Sentencia CIVIL Nº 465/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 963/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 465/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100469

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:946

Núm. Roj: SAP VA 946/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00465/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0007818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000963 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001328 /2018
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Alonso , Fidela
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JESÚS CASERO ECHEVERRY, JESÚS CASERO ECHEVERRY
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1328/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 963/2019, en los
que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª.
ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte
apelada, Alonso , Fidela , representados por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ,
asistidos por el Abogado D. JESÚS CASERO ECHEVERRY, sobre condiciones generales de contratación, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11.09.19, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1328 /2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Alonso y Dª Fidela , declarando nula la cláusula quinta del préstamo hipotecario de 17 de Febrero de 2000 referente a los gastos a cargo del prestatario, eliminando la misma, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos dieciséis euros con veintisiete céntimos -416,27€- más intereses legales desde la fecha de los pagos, con imposición a la demandada de las costas procesales', que ha sido recurrido por la parte BANCO CEISS, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25.06.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Unicaja Banco S.A, se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 1328/2018, interesando se revoque parcialmente fijando adecuadamente el importe de la cuantía del procedimiento; y absolviendo a la demandada del pago de las costas ocasionadas en primera instancia.

La resolución judicial que se impugna, dictada tras verificarse el allanamiento de la entidad bancaria, accedió a la demanda ejercitada en el procedimiento, declarando la nulidad de la estipulación sobre gastos de otorgamiento de escritura de hipoteca suscrita con fecha 17 de febrero de 2000, condenando a la mandada al pago de la cantidad de 416,27 euros más intereses de mora, y con imposición de las costas a la demandada.

Fre nte a dicha sentencia se alza en Apelación la mercantil Unicaja banco S.A invocando, en primer lugar, inadecuada determinación de la cuantía del procedimiento, pues, conforme a lo establecido en los artº 252.2 y 253.2 Lec, habiéndose acumulado una acción principal declarativa de nulidad de la referida estipulación sobre gastos de otorgamiento a una de condena al reintegro de pago, objetivamente determinada en el escrito de demanda, siendo ése el importe de la acción a la que debió atenerse la juzgadora 'a quo' en el momento de resolver sobre la excepción invocada por la demandada.

En segundo lugar, se invoca la inexigibilidad del pago de costas a cargo de la demandada, al haberse verificado allanamiento no en el momento de formular el escrito de contestación sino en uno posterior, en el acto de Audiencia Previa, por cuanto sólo desde que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 23 de enero de 2019, se pudo conocer de manera definitiva el criterio a seguir en este tipo de procedimientos, invocándose el tenor del artº 395 Lec y jurisprudencia interpretativa.



SEGUNDO. - En cuanto el primero de los motivos que se expresan en el recurso de apelación, debe recordarse el tenor del artº 255.1 Lec, que confiere al demandado la posibilidad de impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de manera correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

En el supuesto enjuiciado, la demandada invocó la inadecuada determinación de la cuantía del procedimiento, conforme a los argumentos que se reproducen en esta Alzada, alegando que debía estarse al importe de la acción de reintegro acumulada a la declarativa de nulidad referida a la estipulación sobre pago de gastos del otorgamiento de la escritura, cuestión que fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa por la juzgadora ' a quo' entiendo que debe considerarse una acción de cuantía indeterminada.

En el escrito del recurso se invoca genéricamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin concretar qué indefensión se ha seguido a la demanda por la incorrecta apreciación de la jugadora, cuando, como se ha dicho, sólo cabe invocar tal cuestión cuando se afecte al tipo de procedimiento o se vete el acceso a la vía casacional.

La mera invocación de indefensión carece de relevancia fuera de esos dos supuestos, como expresaba el auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2019: 'Si bien es cierto que la cuantía del procedimiento, en caso de impugnación, ha de ser resuelta en la audiencia previa, también lo es que por el hecho de que se fijara la cuantía en la sentencia de primera instancia ninguna indefensión se le produce al hoy recurrente. A tales efectos debemos recordar que no toda irregularidad procesal implica una indefensión para la parte, sino que dicha indefensión tiene que haberse producido de manera efectiva ( STC 278/1993, de 20 de septiembre, y las que en ella se citan). En el presente caso con la fijación de la cuantía en la sentencia de primera instancia no se ha visto modificado el tipo de procedimiento, ni se ha impedido el acceso a la casación, tal y como la propia recurrente reconoce, sin que dicha indefensión pueda deducirse respecto de la ulterior tasación de costas que habrá de abonar y de las tasas que hubo de abonar para la interposición de los recursos pues tal circunstancia se mantendría aunque la cuantía se hubiera fijado en la audiencia previa.' En el caso enjuiciado, ninguna indefensión se ha ocasionado a a la demandada, pues no se aprecia déficit de derechos procesales al haberse seguido un procedimiento ordinario cuando pudiera haber correspondido el juicio verbal por la cuantía, y cuando no se veta el acceso a la vía casacional, de modo que la cuestión podrá ser definitivamente debatida y resuelta en el trámite de la tasación de costas que se pueda llevar a cabo ante el juzgado de Instancia.

En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, el criterio en cuanto a la nulidad de los concretos conceptos que han de incluirse como gastos y su reparto entre los intervinientes de la escritura en que se incluye la cláusula litigiosa, ha sido fijado desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015, que se cita en el escrito de demanda, que ha sido igualmente acogida en diversas resoluciones de esta Sala, desde la de fecha 13 de marzo de 2018, hasta las más recientes de fechas 8 y 12 de noviembre de 2019 y 14,21 y 26 de marzo y 3 de abril de 2019.

Si bien en el momento de interponerse la demanda rectora del procedimiento, mayo del año 2018, podían gravitar sobre el procedimiento algunas incertidumbres jurisprudenciales, lo cierto es que la pretensión ejercitada por la actora se acomodó totalmente al criterio de esta Sala, aplicando una reducción en un cincuenta por ciento del importe exigible por gastos de notaría y registro y renunciándose al importe de IAJD, de modo que no cabe aceptar que la demandada no pudiera verificar una conducta procesal de allanamiento ya en ese momento procesal, al contestar la demanda, dada la prudencia que cabe apreciar en la posición de la actora.

De este modo, el allanamiento verificado ulteriormente, tras contestar a la demanda y siendo ajustada plenamente a derecho la pretensión ejercitada en el escrito de demanda lo que ha provocado una sentencia totalmente estimatoria que se habría producido en todo caso, atendiendo a los conceptos y cantidades reclamadas, determina la aplicación del art.º 395.2 Lec en los términos que se expresan en la resolución impugnada, debiendo desestimarse este segundo motivo de impugnación, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la Instancia.



TERCERO. - Procede la imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, al haberse desestimado íntegramente el recurso de Apelación.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMA NOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Unicaja Banco S.A frente a la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 1328/2018, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta Alzada a la recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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