Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 465/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 721/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 465/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100473
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2214
Núm. Roj: SAP PO 2214:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00465/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36005 41 1 2019 0001020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2019
Recurrente: COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SABADIN
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES SAN ANDRES
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA
S E N T E N C I A Nº 465/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 721 /2021,en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SABADIN, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistido por el Abogado D. LUCIANO CANEDO MAGARIÑOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES SAN ANDRES, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Se desestima la acción reivindicatoria formulada por la comunidad de montes vecinales en mano común de Sabadín frente a la comunidad de montes en mano común de San Andrés de César.
Se impone la comunidad de montes vecinales en mano común de Sabadín el abono de las costas procesales derivadas de la interposición de la demanda.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Sabadin, el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 11 de noviembre de 2021 se denegó dicha solicitud.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sabadín, la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario, en el que la apelante ejercitaba acción reivindicatoria frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Andrés de César.
El recurso se articula a través de diferentes alegaciones en las que se van reiterando de forma sucesiva los mismos argumentos, lo que dificulta su examen, siendo no obstante su sustento esencial un supuesto error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia al no entender acreditado que la porción de terreno reivindicada forma parte del monte de la comunidad actora.
SEGUNDO .-En la sentencia se desestima la demanda por entender que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sabadín no ha acreditado la posesión inmemorial por parte de sus vecinos de la zona de monte reivindicada. En concreto, tras exponer en su primer fundamento de derecho diversas consideraciones en relación con la especial naturaleza de los montes vecinales en mano común, el título de dominio y la eficacia de los actos de clasificación por el Jurado Provincial, se razona así en el segundo fundamento de derecho:
'SEGUNDO.- En este caso el éxito de la acción ejercitada en la demanda exigiría una prueba cumplida del aprovechamiento inmemorial por parte de los vecinos de la comunidad demandante de la zona de terreno reivindicada. Tal prueba no se ha conseguido.
El informe pericial aportado por la parte actora elaborado por el ingeniero técnico agrícola Celso no realiza ningún tipo de investigación histórica en relación con la situación posesoria del terreno objeto de contienda.
El citado informe pericial se limita a describir el monte según lo que resulta de la resolución de 20/11/1979 del Jurado Provincial de Montes en mano común de Pontevedra, y a efectuar una medición del terreno según los lindes señalados 'polos peticionarios do traballo', pero no relaciona acto alguno de posesión a favor de la comunidad actora dentro de la franja discutida ni contiene la mínima alusión al aprovechamiento inmemorial por su parte, único título de dominio en la propiedad de que se trata.
Además incurre en error el informe pericial aportado con la demanda, al sostener la imposibilidad de que una comunidad de montes ocupe terreno perteneciente a distintos ayuntamientos. Lo que determina la propiedad a favor de uno u otra comunidad es el aprovechamiento consuetudinario, no la delimitación administrativa.
No resultan suficientes tampoco las declaraciones testificales practicadas a instancia de la demandante al resultar contradictoras con lo manifestado por los testigos aportados de contrario.
Consta aportado al procedimiento proyecto de ordenación de montes de la Comunidad de San Andrés de César que incluye el terreno reivindicado dentro de los límites del monte de Paradivas.
La comunidad demandante, sobre quien recae la carga de la prueba, no logra acreditar el disfrute inmemorial, exclusivo y excluyente del terreno objeto de discusión, de modo que las dudas al respecto han de llevar inexorablemente al rechazo de la demanda ( artículo 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
Se comparten los razonamientos transcritos, con las matizaciones derivadas de lo que, a continuación, se expondrá.
TERCERO.- Como señalábamos en las sentencias de esta Sección de 13 de diciembre de 2021 y 28 de abril de 2022, el título material del que deriva el dominio de los montes vecinales es el aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los vecinos. Así, para determinar qué parte de monte corresponde a una u otra de las Comunidades litigantes, lo que resulta relevante es determinar los límites concretos de los aprovechamientos materiales de sus montes que cada grupo vecinal llevaba a cabo.
En este sentido, las resoluciones de clasificación son los títulos formales documentados, con eficacia declarativa, que derivan de aquellos aprovechamientos materiales, que son los que verdaderamente definen los límites de los montes. Ello no empece el que, al haberse dictado tras la tramitación de un procedimiento objetivado con intervención de técnicos y funcionarios cualificados, estén revestidas de una presunción de acierto y veracidad, que, no obstante, admiten prueba en contrario de que los aprovechamientos materiales no se ajustan a los límites del monte según la clasificación, ya que entre las facultades del Jurado no está la de deslindar, sino la de proceder a la identificación del monte como cuerpo cierto.
