Última revisión
07/09/2006
Sentencia Civil Nº 466/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 489/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 466/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100536
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00466/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 489/06
Asunto: VERBAL 35/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 466
En Pontevedra a siete de septiembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 35/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 489/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA; SAKITA CONSULTING SL, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA, y como parte apelado-demandado: AUDASA; CÍA ASEGURADORA MAPFRE, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 5 de mayo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES en representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y de SAKITA CONSULTING, SL contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA y MAPFRE EMPRESAS, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a las demandantes de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Línea Directa Aseguradora SA y Sakita Consulting SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la parte actora contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), directamente encaminada a obtener una resolución judicial que le resarza de los daños sufridos en su turismo por la irrupción de un animal en la autopista, en este caso concreto de un gato. Desestimada la demanda por la sentencia impugnada, se alza la parte actora interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda por cuanto estima que existe una responsabilidad cuasi-objetiva de la demandada derivada del art. 1104 CC , por cuanto la explotación de la autopista le impone un deber de vigilancia y cuidado que garantice la seguridad del usuario, citando alguna jurisprudencia menor que insiste en la amplitud de tal responsabilidad, la obligación de extremar la diligencia, agotando todo tipo de precauciones, y las consecuencias de la falta de acreditación de la adopción de todo tipo de medidas necesarias para evitar riesgos y siniestros.
Por contra la parte demandada y apelada opone la concurrencia de la exclusión de la responsabilidad regulada en el art. 1105 CC , es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como el exceso de velocidad de conductor del vehículo.
SEGUNDO.- Según se colige de la normativa que las regula, es decir, Ley de 10 de mayo de 1972, Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 y Decreto de 25 de enero de 1983, las autopistas tienen la consideración de vías públicas de especial concepción y figuración, primando para sus usuarios el principio de confianza en la seguridad del tráfico, con mucha más energía que en los restantes tipos de carreteras. Se establece, por ello, un régimen más riguroso para el concesionario de autopistas en lo atinente a su explotación y, especialmente, en lo referente a la obligación por su parte de conservar la vía en perfectas condiciones de utilización, la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante las 24 horas del día, en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las posibles causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la misma y la vigilancia a lo largo de toda la autopista. Por esto, resultará el concesionario responsable de todos aquéllos perjuicios causados a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, ya sea debido a mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquiera otra causa similar. Y es que en supuestos de daños sobrevenidos a consecuencia de obstáculos en la autopista, o intrusión de animales, determinantes de un accidente viario, no hay inconveniente en imponer un acento cuasi-objetivista. De una parte, nos encontramos ante la explotación de un servicio con beneficio para la entidad concesionaria que ha de estar también, y correlativamente, a los riesgos que comportan las desviaciones, por mínimas que sean, de una estricta observancia de los deberes rigurosos de mantenimiento de la seguridad vial, en cuya especial seguridad diríase que "pactada", (puesto que por ello se abona un peaje) confían quienes hacen uso del servicio.
Precisamente, aquellos deberes que el art. 27 de la Ley 8/1972 impone a los concesionarios pretenden algo más que una mera función de conservación del estado de la vía, pues, prácticamente imponen una obligación de resultado en cuanto que la precitada mediante su exigencia en la ley aspira a garantizar y proporcionar a los usuarios cotas mayores de seguridad en vías especialmente destinadas a la circulación de alta velocidad. De ahí que el TS en Sentencia de 19-12-1995 haya dicho que no cabe equiparar el deber de vigilancia, sin duda también importante, por los riesgos que el tráfico comporta, que incumbe a los servicios estatales o públicos, en general, sobre la red viaria, que los específicos que exige el mantenimiento de una autopista expedita, pues, cabalmente, son las mayores condiciones de seguridad que estas últimas, en principio, ofrecen, las que permiten que los usuarios, puedan confiarse en el desarrollo de una conducción mas rápida y, sin duda, que este deber que recae sobre las empresas concesionarias, que además, cobran un canon de peaje, obliga a disponer de los mecanismos de detección y alerta precisos así como del personal necesario para evitar que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como son eventos como el ocurrido (la jurisprudencia menor está salpicada de frecuentes accidentes en autopistas explotadas por concesionarios debido a la irrupción de animales en las mismas) o los fenómenos naturales (lluvia intensa, nieve, niebla, etc.), creen situaciones de peligro para la conducción, o, en otro caso, se disponga lo conveniente para evitar el tráfico o avisar sobre los riesgos añadidos. No se trata de entronizar, sin más, un signo absolutamente objetivista en la estimación de la culpa, ni de afirmar la responsabilidad por riesgo, sino de sentar los pilares que fundamenten, cuando menos, la inversión de la carga de la prueba, de tal suerte que haya de ser la demandada quien haya de acreditar que adoptó todas las cautelas precisas, que quedó agotada la diligencia que era exigible para que los fines de mantenimiento de seguridad que la propia ley impone al concesionario no resultaran al final frustrados en perjuicio del usuario de la autopista (en este sentido SSAP de Pontevedra de 21-4- y 29-5-1998, sección primera, y de 16-3-99, sección tercera, la SAP Castellón de fecha 20-3-2002 y todas las que en ella se citan, y SAP A Coruña de 28 septiembre 2005 y todas las que en ella se citan, entre otras muchas.).
TERCERO.- Pues bien, en el caso que enjuiciamos, resulta incontrovertido en esta alzada que el accidente y los daños en el vehículo se producen por la invasión o irrupción en la autopista de un gato, hecho que por sí mismo supone una infracción de los deberes que pesan sobre la entidad demandada relativos a garantizar la conducción segura por la autopista en contraprestación de la percepción del peaje, por lo que, a los efectos de liberarse de la misma, debió justificar que se actuó con una diligencia irreprochable, lo que no se consigue con meras alegaciones y una ausencia total de prueba al respecto.
