Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 465/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 339/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 465/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100455

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1435

Núm. Roj: SAP A 1435:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000339/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001100/2018

SENTENCIA Nº 465/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1100/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester y defendida por la Letrada Dª. Carmen Sevilla Marquina, y como parte apelada, D. Santiago, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendido por el Letrado D. Luis Manuel Alburquerque Fernández.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 18 de enero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Manuel Martínez Rico en nombre y representación de Santiago condenando a doña María Angeles representada por el procurador de los tribunales Alejandro Garcia Ballester a estar y pasar por la siguiente declaración:

Se declara que el cerramiento realizado en la terraza y zona de acceso delantera es contraria a derecho y se condena a la demandada a que en el plazo de seis meses se fije y reponga su estado originario de la misma desmontando todos los elementos instalados y ejecutando todas las obras necesarias para tal reposición, reparando todos los daños que con la misma se hayan causado a los elementos comunes y con la advertencia de que si no lo hiciere se mandaría hacer a su costa por la cuantía de 1796,99 € y con expresa imposición de costas procesales a la demandada'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Angeles, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a D. Santiago, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir dicho término sin presentar escrito alguno.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 339/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. María Angeles interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba sobre dos cuestiones: a- existe autorización tácita de la Comunidad de Propietarios para que la demandada realizara el cerramiento de su terraza objeto de este procedimiento; b- la ejecución de esta obra no causa perjuicio alguno al demandante, como resulta de la correcta valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes.

D. Santiago se opone a dicho recurso alegando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a Derecho.

Segundo.-Alteración exterior de la fachada.Consentimiento tácito de la comunidad de propietarios.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este consentimiento tácito en diversas resoluciones, recordando la sentencia de esta Sala nº 460/2018, de 15 de octubre, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el consentimiento de la Comunidad para la ejecución de obras en elementos privativos que, por alterar la configuración o estado exterior del edificio o perjudicar los derechos de otro propietario, requieren autorización unánime, puede ser expreso o tácito.

A su vez, el consentimiento tácito debe deducirse de actos concluyentes que así lo justifiquen, considerando como tales la propia inactividad de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando, conocedores de la realización de obras que hubieren precisado una autorización unánime, pese a ello, se han mantenido en silencio, tolerando durante largo tiempo tales obras, siendo fundamento de tal doctrina razones de seguridad jurídica, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe.

Así, en un supuesto semejante, en el que se alegó la infracción de esta doctrina jurisprudencial dado el largo tiempo transcurrido desde que se realizaron las obras (conducciones de desagüe bajo el forjado que cubría el sótano) hasta la interposición de la demanda, la STS. nº 540/2016, de 14 de septiembre, declara que ' el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo , entre las más recientes)'.

En el caso analizado, el Alto Tribunal consideró que no existió dicho consentimiento, exponiendo que su apreciación'dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto que pueda plantearse, teniendo en cuenta fundamentalmente la obviedad de las obras que resultaren claramente apreciables para todos los comuneros y no sólo para algunos, sin que puedan desdeñarse otras circunstancias como es el incremento del perjuicio que se derivara de las mismas por el transcurso del tiempo'.

En sentido semejante, la STS nº 164/2013, de 13 de marzo, indica que, 'con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.

De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 , 5 de noviembre de 2008 , 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 9 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 )'.

En aplicación de esta doctrina, declararon las resoluciones de esta Sala nº 28/2015, de 2 de febrero, y 460/18, de 15 de octubre, que ' concurre el consentimiento tácito de la comunidad en relación con las obras indebidas cuando, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, lo que en definitiva constituyen hechos concluyentes y como tales inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia ( SSTS 22 diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1994 )'.

En definitiva, sin pretender desarrollar exhaustivamente la jurisprudencia existente sobre la materia, pues ha sido reproducida extensamente tanto por las partes como por el Juzgador 'a quo', es preciso dilucidar si la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia sobre esta cuestión incurre o no el vicio procesal que se le atribuye.

Tercero.-Valoración de la prueba practicada.

Sustenta la parte demandada-apelante la existencia de errónea valoración de la prueba en los siguientes elementos fácticos:

a- la Sra. María Angeles realizó el cerramiento de la terraza de su vivienda a principios del año 2012, habiendo adquirido la vivienda colindante el actor el 19 de octubre de 2015, aceptando la situación en que se encontraba en ese momento, sin que haya habido cambios en su configuración con posterioridad;

b- el Sr. Santiago solicitó de la Comunidad que interpusiera demanda contra ella por modificar la fachada y la pared divisoria, adoptándose en la junta de propietarios de 5 de agosto de 2016 el acuerdo unánime de 'no tomar acciones judiciales contra la propietaria';