Así las cosas, los límites entre municipios o parroquias sólo tienen relevancia y valor en cuanto hayan servido de sustento a la delimitación de los límites de los montes en las resoluciones clasificatorias, pero han de ceder ante cualquier prueba que acredite que los aprovechamientos materiales se han efectuado de forma distinta a dicha delimitación.
Por ello ha de partirse de la presunción de partida derivada de las resoluciones clasificatorias, en cuanto, aún careciendo de efectos de deslinde, la delimitación de los perímetros que en ellas se contienen, ha de presumirse que derivan de la constatación de hasta dónde llegan los aprovechamientos efectuados por ambas Comunidades. Y habrá de determinarse, en relación con la documentación histórica aportada como prueba, cual es aquella delimitación.
Por otro lado, siendo los montes vecinales en mano común bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo relevante no son los aprovechamientos actuales, sino los aprovechamientos históricos inmemoriales, que son los que definen e integran el monte vecinal en mano común, por lo que los aprovechamientos actuales son meros indicios de los aprovechamientos históricos inmemoriales, pero no pueden prevalecer ante la realidad del linde histórico de los montes.
CUARTO.- En un primer motivo de apelación alega la apelante que existe contradicción entre el primer y el segundo fundamento de la sentencia recurrida, en cuanto en el primero se afirma que la resolución clasificatoria atribuye la propiedad del monte mientras no exista sentencia firme en contra, y en el segundo que no existe prueba de los aprovechamientos inmemoriales que constituyen su título de propiedad, pues la resolución clasificatoria a su favor implica una presunción iuris tantum del aprovechamiento inmemorial del terreno reivindicado, debiendo ser la demandada quien acredite lo contrario.
No podemos compartir el argumento, como se reconoce en la demanda, el monte en cuyo perímetro, se afirma, se incluye la zona reivindicada, linda con el monte Paradivas de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Andrés de César, por lo que aquella presunción le es aplicable también a la demandada, neutralizándose ambas, de forma que, como la propia apelante señala en su recurso, y destaca la apelada al oponerse a este, '... la cuestión objeto de debate y prueba quedaría limitada a si la porción de monte revindicada y que desde hace unos años ha sido ocupada por la comunidad de montes demandada se encuentra dentro del monte 'Sabadín' de la cabida de 10 hectáreas, al que se refiere la citada resolución del Jurado Provincial de Montes.'
Como señala la parte apelada, una cosa es que exista el acuerdo de clasificación del monte y que de ello derive una presunción de titularidad del mismo y otra que se identifique correctamente el monte al cual alcanza dicha titularidad y, por lo tanto, la presunción. Para que la presunción pueda operar, debe acreditarse la posesión inmemorial y el correcto deslinde del monte.
QUINTO.- Los otros dos motivos de recurso, aún formulados por separado, denuncian un supuesto error en la valoración de la prueba, reiterando sus diversos argumentos a lo largo de la exposición.
Como señala la STS de 4 de abril de 2015: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora las pruebas practicadas y concluye que la demandante no ha acreditado la posesión inmemorial del terreno reivindicado. Como anticipábamos, compartimos la valoración de la prueba efectuada en la instancia, sin que frente a ella pueda prevalecer la parcial valoración de la prueba expresada en el recurso que examinamos.
SEXTO.- Insiste el apelante en la eficacia probatoria del dictamen del perito Sr. Celso aportado con su demanda. Así señala, en cuanto a la identificación del monte Sabadín de 10 hectáreas de cabida y la inclusión en su perímetro de la porción que se reivindica, que dicho perito, partiendo de la Resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de 20 de noviembre de 1.979 y la Carpeta Ficha del Monte Sabadín, identifica sobre el terreno el monte Sabadín con una extensión de 10 hectáreas y que linda al Norte, monte Paradivas, Sur, camino a Vilariño; este propiedades particulares, y Oeste, monte Outeiro das Pías; y, en cuanto a la medición y extensión del monte que el Perito en su informe manifiesta que 'seguiuse un itinerario contornando a propiedade, significando os eitos e marcos que o delimitan e que se presentan no terreo en forma de pedras, unas de formas regulares e outras máis irregulares, resultando una superficie total da medición DEZ HECTAREAS SESENTA E CATRO CENTIAREAS (103.264 m2)'; y que el Perito aclaró que 'o primeiro que compre mencionar é que a superficie medida corresponde, case milimétricamente, coa superficie que aparece na Carpeta-Ficha, do monte, sendo a diferenza inferior ao 4 por cento inapreciable nas superficies das que estamos a falar'. Y se transcribe en el recurso el contenido del dictamen respecto a las piedras delimitantes y su referencia al Catastro de 1957.
Sin embargo, compartimos con la juzgadora de instancia que dicha pericial carece de fuerza de convicción suficiente para acreditar la posesión inmemorial de la demandante sobre la zona reivindicada, o, dicho de otra forma, cuales eran los concretos lindes entre los montes de ambas partes.
