'

TERCERO: Decíamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 con cita de las anteriores de 1 de marzo de 2016, 13 de marzo y 22 de abril de 2015 y 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que ' los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.' En este caso y examinadas las circunstancias que se ponen de manifiesto en la demanda se alega que el actor percibe 780,60 euros de pensión de la abona 390 € a su exesposa , lo cierto es que no se menciona cual era la pensión que se percibía en el año 2010 cuando se firmó el convenio en el que se acordó que la pensión compensatoria fuera de 370,32 € o la mitad de la cuantía de la pensión que percibiera a los efectos de valorar si ha existido una la variación sustancial de la fortuna pero habrá que suponer que en el año 2010 percibía una cantidad parecida de pensión a la vista de que se valoró que el importe que debía pasar era de la mitad de su importe , para comprobar estos importes por parte del actor se ha aportado el certificado de renta de los años 2015 y 2016 y en este último consta como retribuciones por pensión de la Seguridad Social 10.901,10 euros , como intereses de cuentas 297,85 € , como dividendos 105,17 euros y como rendimiento de productos de seguro 353,52 € , es decir percibe los 780 euros que menciona en la demanda al mes con 14 pagas y aparte percibe no mas de 60 euros al mes ( descontado las retenciones ) de rendimientos de otros productos . Con estos datos lo lógico es pensar que si D. Severino acordó una vez descontada la pensión compensatoria le quedaba para vivir menos de 400 euros de pensión es porque tendría otros ingresos ( de los productos financieros que constan en sus ingresos fiscales ) y por otra parte también es lógico pensar que si se aporta la mitad de la pensión a la exesposa es porque ésta en el año 2010 carecía de pensión alguna .

Si tenemos en cuenta la fecha de nacimiento 1950 de D ª Emilia , en el momento de firmar el convenio que fue en 2010 , tenía 60 años , es decir le faltaban mas de cinco años para tener derecho a percibir una pensión no contributiva ( según la legislación vigente en el año 2010 se necesitaba tener 65 años o mas para tener derecho a esa pensión en el caso de cumplir con los demás requisitos como la carencia de ingresos o que sean inferiores a 4.755 euros ) de ahí que la sentencia erróneamente expone 'difícilmente puede admitirse que el hecho de que la demandada pudiera acceder con el tiempo a una pensión no contributiva no fuera previsto por las partes en el momento de la firma, pues ya cumplía en aquel momento los requisitos para acceder a la prestación, fundamentalmente no haber cotizado, con lo que la misma quedaba supeditado exclusivamente a que aquella alcanzara la edad de jubilación.' En el año 2010 no se tenía derecho a percibir la pensión no contributiva , ese derecho se tendrá a partir del año 2015 o 2016 y su importe ascendería a 367,90 euros en ese año . Lo cierto es que consta en el procedimiento que la parte actora de forma infructuosa ha solicitado ya desde la demanda inicial que se pusiera de manifestó la pensiones percibidas por D ª Emilia lo que no consta que se hubiera admitido y así se hace constar en el recurso algo a lo que tenía derecho y era plenamente pertinente dado que se trata de valorar la capacidad económica de las partes y su obtención es tan sencilla como consultar la averiguación patrimonial en el punto neutro al que tiene acceso todos los juzgados pero y dado que la parte demandada no niega en ningún momento que lo perciba y que su importe está fijado por ley habrá que declarar probado que D ª Emilia percibe en 2016 , 367,90 euros que es la fecha en la que también constan los ingresos de D. Severino .

Con los anteriores datos y resultaría que D. Severino de los 908 que recibe al mes de pension prorrateadas las pagas , abonaría 390 a su exesposa , con lo que le quedaría 518 euros mas 60 euros de ingresos de intereses o productos financieros , total 578 euros , mientras que D ª Emilia percibiría 368 euros de pensión no contributiva mas los 390 euros que percibiría de pensión compensatoria , en total 758 euros , es decir casi 200 euros mas que D. Severino . A lo anterior habría que añadir lo que la sentencia declara probado de que por la enfermedad de D. Severino sus gastos ascienden a 68 euros mensuales , con lo que cobra sentido lo que se alega en el recurso de que las partes estarían de acuerdo con que el importe de la pensión sea de 170 euros aunque en esta cuestión debemos ser congruente con la demanda inicial que solicita que subsidiariamente la pensión se fije en el importe en 190 euros con lo que procede estimar el recurso presentado y fijar ese importe como pensión compensatoria .



CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 29 de enero de 2019, en el Procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 823/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar procede fijar el importe de la pensión compensatoria que D. Severino debe abonar a D ª Emilia en 190 euros ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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