Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 465/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 645/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 465/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100430

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9963

Núm. Roj: SJM B 9963:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218005401

Procedimiento ordinario - 645/2021 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004064521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004064521

Parte demandante/ejecutante: BOSCH MARIN, S.L.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: SARA SANCHÍS RODRÍGUEZ Parte demandada/ejecutada: KRATKI. PL MAREK BAL

Procurador/a: David Vaquero Gallego

Abogado/a: ANTONIO FAIXO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 465/2022

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 645/2021 entre:

Demandante.- Bosch Marín, S.L. (CIF:B-61.167.243). Domiciliada en Sant Cugat de Sesgarrigues, Avenida de Barcelona s/n. Representada por la procuradora de los tribunales Emma Nel·lo Jover y asistida por la abogada Sara Sanchís Rodríguez.

Demandada.- Kratki, Pl Marek Bal (NIP:796-80-07). Domiciliada en Wsola-Jedlinsk, W. Gombrowicza, 4 Street. Representada por el procurador de los tribunales David Vaquero Gallego y asistida por el abogado Antón Faixó Martínez.

Materia.- Contrato de distribución. Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 21 de abril de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Sra. Nel·lo, en nombre y representación de Bosch Marín, S.L. La demanda se dirigía contra Kartki, Pl Marek Bal, sociedad a la que imputaba actos de competencia desleal y la indebida resolución de un contrato de distribución en exclusiva. El suplico de la demanda era:

'tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO POR COMPETENCIA DESLEAL así como, de forma acumulada POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA Y RETIRADA Y PAGO DEL STOCK contra la mercantil KRATKI PL Marek Bal, dictándose sentencia favorable a las pretensiones de esta parte, de conformidad con lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda y acordando:

a. La declaración de deslealtad de KRATKI.

b. La cesación de las actuaciones desleales por parte de KRATKI y que rectifique las informaciones engañosas.

c. La declaración del incumplimiento del contrato de distribución por parte de KRATKI.

d. La declaración de la resolución de facto y comportamiento abusivo de KRATKI.

e. La condena a la demandada al pago de la indemnización por enriquecimiento injusto prevista en la Ley de Competencia Desleal.

f. La condena a la demandada al pago de la indemnización por clientela a favor de BOSCH MARIN en la cantidad de 109.005,75 euros, más los intereses legales desde el 15 de septiembre de 2020 (fecha de efectos de la resolución formal del contrato).

g. La condena a KRATKI a retirar a su coste el Stock de los almacenes de BOSCH MARIN y a satisfacer el precio de adquisición de dicho STOCK valorado en la cantidad 86.408,24 euros.

h. Condena en costas a la parte adversa.'

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 13 de mayo de 2021, ordenando emplazar al demandado.

Tercero.- Tras diversas incidencias procesales, por escrito de 15 de febrero de 2022 el procurador Sr. Vaquero contestó a la demanda, en representación de Kratki, Pl Marek Bal, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron y solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- El día 1 de junio de 2022 se celebró la audiencia previa. En esa fecha las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Quinto.-Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio celebrado el 12 y 14 de septiembre.

Sexto.-En las fechas previstas se celebró la vista de juicio, practicándose las pruebas admitidas. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1)Bosch Marín, S.L. (Bosch Marín) es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de chimeneas y estufas a leña, pellet, eléctricas, gas y bioetanol de diversos fabricantes. Su clientela principal son tiendas especializadas y grandes almacenes situados en distintos puntos de la geografía española.

2)Bosch Marín cuenta con una red de agentes comerciales, vinculados a la empresa, que se dedican a ofrecer y dar soporte a las ventas de los productos incluidos en sus catálogos. En el marco de esta actividad, Bosch Marín realiza también acciones comerciales para dar a conocer su catálogo, actividades entre las que se incluye la participación en ferias nacionales e internacionales, así como la organización de visitas de clientes preferenciales a las fábricas de los productos que comercializa.

