Última revisión
03/11/2005
Sentencia Civil Nº 466/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 242/2005 de 03 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 466/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100204
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 466/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a tres de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil AXA Aurora Ibérica de Seguros S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Evangelina Torres Carreño, y dirigida por el Letrado D. Mariano Triviño Vivancos, y como apelada la mercantil aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora M. de los Angeles Fenoll Sala, con la dirección del Letrado D. Francisco M. Ruiz Jimenez..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 846-2.004, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo tener y tengo por desistido a Axa Aurora Iberica S.A. de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño, en la demanda interpuesta contra D. Jose Ángel, sobreseyéndose el proceso respecto del citado demandado.
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño, en nombre y representación de Axa Aurora Iberica S.A de Seguros , contra Mutua Madrileña Automovilista debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de la presente litis, condenando a la demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 242-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de Octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Es motivo de recurso la apreciación de la parte apelante de que en los litigios derivados de culpa extracontractual, en la actualidad, jurisprudencialmente es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, y ello es cierto, pero no en supuestos como éste, en que la negligencia pudiera ser atribuible a cualquiera de ambas partes. Así acertadamente la parte apelante menciona la jurisprudencia consolidada de esta propia sección, en Sentencia de fecha 29-6-2.000, en que ya se expresaba que: "A virtud de lo expuesto, debe ser estimado el presente recurso de apelación , pues es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria ( ST.S. de 28 de Junio de 1979, 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993 y 9 de julio de 1994 ). Es, por tanto preciso probar, conforme al artículo 1214 del Código Civil , que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente ; no se debe olvidar que el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, de modo que esa mera relación causal o sucesión causal es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien. De este modo, al estar en discusión la relación causal no cabe inversión alguna en la carga de la prueba y ésta , como es bien conocido, conforme al precitado artículo 1214 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta , determina que todo hecho transcendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Tribunales, deba ser objeto de la correspondiente prueba, siendo a cargo de la actora la de los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama, sin que, como decimos tal cosa se haya logrado en este caso. Por tanto , la prueba practicada no puede llevar en ningún caso a una sentencia condenatoria y menos en base a la aplicación inadecuada de la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, que se hace en la Sentencia objeto de recurso Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba (ss.17-10-90 , 132 y 3-11-93)."
Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 27 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