En efecto, en primer lugar, el perito de la parte demandante no incluye en su dictamen plano alguno. Obsérvese que los tres planos confeccionados por el propio perito no forman parte de su dictamen, no estando amparados, pues, por el juramento o promesa exigido por el art. 335.2 de la LEC.
En todo caso, ni en el dictamen ni en los planos, se estudia la resolución clasificatoria del monte Paradivas, ni ningún dato relativo a los aprovechamientos desarrollados por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Andrés de César en dicho monte, en cuanto, de forma evidente, su concreción sobre el terreno incide en la cuestión objeto de litigio, ni tampoco se sitúa el monte Paradivas sobre el terreno, con estudio y ubicación de los diversos lindantes de cada uno de los montes.
Tampoco ha recabado información de la parte demandada, como reconoció, además, en la vista, respecto a dónde sitúa esta los linderos, y cuales son los mojones o signos físicos que entiende esta que delimitan ambos montes, para analizarlos y, en su caso, razonar sobre si constituyen o no elementos delimitadores de los montes. Así pues, no analiza todos los datos relevantes para alcanzar una conclusión despojada de prejuicio alguno, con olvido de su obligación de actuar con objetividad y tomar en consideración cuanto pueda favorecer y perjudicar a cada una de las partes.
La falta de credibilidad del perito de la actora la evidencia, además, el contenido del dictamen, pues expresamente se afirma que 'os límites, lindeiros, marcos e demais pormenores identificativos do predio foron indicados a este técnico polos peticionarios do traballo polo que se vincula, totalmente, a validez do mesmo á veracidade das indicacións.'. Es decir, sus comprobaciones se limitan a validar las indicaciones de la demandante, sin realizar un estudio propio e independiente de todos y cada uno de los extremos que pudieran resultar relevantes para determinar el límite entre ambos montes, como los indicados en el párrafo anterior, con flagrante incumplimiento de su obligación de ser objetivo.
Tales carencias privan, pues, de virtualidad y eficacia probatoria al dictamen pericial aportado por la parte actora.
SÉPTIMO.- Señala también la apelante que la prueba testifical practicada a su instancia ha acreditado que la porción de monte reivindicada ha sido siempre poseída por los vecinos de Sabarín.
Sobre esta cuestión deben realizarse una serie de precisiones.
En primer lugar, poca eficacia probatoria puede otorgarse a las declaraciones de testigos, cuando no se aporta un dictamen pericial serio, completo y riguroso que analice todas las cuestiones relevantes y las refleje en los oportunos planos. Es dicha prueba, en relación con la prueba documental que acredite los aprovechamientos invocados, situándolos sobre el terreno, al igual que las piedras, caminos, o cualesquiera otros signos delimitadores, la que constituye el medio probatorio más eficaz y relevante.
En segundo lugar, los testimonios sólo pueden referirse, en función de la edad de los testigos, a períodos limitados en el tiempo, sin que, por ello, puedan servir para acreditar aprovechamientos inmemoriales, si acaso, para aprovechamientos más recientes en el tiempo, que sólo constituirían indicios, pero no prueba definitiva y concluyente.
Además, en línea con lo indicado en el párrafo anterior, la fuerza de convicción de los testimonios será mayor si resulta corroborada por documentos, y muy endeble si no es así, como sucede en este caso, en el que los aprovechamientos documentados los ha realizado la demandada, como acredita el proyecto de ordenación de montes de esta, que incluye la porción de monte litigiosa.
Finalmente, cabe añadir que muy escaso valor probatorio cabe conceder a aquellos testigos que son comuneros de la demandante y a quien lo ha sido, por su evidente interés en el resultado del litigio.
Así, escaso valor probatorio podemos conceder a las declaraciones de los señores Genaro (anterior comunero y tesorero de la demandante), Gonzalo y Hermenegildo (ambos comuneros de la demandante), cuyas manifestaciones son contradichas por los testigos que declararon a instancia de la demandada, comuneros de esta, a los que les son aplicables también las anteriores consideraciones. Así resultan relevantes los demás medios de prueba, fundamentalmente, como se dijo la documental y pericial.
Declaró también a instancias de la apelante el Sr. Ildefonso, quien manifestó no tener relación con las partes. Ahora bien, al manifestar que no sabe quién trabajaba el monte y no exponer su razón de ciencia sobre porqué el mojón con las letras A y S delimita los montes, no puede erigirse en prueba suficiente para acreditar que la porción de monte litigiosa forma parte del monte de la Comunidad actora.