3)En el marco de esta actividad comercial, en el año 2013 se puso en contacto con Kratki Kratki, Pl Marek Bal (Kratki), fabricante polaco de chimeneas, estufas y otros elementos relacionados con este sector. Kratki ofrece sus productos a distintos países fundamentalmente europeos.

4)Como consecuencia de ese contacto, a partir del año 2013 Bosch Marín empezó a distribuir en España productos del catálogo de Kratki. Bosch Marín compraba los productos directamente al fabricante, con un descuento del 30% respecto del precio de mercado. Bosch Marín ofrecía, a su vez, esos productos a su red de puntos de venta aplicando un margen comercial en su beneficio, incluyendo los mismos en sus catálogos, haciendo constar que era distribuidor oficial.

5)Bosch Marín no ofrecía a sus clientes españoles o, por lo menos, no lo hacía con la creencia de contar con la exclusiva, chimeneas de bioetanol y rejillas.

6)El listado de clientes de Bosch Marín se nutría fundamentalmente de tiendas especializadas, estudios de arquitectos y grandes superficies, por lo que Kratki podía dirigirse directamente a compradores finales al detalle, así como a algunas tiendas.

Bosch Marín vendía productos Kratki a más de 3.000 clientes, algunos de ellos eran recurrentes, otros no. La actora consideraba cliente habitual a quien compra más de 10.000 euros al año, lo que determina que pueda tener entre 250 y 300 clientes habituales.

7)En la página web de Kratki se ofrecía la posibilidad de compra directa de sus productos ya que tenía expuesto el catálogo virtual de los mismos, así como el precio de venta al público establecido en la moneda polaca (Sloty), ofreciendo la venta directa a los particulares que asumieran los gastos de transporte. Aunque los compradores finales pudieran acudir a Bosch Marín como servicio técnico en los supuestos en los que los elementos comprados plantearan algún problema.

8)Durante el primer trimestre de 2020 Bosch Marín tuvo conocimiento de que Kratki había traducido al español su web oficial, facilitando también los precios en euros, lo que determinó que algunos clientes pudieran constatar la diferencia de precio de venta de los mismos productos cuando se consultaba la web oficial de Kratki.

9)Bosch Marín contactó con su proveedor para buscar una solución esa situación, proponiendo bien que no aparecieran en la web de Kratki los precios de venta al público de sus productos, bien el cambio en la denominación de los productos distribuidos por Kratki en España para poder mantener así su clientela. Bosch Marín remitió en mayo de 2020 una propuesta de modificación de los nombres de los productos catalogados para preservar así su mercado en España.

10)Responsables de ambas empresas se cruzaron diversas comunicaciones electrónicas en las que empleados de Kratki identificaban a Bosch Marín como distribuidor exclusivo en España. Remitiendo en algunos casos a los expositores de Bosch Marín para que pudieran conocer directamente los productos ofrecidos por la web.

11)Tiendas y clientes de Bosch Marín pudieron acceder directamente a la web de Kratki para comprobar la diferencia de precio entre productos adquiridos en la web y comprados por medio de Kratki.

12)El 30 de junio de 2020 Bosch Marín remitió un formal requerimiento a Kratki para que cesara la venta en línea de sus productos con referencias que pudieran interferir en el mercado español y el ofrecimiento de transporte desde Polonia a España.

13)Ante la negativa de Kratki, Bosch Marín comunicó que a partir del 15 de septiembre de 2020 cesaba su relación comercial, reservándose las acciones legales que estimara oportunas y anunciando que estaba calculando los perjuicios sufridos.

14)Kratki se puso en contacto directo con tiendas y grandes superficies españolas comunicando que a partir del 15 de septiembre de 2020 Bosch Marín dejaba de ser distribuidor de producto Kratki, facilitando nuevos contactos y ofreciendo la comercialización directa de dichos productos por vías telemáticas.

15)Al cesar la relación comercial Bosch Marín tenía en sus almacenes productos de Kratki valorados en 86.408'24 euros.

16)La evolución de las ventas de productos Kratki por parte de Bosch Marín era la siguiente:

- Año 2015.- 146.453 euros (computados a partir de septiembre de ese año).