c- ante una nueva carta enviada por el Sr. Santiago, la Administradora de la Comunidad contestó en fecha 1 de febrero de 2017 manifestando que 'la Comunidad no quiere tomar acciones judiciales contra la propietaria, pero a usted le asiste su derecho individual de poder tomar las medidas que considere';

d- la demanda se interpone finalmente en fecha 15 de julio de 2018, esto es, siete años después de la realización de las obras;

e- en el mismo edificio se han realizado diferentes obras por parte de otros comuneros que alteran la estructura y configuración exterior, afectando a elementos comunes (cerramientos de terrazas similares al ahora analizado, barandillas y rejas de distintos colores, tejadillos y azulejos, aparatos de aire acondicionado), sin que la Comunidad haya ejercitado acción alguna para su demolición, lo que permite presumir que la Comunidad autoriza a sus integrantes para realizar la instalación de cerramientos en sus terrazas;

f- el patio del demandante es de naturaleza privativa, pero no tiene la consideración de patio de luces, lo que tiene relevancia en cuanto a la ventilación e iluminación de la vivienda;

g- el cerramiento realizado no causa perjuicio al demandante.

El Sr. Santiago discrepa de tales valoraciones. Así, expone, en primer lugar, que no es cierto que la Comunidad de Propietarios haya autorizado la ejecución de la obra, simplemente no ha querido ejercitar acciones contra la demandada para su demolición, permitiendo al actor su ejercicio individual. En segundo lugar, el tiempo transcurrido para el ejercicio de acciones no es de diez años, sino de tres. En tercer lugar, en ninguna vivienda situada en la planta baja se han realizado obras de características similares a las ejecutadas por la demandada. Y, en cuarto lugar, los perjuicios causados al actor vienen determinados en el informe pericial aportado con la demanda y ratificado en juicio, pues afecta a las vistas, iluminación de la terraza y el salón, eficiencia energética, oclusión de corrientes de aire, ampliación de superficie útil de la vivienda colindante y evacuación de aguas pluviales a la zona peatonal, alterando el diseño del edificio.

Por su parte, la sentencia de primera instancia expone, tras reproducir los razonamientos de la sentencia de esta Sala nº 460/2018, de 18 de noviembre, que 'no concurre dicho consentimiento tácito al entender que desde 2012 son solo tres años hasta que en 2015 adquiere la vivienda, y ante la pasividad de la comunidad de propietarios en la junta de 5 de agosto de 2016 decide la actora dirigir primero una comunicación a la administradora con el resultado que consta en el documento nº 18, para finalmente, en 17 de julio de 2018, interponer la presente demanda.

(...)

Por lo tanto, conforme a todo lo expuesto y conforme a los plazos, relación entre las partes y actividad de la perjudicada comunera, no podemos entender que haya habido un consentimiento tácito en los términos manifestados por la jurisprudencia ... y defendidos por la demandada'.

Estas conclusiones probatorias son compartidas por la Sala por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, aun cuando sobre el tiempo necesario para aplicar la doctrina del consentimiento tácito no existe un concreto periodo temporal desde el que pueda considerarse que la obra ha devenido lícita por concurrir consentimiento implícito de la comunidad, sino que depende de diferentes factores (si la cuestión se trató en distintas juntas, si hubo comunicaciones de la comunidad al comunero, si hubo requerimiento previo o si solo se dejó pasar el tiempo sin actividad alguna en orden a poner de manifiesto al comunero lo indebido de la obra realizada y su falta de amparo), no cabe duda que el transcurso de un dilatado periodo temporal ha sido valorado por el Tribunal Supremo como elemento relevante.

Así, la STS de 23 de febrero de 2009 destaca que 'durante un largo período de tiempo'no se efectuó 'impugnación alguna pese a su notoriedad',precisamente en relación con el cerramiento de un balcón; la STS. de 5 de noviembre de 2008 alude a un periodo de 'entre siete y trece años antes de la presentación de la demanda'; la de 23 de octubre de 2008 menciona que había transcurrido ' un largo periodo de tiempo' (desde 1990 a 1998). Y la 5 de octubre de 2007 se refiere a la ejecución de una obra realizada ' ocho años antes', llegando a los diez años en la STS. de 23 de julio de 2004.

En este caso, el periodo de tiempo transcurrido entre la ejecución de la obra de cerramiento de su terraza por parte de la demandada (principios de 2012) y la primera reclamación realizada por el demandante a la Comunidad para que ejercitara acciones contra ella a fin de exigir la reposición de la fachada a su estado originario (acta de la junta de propietarios de 5 de agosto de 2016) fue aproximadamente de 4 años.

Y entre la adquisición de la propiedad de la vivienda del actor (planta NUM000) y dicha reclamación, tan solo transcurrieron unos meses, puesto que la escritura de adjudicación es de fecha 19 de octubre de 2015 (documento nº 3 de la demanda), por lo que no puede deducirse el consentimiento implícito de la Comunidad o de este comunero por haber mantenido una actitud pasiva durante un periodo de tiempo que pueda considerarse especialmente prolongado.