OCTAVO.- Alega la apelante que el plano incluido en la carpeta ficha incluye la porción reivindicada en el monte Sabadín clasificado a su favor. Tal afirmación no podemos darla por válida sin un dictamen pericial serio que incluya un plano que replantee sobre la realidad física aquel plano.
Por ello tampoco podemos aceptar el argumento del recurso de que dicho dictamen acredita la coincidencia entre el monte clasificado y el descrito por el perito al coincidir las superficies de ambas. Nos remitimos en este punto a lo expuesto con anterioridad respecto a la fuerza probatoria de dicho dictamen. En todo caso, cabe añadir, que el monte puede describirse de múltiples formas para alcanzar una determinada superficie. Lo relevante es si esa descripción coincide o no con los aprovechamientos realizados por los vecinos.
Argumenta la apelante que toda acción contradictoria del dominio implica una confrontación de títulos, y que no se aporta por la Comunidad demandada título alguno, sólo la carpeta ficha de los montes que le fueron atribuidos; y que la delimitación del monte Paradivas por el Sur excluye la porción de monte reivindicada, resultando así del plano que se acompaña a la carpeta ficha pues no tiene porción de terreno alguno más allá de la delimitación municipal. Añade que la carpeta ficha no alude al monte 'Arriba de Paradibas' de 58 hectáreas que la demandada alega es de su propiedad.
A este respecto cabe señalar que siendo el título la posesión inmemorial de los vecinos, no cabe aportar otra cosa por la demandada que dicha carpeta ficha y la resolución clasificatoria; y que, ejercitándose una acción reivindicatoria, es a la parte actora a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos en que la sustenta, por lo que pudo haber requerido a la parte demandada los documentos que hubiera considerado útiles para la resolución del litigio.
Es cierto que, aparentemente, el plano sólo incluye terrenos dentro del término municipal de Caldas de Reis, si bien, como sucedía en el caso del plano de la carpeta ficha de la demandante, el dictamen pericial que se aporta con la demanda no incluye un plano que replantee sobre la realidad física aquel plano, omitiendo cualquier referencia a la situación del monte de la demandada. También es cierto que la carpeta ficha no alude al monte 'Arriba de Paradibas' de 58 hectáreas, sino al Monte de Paradibas de 19 hectáreas, si bien se alude sólo a él por referencia al catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin realizar una descripción de sus lindes, ni describir su perímetro, lo que se hace solamente y de forma conjunta para todos los montes de la parroquia. Pues bien, se trata, sin duda, del mismo monte, aunque discrepen las superficies, sin embargo, no consta en la carpeta ficha una medición concreta de este monte, reflejándose la anteriormente recogida en el catálogo de montes de ordenación pública.
En todo caso, las dudas que ello pudiera suscitar las despeja el dictamen pericial aportado con la contestación, que analiza los supuestos elementos delimitadores expuestos por el perito de la actora y la documentación relativa al monte de utilidad pública Agüeiros, extremo este omitido por el perito de la actora, concluyendo que el mojón con las letras A y S en dos de sus caras, que el perito de la parte actora entiende que delimita los montes de actora y demandada, no delimita los montes Sabarín y Paradibas, sino este y el monte Agüeiros situado en Arcos de la Condesa, extremo este que no analizó el perito de la parte actora, sin que se propusiera prueba pericial al respecto tampoco en la audiencia previa.
Además, como indica la sentencia recurrida, y no se discute en el recurso, consta incluido el terreno litigioso en el proyecto de ordenación del monte de la demandada, únicos actos de aprovechamiento en la zona documentados y acreditados, sin que, por las razones expuestas con anterioridad, podamos dar credibilidad a los actos de aprovechamiento expuestos por los testigos, comuneros y excomuneros de la demandante, cuyas manifestaciones no han sido corroboradas por la aportación de documentación acreditativa de la construcción de una pista forestal, de la supuesta repoblación forestal de 1993, o de la subvención obtenida para ello, hechos estos, por cierto, que no fueron invocados en la demanda, por lo que constituyen hechos nuevos que no pueden ser abordados en esta segunda instancia.
Estos elementos de prueba desvirtúan las presunciones derivadas de las resoluciones de clasificación.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación examinado.
NOVENO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
Solicita el apelante, de forma subsidiaria que no se le impongan las costas de ambas instancias. Alega que la cuestión es compleja desde el punto de vista jurídico y que ha acreditado todos los hechos alegados en la demanda.
Tal petición debe ser rechazada, ya que la desestimación de la demanda deriva de la falta de prueba sobre los hechos invocados, por lo que ni es cierto lo alegado sobre este extremo por la apelante, ni la eventual complejidad jurídica, que no se comparte, sustenta la decisión desestimatoria de la demanda. En definitiva, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. García Sexto, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sabadín, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Nº 464/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 721/2021), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