- Año 2016.- 327.278'73 euros.

- Año 2017.- 416.505'69 euros.

- Año 2018.- 405.947'96 euros.

- Año 2019.- 418.302'90 euros.

- Año 2020.- 234.511'05 euros (computado hasta el 15 de septiembre de ese año).

17)En la venta de productos Kratki la entidad demandante tenía un margen bruto medio en la venta de un 11'35%.

18)En los datos contables de Kratki consta la siguiente facturación a Bosch Marín:

- Año 2016.- 864.486 euros.

- Año 2017.- 1.117.997 euros.

- Año 2018.- 1.210.028 euros.

- Año 2019.- 1.200.230 euros.

19)En la contabilidad de Kratki consta que durante los años 2016 a 2019 vendía directamente a clientes españoles (Confort, Formas, Jocam, Estufamanía, Bioflama, Bioambiente) en cifras inferiores a las de Bosch Marín, excepto a Confort, a quien vendía productos de biochimeneas.

20)La contabilidad de Kratki refleja que antes de 2014 tenía clientes españoles a los que facturaba cantidades que en ningún caso superaban los 32.000 euros anuales en un período de 4 años (2010 a 2014).

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Bosch Marín, S.L. (Bosch Marín) interpone demanda frente a Kratki, Pl Marek Bal (Kratki) acumulando acciones derivadas de la resolución indebida de la relación contractual que unía a Bosch Marín con Kratki, así como acciones de competencia desleal amparadas en el artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) y planteadas respecto de los siguientes tipos legales de deslealtad:

- Actos de engaño del artículo 5.1.

- Actos de denigración del artículo 9.

- Actos de discriminación del artículo 16.3.

En la demanda se hace referencia a la existencia de una relación mercantil de distribución en exclusiva de los productos fabricados por Kratki (chimeneas, estufas y productos similares) en España. Relación prolongada en el tiempo que permitió, a juicio de la parte actora, la implantación de los productos de Kratki en territorio español gracias a la labor comercial de Bosch Marín. Considera la actora que Kartki incumplió sus deberes de exclusividad, empezando a vender a clientes españoles directamente por medio de su página web, ofreciendo unos precios inferiores a los que establecía Bosch Marín para la clientela en España. A partir del quebranto de esos deberes, la actora considera que el demandado ha forzado la resolución de la relación contractual causándole un perjuicio, aprovechando el esfuerzo hecho por la actora durante los años en los que duró la relación y actuando con deslealtad. Se ejercitan acciones declarativas, de retirada de stocks y de indemnización de daños y perjuicios.

2.Kratki se opuso a lo pretendido de contrario, solicitando la desestimación de la demanda. En la contestación reconoce que existió una relación comercial, pero considera que dicha relación no se articula como un contrato de distribución, negando categóricamente que existiera ningún pacto de exclusividad. Defiende que fue Bosch Marín quien decidió suspender las relaciones comerciales, que Kratki siempre tuvo clientes en España a los que vendía directamente y que no puede apreciarse ninguna deslealtad en la venta de sus propios productos a los precios que considerara oportunos.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos creo que no hay grandes discrepancias entre las partes en cuanto a los hechos objetivos, los que reflejo en el relato de hechos probados. Las discrepancias fundamentales se centran en la calificación jurídica de estos hechos y, en concreto, en la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales entre las partes. La actora considera que se trata de un contrato de distribución en exclusiva, la demandada defiende que es una mera relación de colaboración comercial, sin los requisitos de exclusividad. Esta cuestión la abordaré en un fundamento jurídico específico.

En cuanto a los hechos, ya he indicado que no observo grandes discrepancias ni en cuanto a las fechas en las que se inicia y concluye la relación, ni respecto de las concretas condiciones existentes en esa relación comercial.

