Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 465/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 539/2021 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FUENTES GARCIA, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 465/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100518
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2225
Núm. Roj: SAP MA 2225:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN CUARTA
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistrada Ilma. Sra.
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación: Nº 539/21
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 997/2019
S E N T E N C I A Nº 465/22
En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil veintidós
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Diamond Resorts Europe Limited , parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y asistida por el Letrado D. José Abitbol Martos , contra la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 997/2019 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola. Es parte recurrida Dña. Fermina y D. Mariano, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y asistidos del Letrado D. Santiago Porras Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, dictó Sentencia en fecha 15 de Enero de 2020, en el procedimiento de Juicio Ordinario 997/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO la demanda formulada por Mariano y Fermina contra Diamond Resorts Limited Sucursal en España declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 10/12/2013 (nº de referencia NUM000), firmado entre las partes y condeno a la demandada a devolver a la parte actora el precio del contrato de fecha 10/12/2013 (nº de referencia NUM000), que asciende a un total de 5.436 libras esterlinas (CINCO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS LIBRAS ESTERLINAS), más los intereses legales desde la fecha de presentación de demanda, así como condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 6.040 libras esterlinas (SEIS MIL CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS), abonada durante el plazo de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de Julio de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente a la resolución del recurso ha de resolverse sobre la petición articulada por medio de otrosí digo en el escrito de apelación sobre remisión de la cuestión de la ley inglesa aplicable al contrato del año 2013 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No ha lugar a lo interesado, y ello en atención a lo dispuesto en los artículos 267 del TJUE, 19.3 b) del TJUE, 23 del Estatuto del TJUE y 96 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, además de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y Jurisprudencia del TS sobre la materia ( STS 16-07-2013 y 26-05- 2014 por todas), el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE es facultad discrecional del órgano judicial correspondiente, no encontrándose vinculado por la petición de las partes, siendo suficiente para su denegación que tal decisión sea fundada.
SEGUNDO.-Interpone la representación procesal de la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia impugnando sus pronunciamientos con el principal, y casi exclusivo, argumento común para todos ellos de ser de aplicación el derecho inglés. Resumidamente en el recurso de invoca que la parte apelante es y siempre ha sido una empresa inglesa, que en el año 2012 absorbió y/o fusionó los derechos y obligaciones de las filiales aperturandose en España su primera y única sucursal, sin personalidad jurídica lo que no ha sido teniendo en cuenta por la sentencia al no valorar el documento del Boletín Oficial del Registro Mercantil, por lo que es de aplicación la Ley inglesa. Igualmente invoca la naturaleza de contrato contractual y no real de lo pactado, pues la empresa inglesa vende los mismo puntos en Inglaterra, Escocia, Portugal, España, Grecia, Alemania, Noruega y en cualquier país europeo en el que esta empresa inglesa gestiona complejos inmobiliarios, bajo ese régimen anglosajón de club, del tipo asociativo, por lo que no están incluidos este tipo de contratos en la Ley 4/2012 debiendo aplicar por el contrario el derecho ingles. Insiste y repite a lo largo del recurso, para cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentenci, a que no se respeta su nacionalidad, que es una mera sucursal sin personalidad jurídica propia, que no se respeta la normativa comunitaria al no poder aplicar ni invocar el derecho inglés, afectando por tanto al contenido del contrato que es de intercambio de puntos y por tanto infringe lo dispuesto en el articulo 1258 del Código Civil, por haberlo así establecido las partes en el contrato y los Estatutos del Club, aceptando los actores el sistema anglosajón tratándose pues de un simple contrato de compraventa de puntos que no tiene naturaleza real. Invoca a lo largo del recurso la vulneración del principio de libre circulación de personas y en cuanto a la ley aplicable la vulneración del Reglamento de la CE nº 593/2008 y considera que las resoluciones dictadas por esta salA de prohibición de invocación de la ley inglesa vulnera el espíritu de la Unión Europea en su Tratado fundacional de establecimiento y libre circulación de personas, siendo contraria la Sentencia dictada en instancia a la jurisprudencia europea, citándose además la figura jurídica del Club Trustee o Fideicomiso regulado por el derecho ingles aplicable al caso de autos.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se anticipa por la Sala que se aceptan las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, teniéndolas aquí por reproducidas, complementadas con las que se expresan a continuación.
Con respecto a la pretendida falta de legitimación pasiva en invocación de la nacionalidad inglesa cabe señalar que la entidad CLUB DIAMOND RESORT (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, fue la que intervino en el contrato litigioso de fecha 10 de Diciembre de 2013, figurando como vendedora al estar autorizada para ello en la escritura de su constitución en España y tener su domicilio en Mijas, con NIF W-8262389-C. Se invoca en el recurso sucintamente que es una mera sucursal sin personalidad jurídica propia, siendo la parte contratante una sociedad inglesa con domicilio en Reino Unido.