Es más, podría inferirse el consentimiento tácito del resto de integrantes de la Comunidad del acuerdo adoptado en la junta de 5 de agosto de 2016 y de la carta remitida por la administradora de fecha 1 de febrero de 2017, pero esta interpretación no puede extenderse a la existencia de consentimiento por parte de los titulares de la vivienda actualmente propiedad del demandante, puesto que en esos momentos se encontraba incursa en un proceso de división de herencia (nº 508/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira), como resulta del documento nº 3 de la demanda, por lo que las obras ni siquiera se realizaron a la vista, ciencia y paciencia de quien pudiera ser propietario en esas fechas.

En segundo lugar, las restantes obras realizadas por diferentes comuneros que también afectan a la estructura y configuración exterior de la fachada del edificio, como las mostradas en las fotografías acompañadas con la contestación a la demanda, no presentan características similares a la llevada a cabo por la demandada, observándose a simple vista que ningún cerramiento se ha ejecutado en las viviendas de la planta baja y que, efectivamente, el cerramiento de la terraza por la que se accede a la vivienda de la Sra. María Angeles afecta, como aspectos más relevantes, a la iluminación (creación de sombras que provoca un incremento de la humedad y del consumo de energía eléctrica), ventilación (oclusión de corrientes de aire y encajonamiento de la vivienda colindante) y vistas (alteración de vistas laterales mediante un cerramiento ciego) de la vivienda del demandante, como resulta del informe pericial elaborado por D. Modesto, debidamente ratificado en juicio con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa.

Las discrepancias manifestadas en el informe del arquitecto D. Pablo no constituyen obstáculo para la valoración por el órgano judicial de los distintos informes periciales aportados a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, como prevé el art. 348 LEC y la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada.

En tercer lugar, la decisión adoptada por la junta de propietarios de 5 de agosto de 2016 (documentos nº 16 y 17 de la demanda) no impiden al Sr. Santiago, en su condición de comunero perjudicado, el ejercicio de acciones individuales para la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, la STC. 115/1999, de 14 junio, declara: ' Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.

Y la STS. 321/2016, de 18 de mayo, reitera la doctrina contenida en la STS. de 30 octubre de 2014, en la que se expone: ' El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 LPH que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad'.

Así, en un supuesto en el que la comunidad desatendió el requerimiento de un comunero para ejercitar acciones judiciales contra otro, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 297/2017, de 7 de julio, lo siguiente:

'Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de hecho analizado puesto que, ante la petición del propietario - actual apelante- de que la comunidad realizara las obras necesarias para reponer a su estado original la vigueta que forma parte de la estructura general del edificio, al haberla seccionado otro propietario - el actual apelado- para realizar una obra en su red de saneamiento, en la Junta General Ordinaria de 9 de mayo de 2014 se decidió que , informando el Presidente y acordando los vecinos que , negando que la Comunidad haya causado dicho daño. Finalmente votaron en contra de la reparación de la vigueta por la Comunidad todos los propietarios, salvo el Sr. xxx (documentos nº 11 y 12 de la demanda).

(...)

Es más, la legitimación activa del sr. xxx también deriva de su condición de perjudicado en cuanto propietario del local situado en la parte inmediatamente inferior a la vivienda del Sr. yyy, como consecuencia de los malos olores que alega se vienen produciendo en el mismo desde las obras llevadas a cabo por el demandado en su red de saneamiento, así como por los problemas de seguridad que afectan al mismo'.

Y, en cuarto lugar, no cabe duda que el cerramiento realizado, al margen del perjuicio causado al comunero colindante al que ya hemos hecho referencia, supone una alteración de la configuración o estado exterior del edificio, por lo que infringe lo dispuesto en el art. 7 LPH, conforme al cual 'el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'.

A tales efectos, cabe recordar que en los supuestos de obras realizadas en elementos privativos por los propietarios de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, las reglas a seguir quedan sintetizadas en las STS. de 12 de diciembre de 2012 y 25 de abril de 2013, según las cuales: ' Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los elementos comunes ( art. 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente el art. 7 LPH , no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario'.

Por ello, la autorización de la Junta de Propietarios resulta preceptiva no solo cuando se trate de obras que afecten a la estructura y seguridad de los elementos comunes del inmueble, sino también de aquellas que realizadas en elementos privativos puedan incidir en la configuración exterior que presenta la fachada, aunque la valoración de esta alteración no responde a los criterios interpretativos meramente subjetivos de las partes, sino a parámetros objetivables en todo caso ( STS. de 4 de abril de 2014).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles, representada por la Procuradora D. Alejandro García Ballester, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1100/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución,con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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