Los hechos en los que reflejo datos o cifras concretas los he extraído de la prueba pericial aportada por la actora (en cuanto al margen comercial y evolución del volumen de negocio). También he acudido a los documentos 5 y 6 de la demandada, en los que refleja parcialmente datos contables referidos a clientes españoles de Kratki anteriores a 2014 y clientes españoles en el ejercicio 2014-2019. Es verdad que estos documentos no son libros contables, tampoco hemos podido contrastarlos con la realidad, pero lo cierto es que los datos que reflejan, en cuanto a lo que pueda resultarme útil para este pleito, han sido contrastados por la declaración de alguno de los testigos, incluso los del propio actor. No se discute que antes de 2014 Kratki tuviera cartera de clientes en España, fundamentalmente por la venta en internet, y que pudiera mantenerse esa cartera, incluso aumentarse por ventas directas, gestionadas telemáticamente, o por venta de productos respecto de los que la propia Bosch Marín ha reconocido que no creía tener la exclusiva (biochimeneas y rejillas). La demandante tenía en su mano haber hecho los requerimientos documentales necesarios para contrastar la información que aparecía en esos documentos si consideraba que no era fiable.

En los fundamentos de derecho en los que analizaré las distintas cuestiones planteada profundizaré en la valoración del material probatorio que ha conformado los presentes autos.

TERCERO.- Sobre la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales entre las partes.

1.Bosch Marín defiende que la relación que le unía a Kratki era un contrato de distribución en exclusiva pactado verbalmente en el año 2013 y concretado a partir del año 2015.

Kratki considera que existía una relación de colaboración, que la demandada suministraba, bajo demanda, los productos referidos en el catálogo, pero que no existía una relación de distribución y mucho menos en exclusiva para España.

2.Al no existir un contrato por escrito, corresponde a la parte demandante acreditar que esa relación jurídica podría considerarse un contrato de distribución en exclusiva pactado por tiempo ilimitado.

3.Pese a que ha habido varios intentos de regular en una ley los contratos de distribución (así, por ejemplo, en el proyecto de Ley de Contratos de Distribución publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 29 de junio de 2011), lo cierto es que no hay una normativa legal que los discipline, lo que no impide que las partes puedan pactar este tipo de contratos.

Es la jurisprudencia la que fija los requisitos principales de este tipo de contratos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 28 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:654) sintetiza el estado de la doctrina y de la práctica judicial en esta materia:

'Un contrato de distribución, en general, es un contrato de colaboración entre empresarios en el que 'el productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una zona determinada'. La doctrina que ha analizado este tipo de contratos ha identificado varias características comunes a todos ellos:

'1) Son contratos de colaboración celebrados entre empresarios independientes, generalmente un fabricante y varios comerciantes, para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de aquél. En estos contratos el distribuidor actúa por cuenta propia y, por lo tanto, asume el riesgo empresarial de las operaciones en que interviene. Esta característica permite, como ya se ha indicado anteriormente, la diferenciación entre los contratos de agencia y de distribución en sentido estricto. 2) Son contratos mercantiles, de duración continuada y habitualmente de adhesión, por lo que, en este punto, resultará aplicable también la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. 3) Son contratos intuitu personae o basados en la confianza, aunque no puede decirse que sean personalísimos, ya que los factores que conforman esta característica son, en este caso, esencialmente instrumentales y se refieren a la capacidad técnica, profesional o financiera del distribuidor. 4) Son contratos que conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, know how, etc.). 5) Finalmente, se trata de fórmulas contractuales nuevas y carentes de regulación legal, si bien su frecuente utilización en la práctica les ha permitido alcanzar una tipificación social que justifica su tratamiento diferenciado (v., en este sentido, STS 31 de diciembre de 1970 ). Sin embargo, la nota esencial que permite agrupar estos contratos dentro de una categoría y diferenciarlos de otros negocios jurídicos estriba en su común causa negocial, ya que todos ellos cumplen en el tráfico una idéntica función económica como es el favorecer la comercialización.'