Sobre la falta de legitimación ya se ha pronunciado y resuelto por este Sala en casos similares sobre el particular motivo alegado, expresado en la citada Sentencia de de fecha 19 de julio de 2019 en el siguiente sentido:
El artículo 10 de la LEC señala que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Nos recuerda la STS de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito quedetermina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'. Y en similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que 'prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional
produzca todos sus efectos. En otras palabras, que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso'.
Doctrina de aplicación al caso si se tiene en cuenta que en el contrato suscrito por la parte demandada figura Diamon Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España, como parte contratante, con domicilio en España y con carácter permanente, publicitando y actuando en el mercado español en la venta de un producto que afecta al mercado inmobiliario de bienes inmuebles radicados en España .
Esta Audiencia Provincial de Málaga, si bien con ocasión de resolver declinatoria de falta de jurisdicción, se ha ha pronunciado sobre el particular invocado en el recurso en varias resoluciones de las que cabe citar el Auto nº 340/2020 de fecha 29/05/2020 dictado por esta misma Sección 4ª en el Rollo de Apelación 1304/2019 que se refería a la misma entidad, y que se basaba en los autos de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018), donde decíamos:
'...en el presente supuesto concurre una circunstancia novedosa, y es que, en virtud de escritura pública otorgada el 12 de septiembre de 2011, Diamond Resorts (Europe) LTD acordó abrir una sucursal en España, en la denominación 'Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España', con domicilio en los Amigos Beach Club, carretera de Cádiz, km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa (Málaga), cuyo objeto social, único y exclusivo, es 'desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero'. Consta igualmente que en el BORME de 19 de enero de 2012 (cuya copia aportan los recurrentes) se publicó la inscripción de Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España, como empresario en Málaga, en la que se indicaba que es primera sucursal de sociedad sociedad extranjera, con comienzo de operaciones el 19 de diciembre de 2011, cuyo objeto social es desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero, con domicilio en carretera de Cádiz, Km 204, Urbanización Playamarina 1, Los Ami (Mijas).
En definitiva, y a los solos efectos de determinar la competencia internacional de los tribunales españoles, y en concreto, del juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, la entidad demandada actúa como sucursal en España, con actividad propia, de Diamond Resorts (Europe), remitiéndonos a lo que dijimos en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018): 'los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 'si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos', habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende 'un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación' (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de 'litigios relativos a la explotación', según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento'.
Hemos de concluir la existencia de indicios más que razonables de que Diamond Resorts (Europe) desarrolla su actividad, al menos en Málaga, a través de Diamond Resorts (Europe) Ltd, Sucursal en España, que se erige como agente, pues con tal fin se creó como sucursal en España, siendo significativo, además, que la representante de dicha sucursal, doña Olga, es la Administradora de Diamond Resorts (Europe) Limited, ...
(...)
Resulta intrascendente la cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses incluida en los tres contratos, al tratarse de un pacto de sumisión 'no exclusiva', por lo que, como también dijo esta sala en auto de Pleno de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018 ), 'no puede considerarse un pacto excluyente de la jurisdicción de los tribunales españoles ni que, con arreglo al art. 19 del Reglamento 1215/212 excluya la aplicación del resto de los criterios establecidos en la Sección Cuarta del mismo'.
Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el motivo en cuanto se refiere a la invocación de la falta de legitimación invocada.
CUARTO.-En lo que respecta a la aplicación del derecho inglés y la invocación del Tratado de Roma y Reglamento 593/2008, así como la invocación de figuras jurídicas propias del derecho ingles como la del Trustee o Fideicomiso combatiendo el fundamento de derecho primero, segundo y tercero, éste último sobre la nulidad de contrato por indeterminación del objeto, debe resolverse las cuestiones planteadas en los mismo términos que ya ha resuelto esta Sala en casos similares donde era parte apelante la mima entidad Diamond Resort (Europe) Limited, (Rollos de Apelación 774/2020 y 658/20, entre otras, donde se resuelven las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso.