De ninguno de los documentos propuestos como prueba por la demandada (póliza de seguros, doc. interno de averiguación de hechos que es un mero formulario sin mayor interés al folio 97 y el traslado de reclamación de Fomento) puede deducirse que la demandada actuó con toda la diligencia exigible dentro del cumplimiento de sus obligaciones en la forma expuesta en el fundamento anterior. Es de señalar la Jurisprudencia del TS en el ámbito de la responsabilidad civil referente a que cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 14-6-1984, 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras). No puede decirse que la irrupción en la calzada de un animal, que además no es un hecho extraordinario, pueda considerarse imprevisible, o que siendo previsible, resulte inevitable, en el sentido del art. 1105 CC.
Por otro lado no existe prueba alguna de exceso de velocidad en el conductor del vehículo dañado que haya tenido influencia en la producción del siniestro. La parte apelada se limita a realizar tales alegaciones sin sustento probatorio alguno.
CUARTO.- En torno a los daños reclamados por la parte actora han sido cuestionados por la parte demandada en el acto de la vista, si bien no se ha impugnado la autenticidad de los documentos aportados con la demanda y que acreditan la existencia de los daños y el importe a que ha ascendido la reparación, constando el informe del perito designado por la aseguradora codemandante y la factura del taller que se acomoda al mismo (folios 16 a 19), resultando compatibles con la forma de producirse el siniestro invocada por la parte actora y que se ha estimado suficientemente justificada. Ya en la citada factura se recoge un importe total de 2.871,44 euros de los que se restan los 300 euros de franquicia según contrato de seguro vigente entre los demandantes.
QUINTO.- La aseguradora codemanda invoca la existencia de una franquicia por importe de 2.000 euros que acredita con la aportación de la correspondiente póliza de seguro, de su condicionado especial, y concretamente la cláusula 14.6 al folio 94.
El art. 73 LCS establece cual sea la obligación que contrae el asegurador por el seguro de responsabilidad civil y la fija en el deber de cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, pero determina dicho precepto unos límites claros a esa obligación, los establecidos en la Ley y en el contrato. La acción directa que confiere el art. 76 LCS , faculta al perjudicado o sus herederos a dirigirse contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, pero es obvio que será dentro de los límites contratados pues esto pertenece a la propia esencia de la obligación y al ámbito en el que es exigible por el propio asegurado, y las excepciones a las que según dicho precepto es inmune la acción son las circunstancias obstativas de índole personal que, dentro del marco de la relación jurídica contratada, pudiera oponer el asegurador por el incumplimiento por parte del asegurado de una obligación recíproca, que es sustituida en la acción directa por las que atañen al perjudicado como son la culpa exclusiva de éste y las excepciones personales que contra el mismo pudiera tener, por lo que habiéndose pactado en las condiciones particulares de la póliza de seguro una franquicia para daños materiales por siniestro de 2.000 euros, esta alcanza a la reclamación que se efectúa en este litigio.
La franquicia es un elemento configurador de la cobertura porque define su ámbito cuantitativo a partir de una determinada cifra: que la compañía aseguradora se compromete a cubrir la indemnización por responsabilidad civil que se imponga al asegurado en lo que exceda del límite de franquicia establecido, conforme a la definición contenida en el art. 73 L.C.S . "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la el Contrato, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado".
Por ello, es criterio Jurisprudencial generalizado que se trata de un límite establecido en el contrato para determinar la cobertura y no es una cláusula de exclusión inoponible al tercero de las previstas en el art. 3° (S. A.P. Lérida 7 Enero 1999 y Pontevedra 16 Marzo 1999 ). En tal sentido la Sentencia T.S. 9 Febrero 1994 declara con relación a los seguros de responsabilidad civil de carácter voluntario "el clausulado aceptado por la tomadora del seguro no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el art. 73 L.C.S . -el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo-, y por eso el art. 76 L.C.S . obliga al asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer cómo se ha delimitado el riesgo cubierto". En el mismo sentido la STS 2 febrero 2001 y todas las que en ella se citan.
En su virtud, ante la existencia de un pacto de franquicia, la responsabilidad de la Compañía aseguradora se habrá de reducir descontando el importe establecido al respecto que obra en el seguro de responsabilidad civil obrante al folio 74 y ss., concretamente, 2.000 euros.
A las cantidades que derivan para cada demandada de lo expuesto en los anteriores fundamentos, a la aseguradora MAPFRE deben imponerse los intereses del art. 20 LCS y AUDASA los intereses legales a que se refiere el art. 576 LEC.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no expresa imposición de costas de primera instancia, y la consiguiente estimación parcial del recurso el mismo pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada, tal y como establecen los arts. 394.2 y 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y SAKITA CONSULTING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de TUI en fecha 5 mayo 2006 en el juicio verbal nº 35/06, y en consecuencia revocar la misma y estimar parcialmente la demanda interpuesta por los apelantes contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONSESIONARIA ESPAÑOLA S.A., y la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, condenando a AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONSESIONARIA ESPAÑOLA S.A. a abonar a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. la cantidad de 2.571,44 euros y a SAKITA CONSULTING S.L. la cantidad de 300 euros; y condenar igualmente a la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a abonar, solidariamente con la anterior condenada, la cantidad de 571,44 euros a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y la cantidad de 300 euros a SAKITA CONSULTING S.L.. Las cantidades señaladas a cada codemandado respectivamente devengan, a cargo de AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONSESIONARIA ESPAÑOLA S.A. el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y a cargo de MAPFRE EMPRESAS el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente.
Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