7. En particular un contrato de distribución en exclusiva o de compraventa en exclusiva, es 'aquella compraventa en la que las partes, bien aisladamente o bien conjunta y recíprocamente, contraen la obligación de comprar o vender a terceros determinados productos especificados en el contrato (v. STS 29 de octubre de 1955). En el primer caso (compra en exclusiva) el distribuidor se compromete a adquirir determinados productos o servicios solamente al fabricante o proveedor, a empresas vinculadas a él o a terceras empresas a las que aquél haya encargado la distribución de sus productos (v. STS de 10 de noviembre de 2005). Por el contrario, en el segundo caso (venta en exclusiva), es el proveedor o fabricante el que asume el compromiso de no vender el producto a otro distribuidor dentro del territorio objeto de la exclusiva (v. STS de 4 de octubre de 1999 y 19 de mayo de 2006)'.'

4.Adelanto mi conclusión, creo que la relación comercial entre demandante y demandado no puede considerarse un contrato de distribución en exclusiva, en el mejor de los casos, considero que podría afirmarse que Bosch Marín era un distribuidor preferente, término al que no ha acudido ninguna de las partes.

4.1. Es cierto que en alguno de los correos cruzados entre empleados de la actora y de la demandada los empleados de Kratki han indicado que Bosch Marín era distribuidor en exclusiva de productos de Kratki en España, pero esa dicción no encaja en los requisitos vinculados a una relación comercial de distribución en exclusiva.

4.2. Baso mi conclusión en las propias manifestaciones de Bosch Marín. Su legal representante y sus empleados más cualificados afirman que Bosch Marín distribuía chimeneas y complementos de otras marcas, por lo que la exclusividad no era del distribuidor.

4.3. También reconoce que esa pretendida exclusividad no afectaba a todos los productos de Kratki, sino a una gama concreta. No se discute que quedan fuera de la relación comercial las chimeneas que utilizaban biocombustible y rejillas. Por lo que debe excluirse la exclusiva absoluta para todo producto Kratki.

4.4. Es un hecho no discutido que esa posible exclusiva no afectaba a todos los clientes. Bosch Marín considera que sus principales clientes eran tiendas especializadas, grandes superficies y despachos profesionales. No incluye como clientela a proteger al comprador directo que, puntualmente, quería instalar una chimenea en su vivienda.

4.5. Esos hechos no discutidos suponen, en la práctica, una fragmentación del mercado hecha con intención de limitar la exclusiva a determinados productos y para determinados clientes. Creo que esa fragmentación no es natural y no me permite tener por acreditada la existencia de una exclusividad en los términos que se referían en la demanda, sino un trato de preferencia,

4.6. Además, considero que concurren algunas circunstancias muy cualificadas que me permiten rechazar el carácter exclusivo de la distribución ya que Kratki nunca ha dejado de vender a clientes españoles durante el período 2014- 2019. Es cierto que el volumen de esas ventas no es comparable al de Bosch Marín, pero pone de manifiesto que no había una exclusividad tan clara como la expuesta en la demanda. Además, Kratki mantuvo abierta su web para ventas no sólo en España, sino en cualquier lugar. Es cierto que mantuvo los precios en la moneda polaca, pero cualquiera que accediera a la web podía hacer una simple operación para comparar precios de venta.

La web utilizaba inicialmente el idioma polaco y el inglés, 'lingua franca' en el comercio internacional.

La decisión de habilitar una pestaña de la web en español y poner el precio de venta al público en euros pone de manifiesto un cambio en la estrategia comercial, pero no una ruptura de una exclusiva que no está probada.

Desde 2014 cualquier interesado, intermediario o comprador directo, podía acceder sin obstáculo a la web y comparar precio de mercado en España y precio de mercado en compra directa, asumiendo el coste del transporte.

4.7. El trato preferencial que Kratki daba a Bosch Marín se materializa en el precio de venta, ya que ofrecía sus productos a la demandante con un sustancial descuento, sin que consten incentivos, rappels o compensaciones más allá de esos descuentos. Es cierto que Bosch Marín partiendo de ese precio de compra muy favorable podía abordar una labor de difusión de la marca y los productos en España en la que podía invertir en publicidad, incluso en organizar viajes a sus clientes para que conocieran la marca en ferias nacionales, internacionales o en la propia fábrica en Polonia.