Teniendo en cuenta que el contrato que nos ocupa se suscribió con fecha 10 de Diciembre de 2013, la Sentencia de instancia hace remisión a la aplicación al mismo de la Ley 4/2012, y por tanto los derechos y obligaciones derivados del mismo se someten a dicha legislación al ser norma imperativa. Sobre esta cuestión ya ha resuelto esta Sala en reciente Sentencia de 17 de Mayo de 2022, que fija el criterio de aplicación de la interpretación del contrato y aplicación de la normativa española y no de la ley inglesa. Establece dicha resolución: ' Sostiene la parte apelante que no se trata de uno de estos últimos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sino de intercambio de puntos por derechos de ocupación, negando un derecho de uso real y confiriendo al derecho adquirido solo un derecho contractual. No obstante, no debe olvidarse que el apartado 8 del art. 23 al que se remite la apelante recoge que también a esas modalidades contractuales les es de aplicación el título I. Así, el documento informativo dice que se adquiere un derecho contractual, pero ello no invalida el que dicho derecho sea precisamente de uso de alojamientos, como también recoge dicho documento, con pago de un precio, alojamiento que dura un periodo concreto y que es gestionado por un intermediario al que llaman fiduciario. No pueden las empresas vendedoras acogerse al apartado 8 para incluir contratos de configuración atípica y dudosa a fin de evitar la aplicación legal correspondiente protectora del derecho de los consumidores con amparo en la propia ley que trata de evitar esos abusos. La Ley establece y regula cuatro tipos que se han de regir por ésta o por las disposiciones que la misma establezca, como es el caso del apartado 6 del art. 23.
Por tanto, no cabe duda que el contrato objeto de esta litis está sometidos a la ley 4/2012, pero no a la ley inglesa, sobre lo que esta Sala ha resuelto en diversas ocasiones, concluyendo que lo aplicable es la ley española que regula esta materia. Así, en la sentencia de esta sección 4ª del 28 de junio de 2019, RA nº 626/2018 , dijimos:
'Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que 'el presente contrato se rige por la legislación inglesa', de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, (...), lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor.
Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme al art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios las cláusulas de elección de foro han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva 'la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza' (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores una sediciente legislación británica.
Sediciente porque el art. art. 281.2 de la LEC establece que 'el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación', y señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 338/2008 de 30 abril , citando las de 27 diciembre 2006 y 4 julio 2007 que el derecho extranjero recibe el tratamiento de las cuestiones de hecho, por lo que es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación, 'pues de otro modo, cuando no le sea posible al Tribunal español fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio, de acuerdo con el artículo 12.6 II del Código civil (texto entonces vigente), cuyo inciso final y la interpretación en base a jurisprudencia consolidada (sic). Lo que no puede ser confundido con la aplicación de oficio de la norma de conflicto, además de que la jurisprudencia ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solicita, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso, y la facultad que se concede al juez en el artículo 12.6. II, inciso final (texto hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero ) no constituye una obligación' y estas últimas consideraciones merecen ser traídas a colación porque la mera presentación de una copia traducida de la 'Timeshare Act de 1992' no acredita que esta fuese la legislación inglesa vigente, aplicable y que haya de interpretarse en el sentido que propugna la apelante, puesto que para ello hubiese sido precisa la aportación del pertinente dictamen de juristas conocedores de dicha legislación.'
En lo que respecta al motivo referido al fundamento de derecho cuarto, es objeto de apelación solo el siguiente particular la Sentencia de instancia que dice: ' En el caso que nos ocupa, y como fórmula estimativa de ponderación, procede estimar la aplicada ya por la parte actora, al no haberse hecho oposición expresa a la misma en el escrito de contestación ni haberse ofrecido liquidación alternativa que deba ser considerada' . Afirma el apelante que sí fue objeto de contestación con alegaciones que constan en el folio 86 y que reproduce en esta alzada. No prospera el motivo pues en la contestación y en dicho folio, inserto en la fundamentación jurídica sin guardar sistemática ni lógica alguna en relación con los hechos y fundamentación jurídica de la demanda en incumplimiento flagrante del requisito de claridad que impone el artículo 405 de la LEC, se limita la parte a invocar el derecho ingles sin realizar liquidación alternativa a la realizada en la demanda por lo que el pronunciamiento de la sentencia es correcto.
Finalmente y en cuanto al motivo referido al fundamento de derecho quinto se alega que nunca existió pago alguno el día de la formalización del contrato como se afirma en la sentencia y que por tanto no puede ser condenada a abonar el doble, todo ello fundado dicho motivo exclusivamente en invocación de los artículos 10 y 13 de la Ley Inglesa de 2010, , el Tratado Fundacional de la Unión Europea y la nacionalidad inglesa de la parte apelante. El motivo no prospera dando por reproducido aquí las consideraciones más arriba expuestas sobre la no aplicación al contrato que nos ocupa del derecho ingles invocado y de cualquier modo las alegaciones no se corresponden con lo acordado en la Sentencia puesto que no está concediendo el duplo de ninguna cantidad, sino la devolución de la cantidad entregada en el periodo legal de desistimiento, que resulta en las actuaciones plenamente documentada, documento nº 3 de la demanda, consistente en Certificado de derechos fraccionales adquiridos.
Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de apelación formulado.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Diamond Resorts Europe Limited , representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y asistida por el Letrado D. José Abitbol Martos contra la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2021, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 997/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta resolución no cabe recurso de casación por la cuantía. Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