Tampoco discuto que Bosch Marín consolidara la marca Kratki en España gracias a su labor de difusión y al soporte técnico a fabricante y compradores, pero los propios datos de la prueba pericial de la actora evidencian que más allá del 2015 no hubo un incremento sustancial del volumen de ventas, que se mantuvo estable.

4.8. El trato preferencial se concretaba en las deferencias en cuanto al precio, también en cuanto a respetar la presencia de Bosch Marín como distribuidor de referencia frente a algunas tiendas y grandes superficies, pero no una exclusiva absoluta.

4.9. La propia reclamación de daños y perjuicios articulada en la prueba pericial evidencia que no había una relación de dependencia entre fabricante y distribuidor, que parte de los gastos estructurales de Bosch Marín no eran imputables a su esfuerzo comercializador de Kratki y que el principal valor de la relación para Bosch Marín era que, aprovechando el importante descuento, podía vender con un margen comercial holgado que permitía al demandante un beneficio razonable y, a la vez, al vendedor final, aplicar su margen sin estrecheces.

4.10. En el contexto de un comercio globalizado en el que se potencia el contacto directo entre fabricante y comprador final, creo que es difícil restringir las opciones del fabricante impidiéndole utilizar las nuevas tecnologías para ofrecer sus productos sin necesidad de intermediarios que puedan distorsionar precios y servicios.

CUARTO.- Sobre la acción de incumplimiento de contrato.

1.Partiendo de las consideraciones que he hecho en el fundamento anterior, creo que no concurren elementos de prueba que acrediten que Kratki ha incumplido sus obligaciones contractuales, por lo menos los compromisos principales. Kratki seguía ofreciendo a Bosch Marín los mismos productos con los mismos descuentos. Es cierto que a principios de 2020 traduce al español su página web y facilita información sobre el precio en euros de sus productos. Esas decisiones empresariales no alteran las condiciones principales de los acuerdos con Bosch Marín, acuerdos que creo que no establecían ninguna exclusiva, sino únicamente ciertas preferencias.

2.Es cierto que esas decisiones empresariales podían facilitar todavía más la compra en línea por parte de clientes finales de esos productos, pero cabe recordar que Bosch Marín se dirigía principalmente a tiendas y grandes superficies, no a clientes finales. La comparativa de precios que pudiera hacer ese cliente final podía llevar a ese cliente final a optar por la compra en línea, aprovechando el ahorro en dinero, pero asumiendo el pago del transporte y de no contar con un servicio postventa.

3.Ese cambio en la estrategia empresarial incide directamente en el modelo de negocio de Bosch Marín, por lo menos en su política de precios, que llevó a Bosch Marín a dar por resuelta la relación comercial al constatar que no podía mantener los precios de venta a sus clientes y obligaba también a tiendas, despachos profesionales y grandes superficies a ajustar sus márgenes si seguían comprando a través de Bosch Marín, pero creo que no debe considerarse un incumplimiento contractual relevante. La traducción de la web de Kratki a distintos idiomas europeos (consta el acceso a la web en italiano, francés y ruso, además de polaco, inglés y español) no supone un incumplimiento contractual que afecte sólo el distribuidor español. La incorporación de los precios en euros responde también a una decisión de facilitar el acceso a cualquier cliente de la zona euro, no sólo a los compradores españoles.

QUINTO.- Sobre los actos de competencia desleal por engaño.

1.Bosch Marín hace una mención general al comportamiento desleal de la demandada en el hecho tercero de la demanda (folio 17). Los mismos hechos que sirven a la parte actora para sustentar su acción por incumplimiento contractual los mantiene para el ejercicio de la acción declarativa de deslealtad.

La concreción de los tipos de deslealtad previsto en la Ley de Competencia Desleal la desarrolla en la fundamentación jurídica de la demanda, concretamente a partir del folio 23 de 38.

2.El primero de los tipos que considera infringido es el incluido en el artículo 5, que se ocupa de los actos de engaño. Este artículo establece que:

'Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los

destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.'

3.La información que Kratki incluye en su web es veraz, los precios que publicita son ciertos, incluso la propia Bosch Marín reconoce que los precios que aparecían en la web eran superiores a los precios que Kratki establecía para Bosch Marín.

En la demanda se concreta en el engaño en este párrafo (folio 24): 'vender los productos directamente de fábrica mediante su página web y sin la intermediación de BOSCH MARIN, y por tanto más económicos, induce claramente a error a los destinatarios quienes creen que mi mandante había venido cobrando unos precios más elevados de los productos KRATKI sin ningún tipo de justificación.'

Creo que no induce a error a un comprador el considerar que Bosch Marín vendía a unos precios más elevados que los que aparecen en la web, es una realidad. Cierto es que Bosch Marín tenía que asumir unos costes de transporte y de publicidad de los productos, mientras que la venta directa en la web del fabricante eludía el pago de ese sobrecoste. Pero la decisión de Kratki no puede considerarse como una infracción del artículo 5 porque la diferencia apreciada con la comparación entre el precio en web y el precio en tienda estaba justificada por la aplicación de los márgenes comerciales que establecía el distribuidor y que fijaba quien vendía en tienda o gran superficie.

No hay ninguna prueba que acredite que por medio de la venta en la tienda virtual Kratki ofreciera servicios complementarios (asesoramiento, instalación, postventa), incluso imponía al comprador el coste del transporte.

El destinatario final de los productos Kratki no tiene porqué conocer en qué se concretan las relaciones comerciales entre fabricante y distribuidor (no sabe la rebaja que se aplica al distribuidor) y tampoco sabe los elementos determinantes del precio final en tienda. Lo único que hace es comparar precios y condiciones según compre directamente al fabricante, venta en línea, o en tienda.

SEXTO.- Sobre los actos de denigración.

1.La demandante también considera infringido el artículo 9 de la LCD, referido a los actos de denigración: 'Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.'

2.La concurrencia de los elementos de este tipo de deslealtad se recogen a partir del folio 27 de la demanda, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2006.

3.La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:14160) sintetiza el criterio interpretativo de este tipo de deslealtad:

'la publicidad será denigratoria cuando sea apta para menoscabar ante los consumidores la reputación del producto o servicio, partiendo, como hemos dicho, de un consumidor medio, informado, atento y perspicaz. Siempre con la excepción que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Este misma sección en sentencia 257/2005, de 27 de mayo (ECLI:ES:APB:2005:5584), en relación con la exceptio veritatis ha precisado:

' Exactitud entendida en el sentido de que la información difundida se corresponda con la realidad de las cosas, y veracidad, que implica que en todo caso provoque en sus destinatarios una representación fiel de la realidad de las cosas. No hay veracidad si a la vista de los términos empleados, del contexto de la comunicación y de las circunstancias que las rodean, son comprendidas de forma incorrecta por sus destinatarios, o proporcionan una representación que no se corresponde enteramente con la realidad de las cosas.

e) Es preciso, además, que sean pertinentes para que queden fuera del reproche de ilicitud. Esto es, que, en consideración a la naturaleza y características de las actividades, prestaciones, establecimientos promocionados y a las particularidades del círculo de destinatarios de las manifestaciones, sean adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias y la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos (basada en la eficiencia de las propias prestaciones propias). En sentido contrario, no son pertinentes si se refieren a extremos que no son relevantes para la toma de decisiones en el mercado, tampoco si no están justificadas o son desproporcionadas'.'

4.La información que facilita Kratki en su web es veraz, son veraces sus precios y los costes finales de venta. También es veraz la comunicación hecha a algunos clientes españoles a partir del 15 de septiembre, cuando comunica que se ha puesto fin a la relación comercial con Bosch Marín.

La comparativa de precios no genera, por sí sola, engaño. No se puede concluir que Kratki traslade al mercado que los precios de Bosch Marín son injustificados, lo único que hace es ofrecer un precio mejor al eludir intermediarios.

5.La Sentencia del Tribunal Supremo citada en la demanda (de 11 de julio de 2006 - ECLI:ES:TS:2006:4453) hace referencia a una carta cuyo contenido literal era:

''...Me he visto en la obligación de cesar como comercial de este despacho a D. Esteban ...por el incumplimiento sistemático de todos los acuerdos y pactos suscritos con él... el señor Esteban es un mero intermediario, el cual no puede responsabilizarse legalmente ante las empresas de gestión alguna de Patentes y Marcas. En cuanto a las sociedades Crealia S.L. y Rekke & Bless, S.L., las mismas no están inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ni están autorizadas para desarrollar gestión alguna como Sociedades dedicadas a la tramitación de asuntos de propiedad Industrial, ni cumplen los requisitos impuestos por la O.E.P.M., Ministerio de Industria y Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial, para anunciarse ni ejercer como Agencia de la Propiedad Industrial.

En el momento actual, se están cursando denuncias a los organismos pertinentes sobre la existencia de un presunto delito de intrusismo por lo anteriormente expuesto.

En otro orden de cosas, se está procediendo al envío a la prensa de un comunicado denunciando estos hechos, dirigido a todos los comerciantes, Empresarios e Industriales de esta zona.

Por tanto, si Uds. Reciben la visita del Sr. Esteban, rogamos o tomen en cuenta cualquier razonamiento o alegación de experimentado vendedor, ya que a partir de este momento sus relaciones serán directamente con este Despacho o sus representantes autorizados, lo cual se traducirá en una mayor agilidad, rapidez en la gestión y disminución de costes para Vds.''

El contenido de esa carta tiene poco que ver con las comunicaciones que Kratki ha hecho a los clientes de Bosch Marín.

SÉPTIMO.- Sobre la deslealtad por ruptura injustificada de las relaciones comerciales.

1.En el folio 28 de la demanda se hace referencia a la infracción del artículo 16.3 de la LCD, referido a la ruptura injustificada de las relaciones comerciales. Considera la parte demandante que Kratki no comunicó previamente a Bosch Marín la ruptura de relaciones comerciales y que el cambio de las condiciones del contrato, quebrantando la exclusividad territorial de la que gozaba Bosch Marín, supuso una resolución de factodel contrato.

2.La propia demandante reconoce que fue ella la que resolvió la relación comercial, por lo que no se daría uno de los elementos principales de este tipo de deslealtad (ruptura aunque sea parcial de la relación comercial).

Ya he indicado las razones por las que he excluido que la relación entre las partes fuera la propia de un contrato de distribución en exclusiva. Es cierto que he hecho referencia a una relación comercial preferente, también es cierto que Kratki introdujo cambios en su estrategia comercial facilitando la venta directa en línea al traducir a diversos idiomas, entre ellos el español, su página web y al incorporar el precio de sus productos en euros. Pero esos cambios en la estrategia, vinculados a la evolución del comercio global, no suponen por sí solos un comportamiento desleal ni suponen, tampoco, un incumplimiento grave de las condiciones principales de la relación comercial entre las partes. Krakti siempre tuvo a disposición de cualquier interesado la venta de sus productos directamente a fábrica a través de la web, siempre tuvo a disposición de esos interesados el listado de sus precios en moneda polaca. No cesaron las ventas directas a clientes españoles, reducidas en el período 2014-2019 en atención al trato preferencial con Bosch Marín (que beneficiaba a ambas partes, pues permitía a Kratki consolidar su presencia en España y a Bosch Marín vender con un cómo margen comercial). Pero cualquier interesado podía conocer y comparar precios, le bastaba con tener unas nociones básicas de inglés (idioma en el que estaba la web desde su origen) y consultar el tipo de cambio del zloty frente al euro.

En definitiva, descarto también que concurran los elementos de este tipo de deslealtad.

OCTAVO.- Sobre las costas.

1.Desestimada la demanda, impongo las costas del procedimiento a la parte actora, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( art. 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Bosch Marín, S.L. absolviendo a Kratki, Pl Marek Bal de lo pretendido de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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